Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 707/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100381
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9563
Núm. Roj: SAP M 9563/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051530
N.I.G.: 28.074.41.1-2011/0002312
Procedimiento Abreviado 707/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Leganés
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 310/2011
SENTENCIA Nº 269/19
ILMOS. SRS. DE LA SECCIÓN VIGESIMOTERCERA
DOÑA Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
DON ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN (Ponente)
DOÑA Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ
En Madrid a 9 de abril de 2.019
VISTA el juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento
abreviado nº 707/18 seguido por, un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso
medial con un delito de estafa agravada y un delito de integración en grupo criminal, en el que son acusados
Epifanio , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, nacido NUM001 de 1976, ejecutoriamente condenado en
sentencia de 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, por delito de estafa,
asimismo ejecutoriamente condenado en sentencia de catorce de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de
lo Penal nº 4 de Granada, por delito de apropiación indebida, representado por la Procuradora Doña María
Dolores Hurtado Portellano y defendido por el abogado ?Don Rafael Ruiz y Reguant. Jose Ignacio , con
NIE NUM002 , mayor de edad, nacido el NUM003 de 1988, de nacionalidad rumana, sin antecedentes
penales; Gregorio , con NIE NUM004 , mayor de edad, nacido el NUM005 de 1957, de nacionalidad rumana,
con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Isaac , con NIE NUM006 , mayor de
edad, nacido NUM007 de 1986, de nacionalidad rumana sin antecedentes penales; y Victoria , con NIE
NUM008 , mayor de edad, nacida el día NUM009 de 1987, de nacionalidad rumana sin antecedentes penales,
representados estos, por la Procuradora Doña María de los Ángeles Lucendo González y defendidos por la
Abogada Doña Elva Concepción Leiva Arroyo. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la
Ilma. Sra. Doña Concepción Pedraza Campos y actuando como Acusación Particular Santander Consumer
E.F.C. S.A. representado por la Procuradora Doña Elvira Ruiz Resa y asistido por el Abogado Don Daniel
Yagüe Sanz. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN, que
expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Este procedimiento se inició por denuncia interpuesta por Prudencio , en su condición de Director de 'Santander Consumer Finance', presentada el día 28 de enero de 2.011. Por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 3 de Leganés, se incoaron Diligencias Previas, con el nº 223/11. Por auto de 31 de marzo de 2.017, se dictó auto de procedimiento abreviado, presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular. Por auto de 6 de noviembre de 2.017, se acordó la apertura del juicio oral. Por auto de 9 de noviembre del mismo año, se acordó el sobreseimiento provisional respecto de Celia y de Silvio . Las representaciones de los acusados solicitaron su libre absolución. Remitiéndose la causa para su enjuiciamiento por Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2.018.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos cometidos por los acusados Jose Ignacio , Gregorio , Isaac y Epifanio , como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con los artículos 390-1, 1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal, de un delito o de estafa agravado por la cuantía, artículos 248 y 250-1-5º y 74-2 con el que concurre en relación de concurso medial un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter. 1c, del Código Penal. La acusada Victoria , como responsable de un delito de estafa, penado en el artículo 248 del citado cuerpo legal. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8º, en el acusado Epifanio , respecto del delito de estafa y concurre en todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria, del artículo 21. 6 del repetido Código. Procede imponer a los acusados Jose Ignacio , Gregorio , Isaac y Epifanio , por el delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito de estafa agravado por la cuantía la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 7 meses multa con una cuota diaria de 4 €, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago. A todos ellos por un delito de pertenencia al grupo criminal, la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la disolución del grupo e inhabilitación especial para el ejercicio de actividad con el comercio de vehículos por un tiempo de 7 años y 9 meses. Respecto de la acusada Victoria por el delito de estafa, se solicitada la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Jose Ignacio , Gregorio , Isaac y Epifanio , indemnizarán conjunta y solidariamente, a Santander Consumer EFC S.A. en la cantidad de 123.910 €, a la que habrá de deducirse el Valor de tasación de los dos coches que fueron recuperados con matrículas ....-GYG y ....-MLH , que se realizará en ejecución de sentencia. Victoria estará obligada a indemnizar conjunta y solidariamente con los otros acusados hasta la cantidad de 11.980 €.
TERCERO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las expresadas por el Ministerio Fiscal en relación con los delitos de estafa y falsedad documental, así como las penas solicitadas y responsabilidad civil, no haciéndolo respecto del delito de pertenencia al grupo criminal.
CUARTO.- Por la defensa de Epifanio , se manifestó en sus conclusiones definitivas, su conformidad con la conclusión primera del Ministerio Fiscal, en parcial desacuerdo respecto de la segundo, admitiendo los delitos de falsedad y estafa, pero mostrando disconformidad respecto del delito de integración en grupo criminal. En cuanto a la cuarta, concurre en su defendido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su forma de muy cualificada artículos 21-1ª y 6ª del Código Penal, por un retraso acumulado en su tramitación de 6 años, 6 meses y 19 días.
QUINTO.- Por la defensa de Jose Ignacio , Gregorio , Isaac y Victoria , en sus conclusiones definitivas se adhirió al Ministerio Fiscal, en los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, no haciéndolo respecto del delito de integración en grupo criminal, respecto del cual solicitó la absolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, que los acusados Jose Ignacio , Gregorio y Isaac , unidos por relaciones familiares y asimismo concertados con el acusado Epifanio , que trabajaba como comercial en la venta de vehículos en el concesionario Cars Corea S.L., situado en la avenida de Carlos Sainz nº 29 de Leganés, pusieron en práctica un plan para obtener ilícitamente vehículos de la marca Hyundai, procedentes de dicho concesionario, cooperando los cuatro para obtener un beneficio económico injusto según el plan que idearon.
SEGUNDO.- Para ello Jose Ignacio , Gregorio y Isaac , facilitaban a Epifanio documentación manipulada, bien nóminas y certificados de vida laboral mendaces para acreditar una inexistente solvencia en unos casos, cuando iban a figurar como adquirientes de los vehículos personas que les habían facilitado su documentación personal para aportarla a la compra, sabedoras del carácter ilícito de la operación, y en otros casos, le entregaban documentos de identidad de terceras personas, ilegítimamente obtenidos a fin de que figurasen como ficticios adquirentes de los vehículos en los contratos que tramitaba el comercial.
TERCERO.- Epifanio , que tenían entre las funciones de su puesto de trabajo, la de encargarse de tramitar las solicitudes de financiación del vehículos de sus clientes en el concesionario Cars Corea, conocedor de que no existía ninguna intención de abonar el precio aplazado de los vehículos cuyo pago solicitaba a la financiera Santander Consumer EFC S.A., presentaba a la financiera en dicho trámite la documentación que le aportaban, Jose Ignacio , Gregorio y Isaac , a sabiendas de que la misma se hallaba manipulada. Una vez que la financiera aceptaba la operación de financiación, con los datos mendaces remitidos por el comercial, Epifanio intervenía asimismo en la firma de los contratos de financiación a sabiendas, de que con su auxilio se iban a suscribir contratos de financiación de la venta de vehículos a nombre de personas que no habían intervenido en la compra, siendo realmente signados por los acusados o por otra persona a su ruego según el plan de los cuatro acusados.
CUARTO.- Con la documentación mendaz aportada por Jose Ignacio , Gregorio y Isaac y con la intervención de Epifanio , en la compra del coche al concesionario y posterior solicitud de financiación a la entidad Santander Consumer EFC, los cuatro acusados antedichos lograron hacerse con los siguientes diez vehículos, tras su pago por la financiera, a consecuencia de la suscripción fraudulenta de los siguientes contratos: Contrato de financiación de fecha 25 de noviembre de 2010 para la adquisición de un Hyundai i20, con chasis, NUM010 . El contrato fue suscrito a nombre de Sara , previa aportación por esta a los acusados de su documentación identificativa, solicitando su financiación con la aportación de una fotocopia de nómina a nombre de la adquirente de la empresa Martín Vallejo Antonio, nómina que se hallaba manipulada por corresponder a mas días de los trabajados y en la que figuraban cantidades no reales a fin de aparentar solvencia. Una vez aprobada por la financiera la solicitud efectuada, Santander Consumer EFC, pago el importe aplazado de 8890 euros al concesionario, entregándose a Sara a consecuencia de las maniobras fraudulentas de los acusados el vehículo matrícula ....-CLV .
Contrato de financiación realizado el tres de diciembre de 2010 para la adquisición de un Hyundai i30, suscrito a nombre en de Victoria , previa aportación por esta a los acusados de su documentación personal de identidad la financiera otorgó la financiación solicitada, y satisfizo al concesionario 11980 €, matriculándose el vehículo con la placa NUM006 a nombre en de Victoria , para la operación los acusados aportaron a la entidad financiera, a fin de aparentar solvencia, fotocopias de vida laboral y nómina a nombre de Victoria de la empresa Solmisol, documentos manipulados pues nunca había trabajado allí esta última.
Contrato de financiación suscrito en fecha dieciséis de diciembre de 2010, para la adquisición de un Hyundai i30, a nombre de Cecilio y Antonieta , previa la obtención, sin costar el modo, de los documentos personales de identidad de estos. Santander Consumer EFC S.A. Accedió a la financiación solicitada, y entregó 13200 € al concesionario por el precio aplazado, matriculándose el vehículo con la placa ....-GYG , a nombre de Cecilio y Antonieta . Los acusados aportaron a la entidad financiera, a fin de aparentar solvencia, fotocopias de vida laboral y nóminas a nombre de Cecilio y Antonieta , que no correspondían a la realidad pues estos últimos nunca habían trabajado para la empresa Gresan e Eloy respectivamente.
Contrato de financiación de fecha 27 de diciembre de 2010, para la adquisición de un Hyundai i30, redactado a nombre de Coral , tras la obtención informada ignorada por los acusados de su documentación personal de identidad. La financiera otorgó la financiación solicitada, y pago 13200 € al concesionario por el importe aplazado, matriculándose el vehículo con la placa ....-CLV a nombre de la adquiriente. Para la operación los acusados aportaron a la financiera para conseguir fraudulentamente la financiación, fotocopias de vida laboral y nómina de la empresa Solmisol a nombre de Coral , ambas manipuladas dado que la persona que figuraban el contrato o nunca había trabajado allí.
Contrato de financiación suscrito el 30 de diciembre de 2010, para la adquisición de un Hyundai i30 a nombre en de Higinio , previa aportación por este a los acusados de su documentación personal identificativa.
La financiera aceptó o la operación solicitada y satisfizo el importe del precio aplazado, 13250 euros al concesionario, matriculándose el vehículo con la placa ....-GYG a nombre del titular del contrato. Para conseguir fraudulentamente la aceptación por la financiera, los acusados aportaron a esta, a fin de aparentar solvencia, fotocopia de vida laboral y nómina a nombre del titular del contrato de la empresa Peter and Peter S.L., Ambos manipulados al no haber prestado allí servicios nunca Higinio .
Contrato de financiación de fecha 5 de enero de 2011, para la adquisición de un Hyundai i30, suscrito a nombre de Jesús , persona cuya documentación habían obtenido ilegítimamente los acusados tras la sustracción a su titular por persona indeterminada, figurando así como parte en el contrato quién nunca verdaderamente lo celebró. Los acusados aportaron a la financiera fotocopia alterada del DNI de Jesús , y una nómina mendaz de la empresa Instalaciones Eléctricas Bobadilla a nombre del ficticio titular del contrato, en la que éste nunca trabajo. La financiera entregó el importe de 13640 € para pago del coche al concesionario, matriculándose el vehículo con placa ....-MLH a nombre del supuesto titular, apoderándose del coche de los acusados.
Contrato de financiación de fecha 7 de enero de 2011, para la adquisición de un Hyundai i20, por el que se hizo figurar como solicitante de la financiación a la persona de Higinio , siendo que el verdadero Isaac nunca participó en dicho contrato, en el que los acusados aportaron fotocopias de la documentación de este obtenida sin su consentimiento. Además aportaron vida laboral y nómina de la empresa Peter and Peter, en la que Serafin nunca había trabajado, documentos mendaces entregados a fin de que Santander Consumer EFC S.A. concediese la financiación, pagando esta empresa el precio aplazado, 10750 €, y recibiendo los acusados, tras el pago por la entidad perjudicada, el vehículo al que se puso la placa de matrícula ....-NSX .
Contrato de financiación con fecha 11 de enero de 2011 para la compra de un Hyundai i30, suscrito o a nombre de Jose Antonio , persona que no participó verdaderamente en el contrato ni consintió el uso de su documentación, obtenida por medios clandestinos por los acusados. La financiera otorgó la solicitud presentada por los acusados y pagó al concesionario 13500 €, tras la presentación a la misma de fotocopias de la documentación personal de Jose Antonio y denomina manipulada a nombre de este de la empresa Instalaciones Eléctricas Bobadilla, en la que nunca trabajó el Sr. Jose Antonio . Los acusados de este modo se lograron apoderar del vehículo ....-CLV .
Contrato de financiación formalizado el 14 de enero de 2011 a nombre de Serafin , persona que no participó verdaderamente en el contrato y cuya documentación personal fue utilizada por los acusados para presentar fotocopia alterada de la misma a la financiera tras el previo extravío de tales documentos por su titular. Asimismo los acusados presentaron a la financiera fotocopias mendaces de vida laboral y nómina a favor del titular ficticio de la empresa Excavaciones Landetrans S.L. en la que éste nunca trabajó, para obtener sus propósitos. Por medio de este contrato se financió la adquisición de un Hyundai i30 y se entregó por Santander Consumer EFC S.A. Al concesionario la cantidad de 12000 €, apoderándose los acusados del vehículo que resultó matriculado con la placa ....-CLV .
Contrato de financiación de 17 de enero de 2011, suscrito a nombre de Delfina , cuya documentación personal mediante fotocopias manipuladas utilizaron fraudulentamente los acusados para hacer pasar a éste por verdadero titular del contrato de financiación, no siéndolo. Dicho contrato venía referido a la compra de un Hyundai i30, pagándose por la financiera al concesionario 13500 € y por la suscripción del mismo se hicieron los acusados con el vehículo matrícula ....-MLH . Para ello presentaron a la financiera, a fin de simular solvencia, vida laboral y nómina a nombre de Delfina , documentos manipulados pues nunca había trabajado este último para la empresa Álvaro Ruiz Promociones S.L.
La cantidad pagada efectivamente en conjunto por todos los vehículos, supuso el desembolso por la financiera de 123.910 €.
QUINTO.- Asimismo, y con el mismo ánimo, Jose Ignacio , Serafin y Isaac aportaron a Epifanio los datos personales de Silvio , sin conocimiento de éste, para la suscripción de un contrato de financiación de un Hyundai i30, realizado el 24 de enero de 2011, en el que se hizo figurar a este último como interviniente en el contrato y solicitando como importe de la financiación la cantidad de 13.430 €. Sin embargo, puesto que la financiera había detectado irregularidades en los contratos de financiación, no se llegó a matricular el vehículo y se estableció un dispositivo policial para identificar a los participantes en la entrega del vehículo.
El día 28 de enero de 2.011, día que estaba establecido para la entrega del vehículo financiado a nombre de Silvio , los acusados Jose Ignacio y Isaac contactaron con el acusado Cecilio a fin de que, según las instrucciones que le dieron, acudiera al concesionario de la Avd. Carlos Sainz de Leganés para recoger el vehículo que habría de entregarle el acusado Epifanio . El acusado Gregorio accedió a presentarse en el concesionario para conseguir el apoderamiento del mismo, a sabiendas de que los acusados se dedicaban a obtener ilícitamente vehículos mediante el empleo de documentación mendaz. En el momento de procederse a la entrega, se practicó la detención de Epifanio y Cecilio , sin que éste llegase a poder disponer del coche, que no llegó a salir del concesionario.
SEXTO.- Para la realización del contrato de financiación de 3 de diciembre de 2010 a su nombre anteriormente indicado, la acusada Victoria , pareja sentimental de Jose Ignacio , con ánimo de enriquecimiento ilícito aportó voluntariamente su documentación personal de identidad, consintiendo la realización del contrato de financiación a su nombre, sabedora de que para obtener el pago de los 11980 € el comercial de Cars Corea iba a presentar a la financiera documentación económica manipulada a nombre de la misma a fin de aparentar falsa solvencia, y sin que la misma hubiera tenido nunca intención de pagar las cuotas a que en virtud de dicho contrato o habría de quedar obligada.
SÉPTIMO.- Igualmente fue recuperado el 29 de enero de 2011 el vehículo ....-MLH , matriculado a nombre de Delfina en la CALLE000 NUM011 de Parla, frente al domicilio de Jose Ignacio y Victoria , estando estos en su domicilio en el momento de la intervención del vehículo acompañados por Gregorio y Isaac .
Una vez recuperados los vehículos matrícula ....-GYG y ....-MLH se pusieron en manos de la financiera perjudicada, mientras que el coche matrícula ....-CLV tras ser intervenido por la policía, fue entregado en la fase de instrucción del procedimiento a la compradora del mismo Fátima .
El resto de coches que los acusados Jose Ignacio , Gregorio , Isaac y Epifanio fueron destinados a ponerlos a su venta clandestina en el mercado según su plan. A través de los mecanismos de cooperación policial internacional se ha tenido noticia de que los vehículos ....-NSX , ....-GYG , ....-NSX , ....-GYG , ....- NSX y ....-MLH , fueron localizados en Alemania ya en manos de terceros, sin que fuera localizado paradero del coche matrícula ....-NSX .
El procedimiento estuvo paralizado, desde el 17 de junio de 2.011 al día 10 de abril de 2.013.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, penado en los artículos 392 en relación con los artículos 390-1, apartados 1º, 2º y 3º y artículo 74 del Código Penal y de un delito de estafa agravado por la cuantía, tipificado en los artículos 248 y 250-1, apartado 5º y artículo 74-2, para el delito continuado, todos del citado Código, en concurso medial con un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter 1 c) del expresado cuerpo legal.
Además de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal.
El delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, necesita que sus efectos se produzcan sobre el tráfico comercial, de manera tal que la alteración de la verdad del documento ha de ser un instrumento por el que se pueda lesionar el bien jurídico protegido. La alteración de la verdad en los documentos mercantiles afecta la seguridad del tráfico jurídico mercantil, pues en ellos se plasma la creación, modificación o extinción de las obligaciones mercantiles. La continuidad delictiva se produce cuando surge en una homogeneidad de actos que responden a un único fin, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, STS 1185/22 de octubre.
El delito de estafa exige como elementos configuradores: 1º: Un engaño precedente o concurrente, tan esencial es este factor del engaño que viene a individualizar a la estafa frente a las restantes infracciones patrimoniales, cuyo denominador común consiste también en un enriquecimiento ilícito, propiciándose el acto de disposición del perjudicado. 2º: Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la conveniencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. 3º: Que produzca un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del consiguiente desplazamiento patrimonial. 4º: Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.
5º: Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. 6º: La dinámica del infractor ha de hallarse presidida por ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, beneficio económicamente valorable.
Para el delito de integración en organización o grupo criminal, la STS 660/2018, de 17 de diciembre, resume la doctrina sentada por ese alto Tribunal, respecto de lo que ha de considerarse grupo criminal.
En primer término define en el artículo 570 bis.1, párrafo 2º el concepto de organización criminal, como la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito. En cambio el concepto de grupo criminal que se encuentra en el artículo 570 ter 1 párrafo 2º del Código Penal lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la organización criminal, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. El grupo criminal operará de manera residual con menor importancia cualitativa y cuantitativa, aunque sí que se exigen dos requisitos esenciales, la pluralidad de más de dos personas y la finalidad delictiva.
En el grupo criminal puede faltar la estabilidad temporal y el reparto de funciones, porque es una entidad menor que la de la organización criminal, donde sí se requiere una mayor estabilidad temporal en sus miembros.
Pero un requisito que se tiene que destacar, es la concertación que exige el tipo, en cuanto que tiene que existir un elemento aglutinador entre sus componentes, para que pueda diferenciarse de la simple coautoría, por eso en aquellos supuestos donde no aparece esa conexión, esta debe ser suplida por una mínima estructura de sus integrantes.
Analizando la concurrencia de estos requisitos en las conductas enjuiciadas, vemos como los acusados constituyeron un grupo unido por relaciones familiares, que de acuerdo con el responsable de ventas de un concesionario de venta de vehículos Cars Corea S.L., situado en la avenida de Carlos Sainz nº 29 de Leganés, lograron multiplicar su actividad criminal, consiguiendo la compra fraudulenta de diez vehículos de la marca Hyundai, modelos i20 o i30, entre el periodo comprendido entre finales del mes de noviembre de 2.010, hasta finales del mes de enero del año siguiente, mediante la presentación de documentación falsa, consistente en nóminas o vida laboral, a nombre de personas que nunca habían trabajado en las empresas que supuestamente emitían estos documentos, con la intención de aparentar solvencia, acompañados de la documentación de alguno de los acusados, o de otros ciudadanos rumanos, y también algún documento de identidad español de procedencia ilícita. De esta manera el acusado Epifanio , a través del concesionario donde trabajaba, tramitaba la financiación para la compra de los vehículos, a través de Santander Consumer EFC S.A., que pagaba el precio y el concesionario hacía entrega del vehículo, momento en que cobraba 1.500 € por cada vehículo, los otros acusados se encargaban de venderlos en el extranjero, habiéndose localizado seis vehículos en Alemania, de los adquiridos por los acusados de manera fraudulenta, siendo irrecuperables porqué ya se encontraban a nombre de terceras personas, lo que se indicó por la agente de policía nacional nº NUM012 , que recibió un oficio del servicio SIRENE, mediante el cual se intentaron recuperar los vehículos.
Lo que ha quedado acreditado por lo manifestado por el agente de la policía nacional, con nº NUM013 , que como instructor del atestado que se preparó un dispositivo cuando se fue a realizar la entrega de un vehículo, comprobándose la concertación que existía entre el acusado Epifanio que trabajaba en el concesionario, con el resto de los acusados y como se habían descubierto fotocopias de documentación, en que no se podía ver la cara de la persona que figuraba en el documento, porqué estaban ennegrecidas, a pesar de que la fotocopia del concesionario no tenía problemas, lo que quiere decir que el acusado, como encargado de ventas admitía una documentación a todas luces inadecuada.
Los acusados estaban preparados para continuar con sus acciones delictivas, como se demuestra por el resultado de las diligencias de entrada y registro acordadas por Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, de los domicilios de Jose Ignacio , en la CALLE000 nº NUM011 - NUM001 - NUM001 de Parla, el domicilio de Gregorio en la CALLE001 nº NUM014 - NUM015 . de Madrid y el domicilio de Epifanio en la CALLE002 nº NUM016 NUM017 de Madrid, y ratificadas en el acto del juicio por los agentes NUM018 , NUM019 y NUM020 . En las citadas diligencias se obtuvieron numerosa documentación de la que utilizaban para defraudar, nóminas, documentos de identidad, de vehículos, aparatos tecnológicos para la copia e impresión de documentos. Con este hecho se demuestra la existencia de una estructura estable aunque sin un aparente reparto de papeles, capaz de continuar con su actividad criminal, consiguiendo documentación y falsificando otra, para luego, como resultado final, conseguir vender los coches en el extranjero, demostrándose por el grupo unas posibilidades y eficacia infractoras fuera de la perpetración aislada u ocasional de determinados delitos. Se alegó por la defensa de Jose Ignacio , que esta figura delictiva solo sería de aplicación a los cometidos con posterioridad a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio que tipificó esta conducta. Pero el delito es de carácter permanente pues en lugar de agotarse en la consumación, se prolonga por un tiempo determinado, es un delito autónomo que se castiga por el hecho de su formación o constitución, y el grupo se encontraba activo y siguió estándolo cuando se tipificó esta conducta.
Fue la entidad financiera Santander Consumer EFC S.A., la que, al comprobar el elevado número de contratos impagados procedentes del mismo concesionario, lo puso en conocimiento de la Policía. La cantidad que la Financiera había pagado por todos los vehículos adquiridos en el concesionario por el grupo de los acusados, fue de 123.910 €.
La acusada Victoria , únicamente suscribió uno de los contratos mencionados, el suscrito el día 3 de diciembre de 2.010, figurando como titular del vehículo Hyundai i30, con matrícula ....-CLV , por el que la financiera satisfizo 11.980 €.
SEGUNDO- De los precedentes delitos de falsedad continuada en documento mercantil, artículo 392 en relación con los artículos 390-1, 1º,2ºy3º y artículo 74, un delito de estafa agravado por la cuantía artículos 248 y 250 -1-5º y 74-2, en concurso medial (según redacción dada a este último precepto, por ley orgánica 2.015, por considerarse más beneficiosa) y un delito de integración en grupo criminal tipificado en el art. 570 ter 1 C) del Código Penal, son responsables en concepto de autores los acusados Jose Ignacio , Gregorio , Isaac y Epifanio .
La acusada Victoria , es responsable en concepto de autora de un delito de estafa tipificado los artículos 248. Del Código Penal.
TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su forma simple, del artículo 21-6 del Código Penal, en relación a la paralización que sufrió la causa, sin culpa de los acusados, durante el tiempo comprendido, desde el 17 de junio de 2.011 al día 10 de abril de 2.013. Por la defensa de Epifanio , se solicitó su aplicación como muy cualificada. Para que se aprecie con esta especialidad, es necesario que la razón de ser de la atenuación, se dé de forma relevante e intensa, superando con mucho lo que sería la normal exigencia para que se aprecie en su forma originaria, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén fuera de toda normalidad, para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas ( STS 440/12 de 25 de mayo). Por tanto para que se acoja como muy cualificada, se requieren retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, de retraso en la tramitación de la causa( SSTS 3 de marzo y 17 de marzo de 2.009) o en casos extraordinarios de dilaciones que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. No obstante el acusado debe probar la especial lesividad que la ha causado por el retraso en la decisión de la causa, no parece que haya dejado de trabajar, no afectándole en su vida ordinaria. No se han acreditado la existencia de lapsus de tiempo exagerados y frecuentes de inactividad o pasividad, se han señalado periodos de paralización de un mes, dos o tres meses, y solo cuando ha superado el año es cuando esta atenuante se ha apreciado en su forma simple. Se trata de una causa compleja, con una investigación que comprendía a muchos sujetos, que se ha ido cerrando conforme avanzaba su tramitación a los hechos y acusados que han sido enjuiciados.
Por la misma defensa se proponía como atenuante analógica la pronta confesión, en relación con el artículo 21-7ª del Código Penal, al reconocerse por los acusados su responsabilidad criminal en relación con los delitos de falsedad y estafa continuados, no así respecto del delito de integración de grupo criminal.
La atenuante con la guarda analogía tiene como fundamento razones de política criminal, que sirvan para favorecer el descubrimiento de los delitos y de sus autores, no existiendo ninguna razón para que siempre, que el encausado confiese su participación en los hechos deba ser atenuada su responsabilidad criminal, sólo en aquellos casos en los que la confesión aun siendo extemporánea facilite de forma singular el desenlace de una investigación, ( STS767/08, 18 de noviembre). En el acto del juicio los acusados se limitaron a manifestar que eran ciertos los hechos, y que los reconocían. Esta confesión no facilita la investigación de los hechos enjuiciados, en cuanto que no aportan ningún dato que sirva para poner de manifiesto nada más que su propia responsabilidad limitada a dos de los delitos de los que eran acusados, no aportaron datos sobre otros posibles responsables, ni indicaron donde podría encontrarse el vehículo que no había sido localizado. Además su reconocimiento fue interesado en la consecución de una pena inferior, con lo que ya han recibido la justa compensación para lograr una pronta finalización de este procedimiento.
En el acusado Epifanio concurre la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22-8ª del Código Penal, respecto del delito de estafa.
CUARTO.- Procede imponer a los acusados Epifanio , Jose Ignacio , Gregorio y Isaac , por el delito de falsedad en documento mercantil en relación con el delito de estafa agravado por la cuantía, en concurso medial, a cada uno de ellos la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y siete meses multa con una cuota diaria de 4,00 € con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Por el delito de integración en grupo criminal la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Disolución del grupo e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con el comercio de vehículos, artículo 570 quater 1 y 2, del citado Código por tiempo de siete años y nueve meses.
A la acusada Victoria , por el delito de estafa, la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- En concepto un de responsabilidad civil, los acusados Epifanio , Jose Ignacio , Gregorio y Isaac , indemnizarán conjunta y solidariamente a Santander Consumer EFC S.A. la suma de 123910 €, restando a esta cantidad el Valor de tasación de los vehículos con matrícula ....-GYG y ....-MLH , que se verificará en ejecución de sentencia.
La acusada Victoria , por el mismo concepto de responsabilidad civil, indemnizará conjunta y solidariamente con los otros acusados, hasta la cantidad de 11980 €.
SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, artículo 123 del Código Penal, por lo que se imponen a la acusada.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Epifanio , Jose Ignacio , Gregorio y Isaac , como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en relación con el delito de estafa agravado por la cuantía, en concurso medial, a cada uno de ellos la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y SIETE MESES MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Por el delito de integración en grupo criminal la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Disolución del grupo e INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio de actividades relacionadas con el comercio de vehículos, artículo 570 quater 1 y 2, del citado Código por tiempo de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES.A la acusada Victoria , por el delito de estafa, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además los acusados Epifanio , Jose Ignacio , Gregorio y Isaac , en concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Santander Consumer EFC S.A. la suma de CIENTO VEINTETRES MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS (123910 €), restando a esta cantidad el Valor de tasación de los vehículos con matrícula ....-GYG y ....-MLH .
La acusada Victoria , por el mismo concepto de responsabilidad civil, indemnizará conjunta y solidariamente con los otros acusados, hasta la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (11980 €).
Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia de los acusados.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
