Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 222/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100434
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5680
Núm. Roj: SAP M 5680/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0140156
RAA 222/2020
Procedimiento Abreviado nº 394/19
JDO. PENAL nº 3 de Madrid
SENTENCIA NUM 269/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION PRIMERA
D.ª ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D . ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
D.ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte .
VISTOS, por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, procedente del
Juzgado Penal nº 3 de Madrid y seguido por delito de Robo con intimidación, siendo partes en esta alzada
como apelante Marco Antonio , representado por la Procuradora D.ª Mª Claudia Munteanu, y defendido por
la letrada D.ª Victoria Monfragüe Sánchez Periáñez; y como apelado el Ministerio Fiscal, contra la sentencia
nº 531/2019 de 19 de diciembre, siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia nº 531/2019 de 19 de diciembre, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha resultado acreditado y así se declara que el acusado Marco Antonio sobre las 2.45 horas del día 21-09-2019 con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico abordó a Virginia cuando caminaba por la C/Campillo de esta capital, intentando entablar conversación con esta quien hacía caso omiso acelerando su marcha, alcanzándola en un momento dado el acusado quien, sin que se haya acreditado que le pusiera un cuchillo en el abdomen, le dijo 'ahora si me vas a dar el nº de teléfono, antes te lo pedí por las buenas y ahora por las malas' entregándole Virginia su teléfono móvil junto con su abono transporte , abandonando el acusado el lugar.
El acusado fue detenido una hora mas tarde, recuperándose en su poder tanto el teléfono móvil (marca Huawey y valorado en 174,60 euros) como el abono transporte que fueron entregados a la víctima.
El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 22-09-2019'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'FALLO: CONDENO A Marco Antonio , como autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Impongo a Marco Antonio el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - Turnadas las actuaciones a esta Sección Primera, con las incidencias que constan en autos, se formó el presente Rollo de Sala, y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de la fecha.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia que condena al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 del CP y le impone la pena mínima de 2 años de prisión, se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado, alegando, en síntesis, la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, con el único argumento de considerar que no existe prueba de cargo, pues la versión de la víctima no ha quedado corroborada al no encontrarse entre las pertenencias del acusado ningún objeto con el que pudiera haberle intimidado.
En referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).
Y en relación a su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que '...tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio, entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio, 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado...' Por tanto, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, y el de in dubio pro reo, si pese a existir dudas en el Juez a quo, éste dictara sentencia condenatoria, y ninguno de estos dos supuestos se ha producido en el caso sometido a nuestra consideración.
En el presente caso, tras el estudio de la causa y el visionado de la grabación del juicio, la sala comparte plenamente la sentencia ahora recurrida, en la que se señala y analiza de forma razonada y lógica, en el Fundamento Segundo, la prueba de cargo suficiente en la que se sustenta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, señalando que la declaración de la víctima, colma los requisito que la Jurisprudencia viene exigiendo para considerarse prueba de cargo, al no constar ningún ánimo espurio pues no se conocían previamente a los hechos, la verosimilitud de su relato que se desprende de haberse encontrado en poder del acusado el teléfono móvil y la tarjeta de transporte de la víctima, y por venir corroborado por la testifical imparcial del agente policial nº NUM000 , que procedió a la detención del acusado, y explicó que encontraron además en el asiento que ocupaba el acusado en el autobús la funda del teléfono móvil de la víctima, encontrando entre sus pertenencias un peine metálico, que pudo dar lugar a la confusión de la víctima con el hecho inicialmente referido de que le puso un cuchillo en el costado. En todo caso, la Juez a quo no aplica el subtipo agravado de empleo de armas o instrumentos peligrosos del art. 242.3 del CP, ante la aclaración por parte de la víctima de que ella no vio el cuchillo.
Todo lo cual determina que no pueda apreciarse vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en cuanto que la valoración de la Juez a quo resulta razonable, motivada y justificada, fundada en prueba que tiene carácter personal, corroborada a su vez por prueba objetiva como es el la intervención en poder del acusado de los efectos sustraídos a la víctima. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, adecuada y muy pormenorizada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado, pues tampoco se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, en cuanto que la Juez a quo no ha manifestado ninguna duda para llegar a la conclusión condenatoria, y por tanto este motivo del recurso debe decaer.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , contra la Sentencia nº 531/2019 de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 394/2019, que se confirma, y declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
