Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 51/2019 de 17 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PUYOL SANCHEZ, RICARDO VICENTE
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100252
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:887
Núm. Roj: SAP GR 887/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 51 /2019
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 51 /2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada.
Ponente: Sr. RICARDO VICENTE PUYOL SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM. 269/2020
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. RICARDO VICENTE PUYOL SANCHEZ
Magistrados
D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
D. JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 17 de SEPTIEMBRE de 2020.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa Rollo Núm. 51/2019 dimanante del Procedimiento
Abreviado núm. 4/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Granada , seguida por supuestos
delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra :
Jesús Carlos , nacido el NUM000 /1981, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales ; no ha estado privado
de LIBERTAD con carácter preventivo POR ESTA CAUSA , representado por el Procurador D. Adolfo Adrian
Clavarana Caballero y defendido por la Letrado D. Manuel Martínez del Valle Torres .
Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal .
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Puyol Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas el día 17 de SEPTIEMBRE 2.020 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra EL acusado arriba reseñado .-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de : Los anteriores hechos constituyen un delito Contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño, del artículo 368,1 inciso penúltimo.
Es autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 párrafo Primero del Código Penal, el acusado.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Corresponde imponer al acusado las siguientes penas: 3 años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Multa de 30.000 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de 1 meses de prisión.
Costas.
El Fiscal interesa, conforme al artículo 374 . 1º , el decomiso de la sustancia incautada y su destrucción previa conservación de muestras, que deberán ser eliminadas una vez la sentencia adquiera firmeza. Igualmente, el decomiso de los efectos incautados.
TERCERO.- La Defensa se adhirió a las modificaciones del MF y el acusado se conformo con la pena interesada .
CUARTO.- Por la Defensa se solicito la concesión del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena en aplicación de lo establecido en el art. 80.5 del CP , a lo que no se opuso el representante del MF siempre que se certificara por parte de la Defensa en el plazo que prudencialmente fijara el Tribunal que el Acusado se encuentra Deshabituado o sometido a tratamiento de Deshabituación por Centro o Servicio Publico o Privado debidamente Homologado .
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.- HECHOS PROBADOS ' El acusado, Jesús Carlos , con la intención de obtener un beneficio económico traficando con drogas ilegales, el día 31 de diciembre de 2017 poseía en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 de Granada: - 5 botes de cristal que contenían un peso neto total de 323,55 gramos de marihuana, con un valor en el mercado de 1.766,5 euros, distribuidos de la siguiente forma: 10,86 g, con una pureza del 7,5%, 14,89 g, con una pureza del 12,8%, 137 g, con una pureza del 14,7%, 76,8 g, con una pureza del 9, 3% 84 g, con una pureza del 8,9% - 14 bellotas de resina de cannabis, con un peso neto de 130,20, una pureza del 24,5% y un precio en el mercado de 762 euros, - 4 bolsas de plástico que contenían cocaína, con un peso neto total de 170,06 gramos y un valor en el mercado de 9.875 euros, distribuidas de la siguiente forma: 14,67 gramos, con una pureza del 72,2%, 47,13 gramos, con una pureza del 24,4%, 20,20 gramos, con una pureza del 32,2% 88,06 gramos, con una pureza del 34% Así mismo, se ocupó una balanza de precisión Marca FUZION Modelo NTR -100 y diversas bolsas con las que embalaba la droga que vendía a terceros en el domicilio citado. El valor total de la droga incautada asciende a 12.411 euros, según Tabla OCNE correspondiente al semestre en curso.'
Fundamentos
PRIMERO.- El Art. 787 de la LECRIM establece que : ' 1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos. '
SEGUNDO.- En el caso de Autos el , al inicio de las sesiones de la Vista Oral la representación Procesal del Acusado se adhirió al escrito modificado de Calificación del MF , en el que se calificaban los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño, del artículo 368,1 inciso penúltimo y se asumía la Pretensión Punitiva de 3 años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 30.000 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de 1 meses de prisión.
TERCERO.- Igualmente el Acusado Jesús Carlos , asintió haber prestado libremente su consentimiento a la Sentencia de Conformidad con el escrito de calificación fiscal descrito
CUARTO.- En aplicación del Precepto indicado se dicto Sentencia in Voce de estricta Conformidad en los siguientes términos , DECLARANDOSE SU FIRMEZA AL MANIFESTAR LAS PARTES SU VOLUNTAD DE NO FORMULAR RECURSO CONTRA LA MISMA : ' Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño, del artículo 368,1 inciso penúltimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Multa de 30.000 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de 1 meses de prisión.
Costas.
Se acuerda el decomiso de la sustancia incautada y su destrucción previa conservación de muestras, que deberán ser eliminadas una vez la sentencia adquiera firmeza. Igualmente, el decomiso de los efectos incautados.
QUINTO.- El Artículo 80 CP establece que : ' 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena. '
SEXTO.- Solicitada Por la Defensa la concesión del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena en aplicación de lo establecido en el art. 80.5 del CP , no se opuso el Representante del MF siempre que se certificara por parte de la Defensa en el plazo que prudencialmente fijara el Tribunal que el Acusado se encuentra Deshabituado o sometido a tratamiento de Deshabituación por Centro o Servicio Publico o Privado debidamente Homologado .
SÉPTIMO.- Concurriendo los requisitos que establece el art. 80.5 Procede acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DE La pena Privativa de Libertad Impuesta de conformidad con lo establecido en el art .
80. 5 condicionando dicha concesión a que en el termino de 30 días se aporte documentación acreditativa concerniente a que el Acusado se SOMETA a tratamiento de Deshabituación en Centro o Servicio Publico o Privado debidamente Homologado , y una vez sometido al mismo también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. ' OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal), por lo que las causadas por el presente proceso, habrán de imponerse al condenado en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación, debiendo declararse de oficio el resto; VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño, del artículo 368,1 inciso penúltimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Multa de 30.000 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de 1 meses de prisión.Costas.
Se acuerda el decomiso de la sustancia incautada y su destrucción previa conservación de muestras, que deberán ser eliminadas una vez la sentencia adquiera firmeza. Igualmente, el decomiso de los efectos incautados.
SE DECRETA la SUSPENSION CONDICIONAL DE La pena Privativa de Libertad Impuesta de conformidad con lo establecido en el art . 80. 5 , Por plazo de tres años , condicionando dicha concesión a que en el termino de 30 días se aporte documentación acreditativa concerniente a que el Acusado se SOMETA a tratamiento de Deshabituación en Centro o Servicio Publico o Privado debidamente Homologado , y una vez sometido al mismo también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. '
