Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 328/2020 de 28 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100181
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1178
Núm. Roj: SAP A 1178/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03031-51-2-2019-0000774.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000328/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000523/2019.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM.
Instructor JVSM Nº 1 BENIDORM.
Apelante: Marí Luz .
Abogado: DAVID NAVARRO ENGUIDANOS.
Procurador: JULIO LUIS MARTÍ GOMIS.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez)
SENTENCIA Nº 000269/2020.
ILTMAS. SRAS.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 272,
de fecha 16/8/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE
BENIDORM en el Juicio Oral - 000523/2019, habiendo actuado como parte apelante Marí Luz , representada
por el Procurador Sr. MARTÍ GOMIS, JULIO LUÍS y dirigido por el Letrado Sr. NAVARRO ENGUIDANOS, DAVID,
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único .- Tras la práctica de laprueba en el acto del juicio oral,se considera probado y así se declara que los acusados Maximiliano y Marí Luz , mayores de edad y sin antecedentes penales, que se hallan unidos por una relación sentimental, sobre las 22:56 horas del día 4 de agosto de 2019, se encontraban en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Benidorm, cuando comenzaron una acalorada discusión en el trascurso de la cual cada uno de ellos, con la intención de menoscabar la integridad física del otro, propinó diversos golpes al otro, causándose ambos lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia, puntos de sutura, sufriendo Maximiliano lesiones consistentes en herida parietooccipital en la parte izquierda de 2,5 cm que ha precisado, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento de sutura y requiere de 7 días para su curación, encontrándose uno de ellos impedido para el desempeño de su ocupación habitual, y Marí Luz lesiones consistentes en contusión en hemicara derecha con edema, hematoma y herida abierta a la altura del maxilar superior derecho de 4 cm, contusión occipital derecha, así como edema y equimosis en párpado superior derecho, precisando, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento de sutura, requiriendo 7 días para su curación, uno de ellos impeditivo para el desempeño de su ocupación habitual, sin que ninguno de ellos reclame económicamente por tales hechos.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor de un delito de LESIONES del artículo 147.1 y 148.4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena principal de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Marí Luz el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6 de abril de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación por la representación de laacusada, Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3de Benidormde fecha 16de agostode 2019, por la que se le condena como autorade un delito de lesiones, con la agravante de parentesco de los arts. 147.1 y 23del Código Penal.
Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que no existen pruebas de cargo suficientes para considerar a la acusada autora del delito de lesiones con la agravante de parentesco, por el que ha sido condenada, alegando que tanto ninguno de los acusados, agresores y víctimas recíprocos, han declarado en el acto del juicio y señalando que los demás testigos son de referencia.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar en primer lugar si existió prueba de cargo suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
En caso que nos ocupa,no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria. Por tanto no hay vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.
En realidad, lo que la parte recurrente impugna, en los dos motivos que redacta, es la valoración probatoria que se efectúa en la misma.
El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En los delitos de violencia de género, o de violencia intrafamiliar,cuando, como aquí ocurre por partelos dos acusados, en su doble condición de tales y de víctima, se acogen tanto a su derecho a guardar silencio como a no declarar en contra de su pareja, y hacen los mismo en la fase instructora, la testifical de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridadque intervienen, a requerimiento de uno de ellos, en este caso del acusado varón, y que escuchan el relato espontáneo de ambos,quienesse presentancomo agredidas por el otroy en los queaprecian signos externos de agresión, pueden constituir indicios sólidos y plurales que justifiquen la condena, superando la declaración de aquéllos, en los términos referidos, la condición de meros testigos de referencia.
Así, la STS nº 625/07, de 12 de julio, entre otras, que reconoce el carácter de testigos directos, no de referencia, de los agentes de policía respecto de las lesiones que presenta la víctima, apreciada directamente por sus sentidos al llegar al lugar de los hechos o del médico que le atendió, señala que tales testimonios pueden constituir base de la prueba indiciaria, en la misma línea que la STS nº 821/09, de 26 de junio.
También la STS N.º 854/2013, DE 30 de octubre, reproduce las anteriores consideraciones y afirma que: 'Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud del mismo e inexistencia de otras personas en el lugar, como parcialmente acontece en este caso- cabría inferir con un alto grado conclusivo, plenamente compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, la implicación del sujeto en los hechos. En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente - auditio propio -, así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permite inferir una conducta criminal que desemboque en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues una cosa es la prueba de referencia y otra muy diferente la prueba indirecta o indiciaria, que permite la construcción de inferencias fácticas siempre que el órgano judicial exteriorice los indicios que considere acreditados y explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia.' En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de los Policías Locales de Benidorm n.º NUM001 , NUM002 y NUM003 quienes relatan cómo cuando llegaron al lugar de los hechos el varón se encontraba en la calle herido y la mujer, también herida en la casa y ambos les refirieron que se habían peleado y golpeado y que su pareja le había agredido,y refieren las heridas abiertas en la cabeza que presentaban ambos, así como los partes médicos e informes del Médico Forense que diagnostican a ambos lesiones compatibles con la agresión que se declara probada y cuyos signos externos fueron apreciados por los agentes. La inmediatez entre la producción de la riña y agresión y la intervención de los agentes de la Policía Local y traslado de ambos contendientes a los servicios médicos, permite construir el relato fáctico que contiene la sentencia, basándose en la prueba indiciaria que el juez a quo analiza.
El recurrente se limita en el recurso a formular posibles hipótesis alternativas sobre la forma de producción de las lesiones que Maximiliano presentaba. Así alude a una posible caída o a una posible acción defensiva de la recurrente, Marí Luz . Pero tales alegaciones defensivas carecen de toda apoyatura fáctica. Dado que ninguno de los dos acusados-víctimas declararon ante la Autoridad judicial, ninguno de ellos ha sostenido que la lesiones del varón se produjeran de forma accidental. En cuanto a la legítima defensa aludida, no puede estimarse por cuanto la concurrencia de circunstancias de exención o modificación de la responsabilidad criminal deben quedar probadas, para su apreciación, con igual nivel de exigencia que el hecho delictivo mismo, y que tal probanza incumbe a quien alega su concurrencia.
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Luz contra la Sentencia de fecha 16/8/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000523/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
