Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 1014/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100224
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2288
Núm. Roj: SAP MA 2288/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO Nº. 1014/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 1014/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMº. 3 DE ESTEPONA
Ilustrísimos/as Sres/as. Magistrados/as
Doña Carmen Soriano Parrado.
Doña María Luisa De La Hera Ruiz Bedejo
Don Javier Soler Cespedes
SENTENCIA N. 269
Málaga, a 9 de julio de 2019.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida
como Procedimiento Abreviado número 1014/18 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona
seguida por delito Contra la Salud Pública contra Margarita con DNI nº NUM000 , nacida en Málaga, el dia
NUM001 /1988 hija de Edemiro y Nuria , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 Alameda( Málaga),
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, privada de libertad por esta causa el día
7/3/2012.
Representada por el Procurador Don Jose Antonio López Guerrro, y defendidos por el letrado Don David
Granado Espinar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 418/2012 por delito Contra la Salud Pública acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado la acusada y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 9/7/2019, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusada y de su abogado defensor.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, y defensa de la acusada con carácter previo ratificaron el escrito que suscribieron. Calificando el M. Fiscal definitivamente los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 1o, primero. Del que es responsable en concepto de AUTORA la encausada Margarita por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas deal art.
21, 6 del C.Penal.
Solicitó fuese condenada a las pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal) Y MULTA DE 1300 € (con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago conforme a lo previsto en el art.
53 del Código Penal).
Costas
CUARTO.- La acusada mostró su conformidad con los hechos imputados y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y, preguntado el letrado, no consideró necesario continuar el juicio interesando se dictara sentencia de acuerdo con la calificación en los términos en que quedó tras la modificación realizada con carácter previo.
QUINTO.- En la vista oral el M. Fiscal informó favorablemente a la suspensión de la ejecución de la pena con arreglo al art. 80. del Código Penal, por tiempo de dos años condicionada y supeditada a no cometer delitos durante el periodo de suspensión de la pena.
Es ponente la Iltma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado .
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de la acusada se declara probado que: Sobre las 23:00 horas del día 6 de marzo de 2012, la acusada acudió a la Avenida Andalucía de San Pedro de Alcántara, Marbella, en el vehículo Renault dio con matrícula ....DYK , encontrándose en posesión, con ánimo de comercialización ilícita, de 14 papelinas de cocaína con un peso neto de 10, 72 gramos, pureza del 45% con precio de mercado 628, 3 euros, así como 4 gramos de hachís, con un peso de 1, 95 gramos, pureza de 3, 4%, con precio de mercado 11, 13 euros, los cuales se hallaban en el interior de una maleta y una caja metálica, respectivamente.
El procedimiento que ha estado paralizado en varios periódos de tiempo, siendo de resaltar el periodo de 12 de agosto fr 2013 a 12 de abril de 2016 sin tramitación sin causa imputable a la acusada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero, del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21, 6 del C.P .
La referida calificación jurídica, obedece a que concurren en el supuesto objeto de enjuiciamiento la totalidad de elementos que integran dicha figura delictiva, esto es: A/ el tipo objetivo, que requiere a tenor del art. 368 la realización de actos de que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, entre los que indudablemente se encuentra el tráfico para su distribución entre terceras personas.
La sustancia objeto de transacción está catalogada entre las que causan grave daño a la salud.
B/ el elemento subjetivo, que exige la necesaria concurrencia de dolo. El dolo viene determinado por dos elementos: a) el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, lo que es interpretado con amplitud por ser pública, y de general conocimiento la ilicitud de este comercio, y b) por la resolución de ejecutar actos de tráfico.
SEGUNDO.- El artículo 787.1 de la LECrim establece que: 1- 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.
2- 'Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso a la acusada acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.'
TERCERO.- No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda de que la acusada ha actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.
CUARTO.- Por otra parte el art . 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de las pena de prisión, impuestas a las acusada .
La actual redacción del art . 80 del Código Penal , en su párrafo primero es la que sigue: ' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
En el presente supuesto a Margarita , se les impone la pena privativa de libertad de dos años, siendo delincuente primaria. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de dos años condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.
En el acto de la vista se informó a la penada de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuestaas, requiriéndole para el efectivo cumplimiento de la condición impuesta, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento procederá la revocación del beneficio concedido.
QUINTO .- Las costas legales del procedimiento deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Condenamos a la acusada, Margarita , como autora penalmente responsable de un delito tipificado en el art. 368 párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dialciones indebidas dela rt. 21, 6 del C.P.A la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal) Y MULTA DE 1300 € (con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal).
Así como al pago de las costas.
2.-Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado a la condenada el tiempo que han permanecido privada de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
3. Decomiso de la sustancia intervenida para su destrucción.
4.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de las penas privativas de libertad impuesta a la penada por tiempo de DOS AÑOS, de conformidad con el art. 80 del Código Penal, supeditada a que no delincan durante el periodo de suspensión de la ejecución.
Esta sentencia es firme al haberse notificado a las partes en el acto de la vista habiendo manifestado las mismas su deseo de no recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Lda. De La Admon De Justicia .
