Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 891/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 269/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100253

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5468

Núm. Roj: SAP M 5468/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2019/0003043
Apelación Juicio sobre delitos leves 891/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Colmenar Viejo
Juicio sobre delitos leves 534/2019
Apelante: D./Dña. Martina
Procurador D./Dña. JOSE LUIS MARTIN-CLETO SANCHEZ
Letrado D./Dña. ENRIQUE ROMERO PORTILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
SENTENCIA N 269/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dos de junio de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra
Sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo, en el Juicio sobre Delitos Leves, seguido ante
dicho Juzgado bajo el número 534/2019, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes: como apelante Dª. Martina y como apelado el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo, en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha 28/06/2019, sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 17:45 horas del día 26 de junio de 2019 en las inmediaciones de la Plaza de Toros y del Puesto Principal de la Guardia Civil de Colmenar Viejo, D. Nicolas profirió contra quien había sido su pareja sentimental, Dª. Martina , insultos tales como: 'puta, guarra' al tiempo que la escupía; conducta vejatoria que causó un gran nerviosismo y malestar a la Sra. Martina .' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno en esta causa a D. Nicolas como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas de carácter leve previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como debo condenarle al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D Dª. Martina , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 891/2020, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Martina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena Nicolas , como autor responsable de un delito de injurias y vejaciones leves del artículo 173.4 del Código Penal, en el extremo por el que no impone al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación instada por dicha parte, viniendo a alegar, que dicha omisión se debe a una errónea valoración de la prueba, por cuanto la sentencia impugnada, basa la supuesta inexistencia de peligro para la integridad de la víctima, en que esta manifestó en fase de instrucción que una vez finalizada la relación continuó quedando voluntariamente con el investigado, sin tener en cuenta que los hechos por los que ha sido condenado el acusado fueron posteriores al cese de la relación y es tras estos hechos agresivos y amenazantes cuando se manifiesta el peligro para la integridad física y psíquica de aquella.

Entiende, que se produce una infracciona del artículo 57.3 del Código Penal al no imponer dicha pena, pese a que se dan las circunstancias para ello, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.

Apunta que la propia sentencia impugnada recoge como hechos probados que el acusado profirió contra la denunciante insultos tales como puta guarra, al tiempo que la escupía causo gran nerviosismo y malestar a la víctima.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el artículo 57 del código penal dispone que : 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este articulo entre los que se incluyen que tengan la consideración de leves.

Se trata pues, de una pena privativa de derechos de imposición facultativa, en el caso de delitos leves, no automática, en la que ha de ponderarse la gravedad de los hechos y/o peligrosidad objetiva del acusado, que es la inherente a la situación material que representa, después de la comisión de determinados delitos, debiendo considerarse también la proximidad personal futura entre el acusado y la víctima.



TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, compartiendo este órgano judicial la argumentación esencial de la resolución impugnada ,que señala también como los hechos enjuiciados no revisten un peligro para la integridad física o psíquica de la denunciante.

De esta forma, los hechos que aparecen como puntuales perpetrados por el acusado el día 26/06/2019, insultando a su ex pareja sentimental Martina , con la que había mantenido una relación sentimental sin convivencia desde el mes de marzo del año anterior diciéndole 'puta,...guarra,...al tiempo que la escupía', carecen de entidad para sustentar la pena accesoria que se pretende, que indudablemente afectaría a derechos Fundamentales del acusado, careciendo de proporcionalidad, al no reflejar peligrosidad respecto a la víctima, considerando la ausencia de otros incidentes similares constatables entre la ex pareja y que además cesada la relación sin hijos en común, no tienen vínculo alguno que permita vislumbrar nuevos encuentros.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Dª. Martina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo, de fecha 28/06/2019, en el Juicio sobre Delitos Leves 534/2019, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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