Sentencia Penal Nº 269/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 21/2017 de 02 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ CUARTERO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100263

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1153

Núm. Roj: SAP VA 1153/2019

Resumen
AGRESIONES SEXUALES

Voces

Violencia

Agresión sexual

Acceso carnal

Grado de tentativa

Coacciones

Violencia o intimidación

Práctica de la prueba

Delito leve

Delito de agresión sexual

Declaración de la víctima

Libertad sexual

Vía vaginal

Tipo penal

Empleo de la fuerza

Delito intentado

Daños morales

Concurso ideal

Carga de la prueba

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Atenuante analógica

Embriaguez

Delito consumado

Asistencia a la víctima

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00269/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: AFI
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 39 2 2017 0000289
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000021 /2017
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Marí Trini , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE,
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA,
Contra: Victoriano
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª JAIME DEL POZO ARCE
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Luis Ruiz Romero
D. José Ramón Alonso Mañero Pardal
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid a dos de octubre de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público , tramitado por el procedimiento
abreviado, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, por delito de agresión sexual en
grado de tentativa, seguido contra Victoriano , con NIE NUM000 nacido en Levski (Burgaria) el día NUM001
de 1991 hijo de Jesús Ángel y de Camino , con domicilio Paredes de Nava (Palencia) con antecedentes
penales no computables, con instrucción, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 3 de abril
de 2017, al 4 de abril de 2017, desde el 8 de enero del 2018 al 9 de enero del 2018 y por último desde el 27
de junio de 2019, siendo partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación

pública; como Acusación Particular Marí Trini , representada por la Procuradora Gloria Calderón Duque y
defendida por la letrada María del Villar Arribas Herrera, y el acusado Victoriano que ha estado representado
por el Procurador David González Forjas y defendido por el Letrado D. Jaime del Pozo Arce y habiendo sido
ponente el Magistrado Dª Mª Teresa González Cuartero.
PRIMERO

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid en virtud de atestado de la Policía Nacional nº NUM002 lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 326/17, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias por auto de fecha 30 de agosto de 2017 se acordó la continuación del procedimiento por el de sumario ordinario nº 1/17, en el que se dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esa Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuare el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 30 de septiembre de 2019.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178, 179, 16 y 61 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del citado texto legal estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al procesado sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y la pena de 3 meses de multo con una cuota diría de 10 euros y arresto personal subsidiario de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas por el delito leve, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil la indemnización a Marí Trini en la cantidad de 4.000 euros por el daño moral causado, y al L.R. del SACyL en la cantidad de 101.41 euros con el interés correspondiente.

6. Por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 179 en relación con el art. 178, en relación con el 16.1 y 62 todos del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del citado texto legal; y subsidiariamente de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del citado texto legal estimando responsable al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera las penas de, por el delito de agresión sexual en grado de tentativa, la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros y arresto personal subsidiario de un1 día por cada dos cuotas impagadas por el delito leve, así como al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil del art. 116.1 del Código Penal la indemnización a Marí Trini , en la cantidad de 6000 euros por los daños y perjuicios morales sufridos y 100 euros por las lesiones sufridas, cantidades que devengarán con el interés legal correspondiente.

7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

HECHOS PROBADOS 1.- En la madrugada del día 11.3.17, el procesado, Victoriano , mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables, había estado de fiesta con un grupo de personas entre las que se incluía Marí Trini , a quien había conocido esa noche. En un momento dado, sobre las cinco de la mañana, Marí Trini decide irse a su domicilio, en la C/ DIRECCION000 , de Valladolid, y cuando caminaba, sola, hacia el mismo, fue abordada por el acusado, que le manifiesta que pretende acompañarla a casa, a lo que ella accede. Ya en el portal, al abrir la puerta, Marí Trini se despide del acusado, y cuando hace ademán de abrir la puerta, el procesado se lo impide, diciéndole: 'te quiero follar', negándose Marí Trini , que le contesta que no. El procesado insiste, Marí Trini reitera la negativa, e intentando cerrar la puerta del portal, forcejea con el acusado, que, finalmente, consigue entrar con ella en el portal y, con ánimo libidinoso, con la finalidad de mantener relaciones sexuales, arrojó a Marí Trini al suelo, le bajó los pantalones, y la ropa interior, por debajo de las rodillas, y se colocó encima de ella. Marí Trini comenzó a gritar, y el acusado, agarrándola del cuello fuertemente, y poniéndole la mano en la boca, le dijo: 'o te callas o te mato', pero Marí Trini siguió pataleando y cuando gritó nuevamente, unos vecinos del inmueble, ante los gritos, salieron de su vivienda, diciendo que iban a bajar y a llamar a la Policía, ante lo que, el acusado, salió huyendo.

Marí Trini a consecuencia de los hechos narrados, resultó con lesiones consistentes en arañazos en la cara lateral izquierda del cuello, y una petaquia en el labio superior, para cuya sanidad precisó una primera asistencia médica, y 2 días de incapacidad. El Sacyl acredita gastos de 101,41 €.

Fundamentos

1.- Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas en Juicio Oral, constituyen un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, de los arts. 178, 179, 16 y 61 del C.P. y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P.

El acusado reconoce, en Juicio Oral, que conoció a la víctima el día de los hechos, y estuvieron juntos, en compañía de otras personas, esa noche, y reconoce haber acompañado a Marí Trini hasta el portal del domicilio de ésta, cuando se retiraron, lo que sucede llegados al portal merece un relato totalmente divergente entre el acusado y la víctima. Lo acusado niega cualquier intento de agresión mientras que la víctima, que ratificó en Juicio Oral íntegramente su declaración en fase instructora, aseguró haber sufrido la agresión por parte del acusado. En la declaración de la víctima concurren todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para entenderla veraz. Es clara, coherente, precisa, sin contradicciones y sin motivación espuria alguna. Ella alega que, una vez llegados al portal, él, claramente, le dijo: 'te quiero follar', y ella, desde el primer momento le dijo que no, y, ante esta negativa incuestionable, él intentar evitar que cierre el portal, forcejeando con ella, y, finalmente, la arroja al suelo, donde, tras bajarle los pantalones y las bragas, se coloca sobre ella. Marí Trini grita y patalea en todo momento de tal manera que, el acusado, la agarra por el cuello, fuertemente, llegando a meterle los dedos en la boca, para que dejar de gritar, diciéndole incluso: 'o te callas o te mato' y no cejando en su empeño de satisfacer su deseo sexual hasta que, ante la intervención de los vecinos, decide huir.

La víctima ve corroborado su testimonio con la declaración de la vecina, que en Juicio Oral ratifica que oyó, desde su domicilio, claramente como ella repetía 'déjame, déjame, no, no' y que los gritos la despertaron incluso, y cuando deciden, su marido y ella, abrir la puerta y su marido dice: 'voy a llamar a la Policía y bajo', oyen perfectamente como el acusado abandona el portal y huye y ven a Marí Trini subir la escalera totalmente alterada, en estado de nervios agudo, y relatándoles que, el acusado, la había agarrado fuertemente del cuello, hasta casi la asfixia, si bien de modo balbuceante, dado su estado.

Y, en efecto, Marí Trini presentaba lesiones, cuando fue atendida, como consta documentalmente, lesiones que eran totalmente compatibles, como mantienen los Forenses en Juicio Oral, con haber sido agarrada por el cuello, con el forcejeo, y con el hecho de haberle introducido los dedos en la boca. Los Policías que reciben inicialmente la denuncia, asi mismo, perciben el grado de extrema ansiedad de la víctima, que les relató haber sido agarrada por el cuello en el intento de agresión sexual, y les facilitó el único dato del acusado que conocía, su nombre.

2.- El art. 178 del C.P. castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, como autor de agresión sexual, y, el art. 179 del C.P., agrava la pena si, esta agresión, consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, introducción de miembros corporales u objetos anal o vaginalmente.

El concepto de violencia es claro, equivale a sometimiento, golpes, empujones, coacción, imposición física, y tiene un carácter funcional, ya que está encaminada a conseguir vencer la voluntad de la víctima para que ésta acceda a cualquier relación sexual. Esta violencia, por tanto, debe encaminarse a vencer la voluntad de la víctima, limitando, coartando, anulando su libre decisión, una violencia que ha de mostrarse idónea para vencer la resistencia de la víctima o su determinación, es una violencia preordenada, de medio a fin. La fuerza física, equiparable a acometimiento, coacción o imposición material, implica una agresión real más o menos violenta, una fuerza eficaz y suficiente para doblegar la voluntad de la víctima.

Y no es necesario que sea irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta, para alcanzar el fin propuesto, siendo relevante la constitución física del agresor y la víctima, las circunstancias del lugar y el tiempo, y demás elementos concurrentes. Así como tampoco exige la jurisprudencia que la resistencia de la víctima sea heroica, que arriesgue su vida, sino que la resistencia sea seria y real, pudiendo considerarse así incluso la resistencia pasiva, ya que lo esencial es que, el agresor, actúe contra la voluntad de la víctima conociendo su oposición, toda vez que, incluso para superar su resistencia pasiva, el agresor necesita utilizar fuerza o energía muscular, por escasa que sea, sobre el cuerpo de la víctima.

En este caso, el empleo de violencia es evidente, así como que, la misma, tenía como fin someter la voluntad de la víctima para procurarse acceso carnal con ella.

Que la víctima se oponía a la relación sexual no solo lo patentiza que ella declara que se negó, sino el hecho de que hubo de forcejear con ella para acceder al portal, que la arrojó al suelo, le bajó la ropa, y que ella gritó y pataleó, hasta el punto de que, su vecina, oyó claramente como decía: 'déjame, déjame, no, no'. Y las lesiones que se le aprecian en los partes médicos son, como dicen los Forenses, totalmente compatibles con el hecho de que la agarrara fuertemente por el cuello para inmovilizarla, hasta casi estrangularla, y le metiera los dedos en la boca para que se callara. El acusado le dijo, al menos dos veces, que quería follarla, y eso se evidencia en el hecho del empleo de la fuerza física, la violencia, y en el hecho de llevar a cabo actos como retirarle la ropa. La fuerza física del acusado, frente a la complexión de la víctima, es totalmente desproporcionada, es evidente que la víctima no tenía capacidad alguna de resistencia como no fuera gritando, que es lo que hace. Y el acusado, solo desiste de su acción cuando el vecino le dice que va a llamar a la Policía y a bajar. Es decir, nos encontramos con el delito en grado de tentativa, ex art. 16 del C.P., porque el acusado desiste por intervención de un tercero, no por su voluntad, y había llevado a cabo actos suficientes para consumar el delito, como inmovilizar violentamente a la víctima y bajarle los pantalones y las bragas, pero, finalmente, la intervención de un tercero frustra sus planes. El hecho de que, en el estado de ansiedad y angustia en el que estaba la víctima, no pueda precisar si la penetró o no, impide entender que se tenga por consumado el hecho, y debe entenderse solo en grado de tentativa, porque la consumación no exige la satisfacción plena de los deseos del autor, sino solo el contacto corporal de inequívoco contenido sexual que soporta la víctima en virtud de la violencia ejercida sobre ella. En este caso, los actos del acusado, inequívocamente, iban dirigidos a la realización del acceso carnal con la víctima, consistiendo el hecho de bajarle los pantalones y la ropa interior en un paso previo a dicha penetración, habiéndola, además, arrojado al suelo, de modo que tenía a la víctima a su disposición para el acceso carnal, pero todo se frustra para él tras la intervención de los vecinos.

3.- Los partes médicos de las lesiones padecidas por la víctima, que, en Juicio Oral, ratifican los Médicos Forenses, acreditan que padeció arañazos en cara lateral izquierda del cuello y petequia en el labio superior de la zona derecha, lo que resulta plenamente compatible con el relato de la víctima, que la agarró del cuello y le introdujo los dedos en la boca para evitar que gritara, son, en todo caso, lesiones padecidas por compresión sobre la boca y el cuello, que, como se pudo apreciar en el transcurso del Juicio Oral, la víctima sufrió de una manera particularmente intensa.

Jurisprudencialmente, se considera que la violencia propia de la agresión sexual se agota en el fin libidinoso sin que debe integrar, en principio, y además, ataque a otros bienes jurídicos como es el de la integridad. Pero la violación únicamente consume las lesiones producidas cuando éstas pueden abarcarse dentro del acceso carnal violento, por ejemplo, lesiones en la zona genital, pero no cuando la violencia excede del concreto hecho de la agresión. De este modo, se impone el examen detenido de cada supuesto, para conocer si, por un lado, las lesiones fueron consecuencia derivada directamente de la misma agresión sexual, que quedarían absorbidas por ésta, ex art. 8 C.P., o si la violencia ejercida para someter o doblegar a la víctima, para vencer su resistencia, supera los límites mínimos necesarios para entender que concurrió la violencia que describe el tipo penal del art. 179 C.P., en cuyo caso debe merecer sanción independiente, por considerarse que concurre un concurso ideal, art. 77 del C.P.

Por tanto, consideramos que, el tipo penal de la agresión sexual no recoge la total antijuricidad de la conducta, de modo que, con independencia de que las lesiones fuera dirigidas a vencer la resistencia de la víctima, exceden, en este caso, de la violencia ínsita en la comisión de la agresión sexual, y es de aplicación lo dispuesto en el art. 77, 1 y 3 del C.P., sancionándose por separado las acciones ( STS 2.10.12, 8.11.12, y 7.10.15, entre otras).

En este caso, el acusado agarra del cuello fuertemente a la víctima y le introduce los dedos en la boca, ante los gritos de ella, lo que, aunque vaya destinado a vencer su resistencia, integra un delito independiente, son producto de la ofuscación del acusado, de su enojo por la reacción de la víctima, son adicionales.

Además, en Juicio Oral, la pericial sicológica describe una situación de estrés postraumático de la víctima, miedo intenso, ansiedad, que está sometiendo la misma a tratamiento que, si bien no pueden considerarse secuelas, que no se ha hecho así por las acusaciones, sí pueden integrar el concepto de daños morales, y además, inciden en la independencia de dicho resultado respecto al de la agresión sexual.

4.- de dichos delitos es autor, ex art. 28 C.P., el acusado. La víctima no albergad duda alguna respecto a la identidad del acusado, los Agentes de Policía en Juicio Oral, manifestaron que, el día de la fecha, les facilitó su nombre, aunque no sabía ningún dato más. El propio acusado reconoce haber ido con ella hasta el portal, aunque no reconoce la agresión, pero la identificación y autoría se han acreditado plenamente.

5.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Pretende la defensa la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez, alegando que, el acusado, había bebido mucho es noche y tenía sus facultades alteradas. Pero no se ha acreditado nada al respecto, y la carga de la prueba la tiene el acusado. La víctima mantiene que el comportamiento del acusado fue normal hasta que llegaron al portal, y que, aunque habían estado de fiesta, no notó que estuviera embriagado.

Por tanto, no cabe apreciar dicha atenuante.

6.- Se impondrá al acusado por el delito del art. 178 y 179 del C.P., en grado de tentativa, art. 16 del C.P., conforme a las reglas del art. 61 C.P., la pena de 4 años de prisión, y accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena para el delito consumado, del art. 179 C.P., es de seis a doce años, pero, dado que el delito es en grado de tentativa, se procede a rebajar en un grado la pena, es decir, entre tres y seis años. Se le imponen cuatro años, no el mínimo de tres, porque consideramos que hay circunstancias que impiden rebajar la pena en dos grados. La diferencia física entre ambos es muy notoria, de modo que el acusado no tenía siquiera necesidad de desplegar la anterior fuerza física que desplegó para aterrorizar a la víctima agarrándola del cuello, de modo que ella, como relata en Juicio Oral, creyó que iba a morir estrangulada. El ataque fue sorpresivo para ella, habían estado juntos por la noche, en un ambiente de confianza, que no le hizo sospechar nada cuando él le propone acompañarla hasta el portal.

La víctima sufre desde entonces alteraciones en su vida normal importantes, no puede concentrarse, no puede dormir con tranquilidad, tiene pesadillas, miedo, ansiedad, por lo que se considera que la entidad de los hechos únicamente permite las rebaja en un grado. Así mismo, se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio o su lugar de trabajo o comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.

7.- Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Sacyl en 101,40 €, por la prestación de asistencia a la víctima, y a Marí Trini en 100 € por los dos días de lesiones y 4000 € por el daño moral causado.

8.- El acusado abonará las costas de este Juicio.

Fallo

Condenamos a Victoriano , como autor de un delito de agresión sexual, arts. 178 y 179 C.P., en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio o su lugar de trabajo, o comunicar con ella por cualquier medio por el plazo de dos años.

Condenamos a Victoriano como autor de un delito de lesiones del art. 147,1 C.P., a la pena de dos meses multa, con cuota diaria de 5€ y arresto sustitutorio para caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

Victoriano indemnizará a Marí Trini , en 4100 €, y al Sacyl en 101,41 €, cantidad a la que se aplicará el interés legal del dinero.

Abonará así mismo las costas del proceso.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 269/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 21/2017 de 02 de Octubre de 2019

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