Sentencia Penal Nº 269/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 340/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100235

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4909

Núm. Roj: SAP M 4909/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E-R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0185286
Apelación Juicio sobre delitos leves 340/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3294/2016
Apelante: D./Dña. Sofía , D./Dña. Mariano , D./Dña. Custodia y D./Dña. Delfina , D./Dña. Dulce
, D./Dña. Melchor , D./Dña. Elisa , D./Dña. Nicolas y D./Dña. Enma y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO y Procurador D./Dña.
FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA HERRERO y Letrado D./Dña. JOSE MARIA NOGUERA
PEREZ
Apelado:
SENTENCIA Nº 269/2019
ILMA. SRA.
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a 29 de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 13/11/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en
el Juicio sobre Delitos Leves 3294/2016; habiendo sido partes como apelantes Dña. Sofía , D. Mariano ,
Dña. Custodia , Dña. Delfina , asistidos por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero; y DÑA.
Dulce , D. Nicolas , Dña. Enma , Dña. Elisa y D. Melchor , representados por el Procurador D. Francisco
Inocencio Fernández Martínez; y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: 'Son hechos probados y así se declara, que el Día 30 de Agosto de 2016 tuvieron lugar dos incidentes entre varios de los componentes de dos familias domiciliadas en la C/ DIRECCION000 , NUM000 unos domiciliados en el NUM001 y otros en el NUM002 que tuvieron su causa en una disputa entre el hijo de Custodia , Jesús Ángel , y la hija de Dulce , Reyes .

El primero se produjo sobre las 15:30 horas cuando Mariano , tras volver de vacaciones fue a casa de sus padres, pulsó el telefonillo de los vecinos del NUM002 comenzó a proferir frases del tenor siguiente "OS VOY A MATAR A TODOS; VOY A MATAR AL PUTO GORDO, LE VOY A HACER PICADILLO" refiriéndose a Nicolas para acto seguido subir al NUM002 , seguir con las amenazas y golpear la puerta provocando que Enma llamara a la policía que acudió a la finca; finalizando este episodio y cuando Elisa en compañía de sus cuñados baja al portal, es agredida por Custodia tirándole de los pelos y produciéndole arañazos en la cara.

El segundo tuvo lugar sobre las 20 horas en el parque contiguo al domicilio en el que se encontraban Enma , Melchor ; Dulce , su hijo Ruperto de 8 meses; y Elisa , con su hija Reyes de 5 años; cuando aparece una furgoneta Ford, frena de forma brusca se baja de la misma Mariano comenzando a proferir frases del siguiente tenor: "TE VAMOS A MATAR HIJO DE PUTA, NO VAIS A QUEDAR UNO VIVO" dirigidas a los anteriormente reseñados y personalizados en Melchor ; a Mariano le acompaña su pareja, el hijo de ésta y su hermana Custodia ; el incidente es presenciado por Nicolas desde su casa y por Sofía que se encuentra en casa de su hermana ( NUM001 ), ambos acuden al altercado; Nicolas y Mariano se agreden; Enma es agredida por Sofía , Dulce acude en defensa de su madre, Custodia interviene en defensa de su tía y acomete a madre e hija; un vecino llama a la policía; Mariano , su compañera y Custodia al oír la sirena salen del lugar de los hechos, intervalo en el que hace acto de presencia Delfina y consigue retirar a su tía con la ayuda de un vecino; Dulce es agredida por Custodia cuando su hermana Delfina trata de retirar a su tía Sofía .' 'Que debo condenar y condeno a Custodia como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C.P por las lesiones ocasionadas a Elisa a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros; debiendo indemnizar a Elisa en 300 euros por los tres días que tardó en curar de sus lesiones.

Que debo condenar y condeno a Custodia como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C.P por las lesiones ocasionadas a Dulce a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros; debiendo indemnizar a Dulce en 300 euros por los tres días que tardó en curar de sus lesiones.

Que debo condenar y condeno a Mariano como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C.P por las lesiones ocasionadas a Nicolas a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros; debiendo indemnizar a Nicolas en 300 euros por los tres días que tardó en curar de sus lesiones.

Que debo condenar y condeno a Mariano como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del C.P por las amenazas proferidas contra Elisa a la pena de 45 días con una cuota de 10 euros día.

Que debo condenar y condeno a Dulce como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del C.P por las lesiones ocasionadas a Sofía a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros; debiendo indemnizar a Sofía en 400 euros por los cuatro días que tardó en curar de sus lesiones.

Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor de un delito leve previsto y penado en el art.

147.3 del C.P por el maltrato ocasionado a Mariano a la pena de 45 días con una cuota diaria de 10 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Melchor ; Enma ; Elisa ; Delfina ; María Milagros por no quedar acreditados los hechos de que han sido acusados; debo absolver y absuelvo a Sofía por falta de acusación.

Las costas del juicio serán abonadas por los condenados a razón de 1/11 por casa uno y el resto de oficio.'

SEGUNDO .-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Sofía , D. Mariano , Dña. Custodia , Dña. Delfina que ha sido admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas por término de cinco días; La representación de DÑA. Dulce , D. Nicolas , Dña. Enma , Dña. Elisa y D. Melchor interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia dándose traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas por plazo común de cinco días.

El Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero y de Dña. Sofía , D. Mariano , Dña. Custodia , Dña. Delfina presentó escrito oposición e Impugnación al Recurso de Apelación.

El Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y de Dulce , D. Nicolas , Dña. Enma , Dña. Elisa y D. Melchor presentó oposición al recurso de apelación presentado por la defensa de Sofía , D. Mariano , Dña. Custodia , Dña. Delfina .

El Ministerio Fiscal se adhirió a los recursos de apelación formulados por la representación de D.

Mariano y Dña. Custodia y por la representación procesal de Dña Dulce .

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Varios son los recursos de apelación que se someten a la consideración de este Tribunal, frente a la sentencia condenatoria de parte de los apelantes como autores ya de delitos de lesiones, ya de amenazas, así como frente a la absolución de otros de los acusados, que fuere dictada tras el enjuiciamiento de los altercados descritos en los Hechos Probados de dicha sentencia.

El primero de los recursos a analizar, se interpone bajo una misma defensa y representación, por parte de los condenados Custodia y Mariano . Recursos que argumentan, como motivo de apelación coincidente, la vulneración del principio de presunción de inocencia de los condenados, sobre el error en la valoración judicial de la prueba que denuncia el recurso y que se sostiene sobre el análisis que incorpora, cada apelante, de las diferentes pruebas practicadas en el plenario, conforme a su apreciación.

Así, se rechaza la valoración judicial de las declaraciones sobre las que se asienta la sentencia, señalando las contradicciones e inexactitudes que constatan en la sentencia, ofreciendo sus propias conclusiones sobre la credibilidad de diferentes testimonios.

Pues bien, ninguna de tales deducciones, goza de eficacia revocatoria.

Conforme es de ver en la resolución, parte el Juzgador, efectivamente, de las declaraciones de cada uno de los implicados del altercado que dio lugar a la causa; por lo que debe recordarse que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este punto concreto de la valoración de la prueba que critican los apelantes, al analizar el interrogatorio de los implicados, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, no solo conocer la íntegra literalidad de lo manifestado sino, además, percibir directamente el modo en que se expresan unos y otros... siendo al juez a quo, a quien corresponde la valoración de la prueba que solo cabrá revisar en la alzada si el error de valoración señalado sea patente.

Y tal error no se advierte.

Sucede en el presente supuesto, que el Juzgador se atuvo en su valoración -como se ha dicho- a las declaraciones emitidas en el plenario respecto de los hechos ...con la circunstancia de que fueron emitidas en la doble condición de denunciante y denunciado, para concluir la indubitada participación de los apelantes, tanto en el primer altercado en el que se describen las amenazas proferidas por el apelante, Mariano , y las lesiones imputadas a la apelante Custodia , así como la respectiva participación de ambos acusados en el segundo altercado que se razona igualmente sobre los argumentos que expresa la sentencia.

Lo que pretende por tanto la impugnación, es que el Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada, y además, conforme al interés parcial que expresa el recurso... incluso en relación a los pronunciamientos absolutorios de la sentencia apelada, por quienes fueron acusados por los hoy apelantes.

Y debe recordarse en este punto que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, pero sin el conocimiento directo e inmediato de las pruebas personales -varias y contrapuestas, practicadas en el plenario- y que solo obtuvo el Juez de la sentencia, para desarrollar su exclusiva tarea de juzgar.

El principio de inmediación, constituye uno de los principios cardinales, rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de la primera instancia se encuentra -frente a este Tribunal de apelación- en posición de claro privilegio a la hora de abordar e interpretar el material probatorio desplegado a su presencia, como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, observado a los declarantes y captado, en definitiva, la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza, seguridad... o incluso las dudas o silencios de quienes los vertieron.

Y sabido es que la valoración de aquélla, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. Se han valorado las pruebas que el Juzgador entiende eficaces, en aras a destruir la presunción de inocencia de quien luego condenó, y las que no lo fueron, para absolver... y el control de la valoración de la prueba en la segunda instancia, determina no apartarse del criterio del juzgador cuando no exista razón alguna para modificar o corregir su criterio. Nada de ello cabe objetar, por lo que el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO .- Respecto del recurso presentado por la misma defensa y representación de los condenados Dulce , Nicolas , Enma , Elisa y Melchor , basan la impugnación en un primer motivo referido a la infracción de la tutela judicial y de la presunción de inocencia de los condenados, y critica el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizado por el Juzgador respecto de los diferentes apelantes de forma particularizada, ofreciendo, en concreto en sus apartados 1º y 2º, su propia valoración sobre las diferentes pruebas que avalan cada tesis, criticando la interpretación sesgada que, según el recurso, efectúa el Juzgador y poniendo de manifiesto las contradicciones, ambigüedades e incongruencias, que aprecia en la sentencia.

Y a este respecto, valgan los razonamientos ofrecidos en el Fundamento anterior de esta resolución, que se dan ahora por reproducidos, y la conclusión de que, frente a la valoración que efectúa el Juzgador de las pruebas personales practicadas en el plenario - y todas las declaraciones de implicados en los hechos y de los testigos, lo fueron - se impone el respeto a valoración de la instancia, frente a la impugnación, que en definitiva, pretende del Tribunal, como se ha apuntado anteriormente, una valoración distinta de la prueba practicada, pero conforme al interés parcial que expresa el recurso. Por lo que se impone en esta segunda instancia, no apartarse del criterio del juzgador cuando no exista razón alguna para modificar o corregir su criterio.



TERCERO .- Diferente suerte debe seguir el apartado sobre el discurso de racionalidad referido a la absolución de la acusada Sofía , sobre la que el recurso no hace sino poner de manifiesto un error del Juzgador, conforme se analiza.

Recogen los Hechos Probados de la sentencia: '... Enma es agredida por Sofía ' Por su parte, el propio Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la sentencia añade: 'la realidad de la reyerta ha quedado acreditada por las declaraciones de las partes en el juicio y así consta que Enma es agredida por Sofía ' Y sin embargo, y como continúa diciendo la sentencia: '...su absolución es obligada al no haberse pedido por ninguna de las partes intervinientes su condena'.

Pues bien, el visionado del plenario ofrece el error manifiesto, obediente sin duda a la complicación del informe de la letrada, y a su transcripción en el acta, que la citada Sofía , sí fue debidamente acusada como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 Cp , causadas en la persona de Enma . Por lo que no apreciándose vulneración alguna del principio acusatorio, así debe estimarse la pretensión del recurso, en consonancia con los hechos probados y el razonamiento judicial de la sentencia que admite la culpabilidad de la acusada. Por su parte, tuvo ésta, tanto en el plenario, frente a la acusación que le fue planteada, como en las alegaciones al recurso que ahora se resuelve por el Tribunal, la posibilidad de ejercer en plenitud, como lo ha hecho, su derecho de defensa frente a la acusación de que fue objeto.

La imposición de la pena lo será en la extensión interesada por la acusación, a razón de 1 mes multa, y con cuota diaria de 6 euros. Y a que indemnice a Enma a razón de 50 euros por cada uno de los tres días en que tardó de curar de sus lesiones, habida cuenta de que se hallaba de baja, conforme consta en el informe forense.



CUARTO .- En el mismo sentido, denuncia el recurso la omisión padecida por la sentencia, en relación a la condena interesada por la acusación, respecto de las amenazas de que fue objeto el denunciante, hoy apelante, Melchor .

Y en efecto, se constata igualmente la omisión del pronunciamiento condenatorio en la sentencia, en relación a la acusación formulada por el hecho denunciado que, efectivamente, sí se recoge en los Hechos Probados, cuando imputa a Mariano haber proferido ' frases del siguiente tenor: 'Te vamos a matar hijo de puta, no vais a quedar uno vivo' (...) personalizadas a Melchor ' .

No procede valorar en contrario a la sentencia, como hace vía recurso el acusado, lo que ya declaró probado la sentencia, sino que procede suplir la incongruencia omisiva de la resolución, y en su virtud condenar al acusado por la amenaza vertidas, como autor del delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del C.P por las que profirió contra Melchor , a la pena de 30 días solicitada en el recurso, con una cuota de 6 euros día, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp .



QUINTO .- Debe igualmente suplirse el error material que detecta el recurso formulado por el apelante Nicolas , en relación al capítulo indemnizatorio que la sentencia que cifra en tres, los días en que tardó en curar de sus lesiones, cuando efectivamente, del parte forense en cuestión, al folio 65, se contrasta que fueron 4 los días invertidos en curación, con 1 de impedimento.

No obstante ello, no procede revisar el pronunciamiento indemnizatorio cifrado en la sentencia en 300 euros, que se considera adecuado al usus fori , habida cuenta de que, en el mismo parte forense que se invoca, consta que el lesionado estaba de baja laboral; por lo que la cifra diaria de 300 euros de indemnización que se pretende por el día de impedimento, en modo alguno resulta justificada.



SEXTO. - Por último, se denuncia la vulneración de la proporcionalidad, al determinar la sentencia que las multas impuestas lo sean a razón de 10 euros de cuota diaria, que considera excesiva y desproporcionada, interesando la imposición a razón de 4 euros diarios.

Pues bien, no se aprecia la denunciada desproporción.

Aplicando el criterio establecido en la, ya veterana sentencia del T.S. de 7-7-99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa de 2 a 400 euros, si lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo, en la 'zona baja ' ...debiendo de tenerse en cuenta, en todo caso, que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código, al que se aproxima el interesado por la recurrente, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria; por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.

SEPTIMO.- No procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación presentado por la representación que ostenta el Procurador D.Victor Enrique Mardomingo Herrero, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 en el juicio sobre delitos leves 3294 /2016 del Juzgado nº 41 de Madrid.

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernandez Martinez, y en su virtud, Debo condenar y condeno a Sofía como autora de un delito de lesiones ya reseñado, a la pena de un mes multa a razón de una cuota de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp ., y a que indemnice a Enma en la cantidad de 150 euros.

Debo condenar y condeno a Mariano , como autor de un delito de amenazas ya reseñado, a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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