Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 21/2017 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100272
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1819
Núm. Roj: SAP MU 1819/2020
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00269/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: N85850
.I.G.: 30015 41 2 2015 0015311
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000021 /2017
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante : Fermina , MINISTERIO FISCAL, Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª CATALINA ABRIL ORTEGA, ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARAVILLAS MARTINEZ GIL
Abogado/a: D/Dª ANTONIO VILLEGAS LOPEZ
ILMOS. SRS.
D . JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D ª. M.ª ANGELES GAMES PASCUAL
D ª. ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADAS
Sección tercera
SENTENCIA NUM. 269/20
En la ciudad de Murcia, a 30 de septiembre del dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 21/2017,
dimanantes del Sumario Ordinario nº 1/2017 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
Tres de los de Caravaca de la Cruz, Murcia, por delito de abuso sexual contra el acusado:
D. Juan Ignacio , de 66 años de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Moratalla, Murcia, el NUM001 del
1954, hijo de Eladio y María Teresa , con instrucción, sin antecedentes penales, y privado de libertad por la
presente causa del 10 al 12 de marzo de 2015, desde dicha fecha en libertad provisional y cuyos demás datos
constan en los autos representado por Procuradora de los Tribunales Dª. Maravillas Martínez Gil y defendido
por Letrado D. Antonio Villegas López, ambos designados por él.
Comparecen como acusaciones:
El Ministerio Fiscal, representado por Ilmo. Fiscal Sr. D. Pablo Lanzarote.
La acusación particular en nombre de D. Fermina y Luis Enrique , representados por Procuradora de los
Tribunales Dª. Catalina Abril Ortega y defendidos por Letrado D. Jacobo Cendran López, ambos designados
por ellos.
Siendo ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis García Fernández, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia cursada por D Luis Enrique , el 9 de marzo del 2015 en el cuartel de la Guardia civil de Caravaca de la cruz, que dio lugar al atestado de dicho cuerpo armadlo 108/2015, por supuestos abusos sexuales a mujer discapacitada, incoándose en fecha diez de marzo del 2015 Diligencias Previas nº 269/17, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz, que tras tomar declaración al detenido y resolver sobre la situación del detenido, decretando su prisión provisional por Auto de 11 de marzo del 2015 acuerda su inhibición a favor del Decano para el reparto, siendo repartido los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Caravaca de la Cruz, que acuerda por Auto de 11 de marzo del 2015, incoar Diligencias Previas nº 277/2015, acepta la inhibición del anterior juzgado y ordena la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables, por Auto de fecha 2 de junio del 2016 se declaró causa compleja para su tramitación, que fue aceptada por la partes personadas, se dictó el Auto de fecha 20/12/2016 incoando procedimiento Abreviado nº 47/2017, que fue recurrido en reforma por la representación procesal de la acusación particular a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, resolviendo la contienda por auto de fecha 12/04/2017, estimando el recurso y con fecha 12/04/2017 se ordena incoar Sumario Ordinario nº 1/2017, dictándose con misma fecha auto de procesamiento por un presunto delito de abuso sexual de persona especialmente vulnerable, y se practicó la diligencia de indagatoria del procesado el día 25/05/2017, tras lo cual se dictó en fecha 17/08/17 Auto de conclusión de sumario con procesamiento, que fue revocado por la Sección tercera por auto de 28/02/2018, para completar la terminación del sumario, habiendo practicado dichas diligencias por auto de 28/03/2019 se declara concluso el sumario y fueron emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitiendo a la Audiencia los autos.
Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, Sección Tercera, y habiendo comparecido ante la misma las partes emplazadas, Ministerio Fiscal y demás partes comparecieron interesaron la confirmación con el auto de conclusión de sumario y la apertura de juicio oral. La Sección por Auto de fecha 17/05/2019 acuerda confirma la conclusión del sumario dictado por el instructor y la apertura de juicio oral contra el procesado Juan Ignacio : - En fecha cinco de junio del 2019 presentó escrito de conclusiones provisional el Ministerio Fiscal estimando, que los hechos eran constitutivos de A).- un delito de abuso sexual del artículo 181, 1, 2 y 5, en relación con el articulo 80-1, 3º del Código Penal y B).- un delito de abuso sexual del artículo 181, 1, 2, 4 y 5, del Código Penal, que el acusado era el autor de los mismos, que no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procede imponer al acusado las siguientes penas; por el delito A) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito B) la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria e inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el articulo 192 la pena de libertad vigilada por tiempo de 7 AÑOS. El acusado indemnizara a Fermina en la cantidad de diez mil euros en concepto de daño moral. Solicitando los medios de prueba que desea servirse en el acto del juicio oral.
- Por la representación procesal de la acusación particular presentó escrito adecuado con fecha 25 de junio de 2019 de conclusiones provisionales, estimando que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 181 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, todos ellos en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, que el acusado Juan Ignacio responde en concepto de autor, articulo 28.1 del Código Penal, de la infracción referida, que no concurren en el acusado ninguna circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y que procede imponer al acusado Juan Ignacio la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN. Adicionalmente y conforme a lo dispuesto por el artículo 56.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo y según lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS, que deberá incluir al menos, la prohibición de residir en la localidad de Moratalla ( art. 106.1 h del Código Pernal); la prohibición de aproximarse a doña Fermina , a su domicilio y a cualquier otro lugar frecuentado por ella una distancia inferior a quinientos (500) metros ( art. 106.1 e del Código Penal); así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual ( art. 106.1 f del Código Penal). Dichas medidas conforme a lo dispuesto por el mismo artículo 192.1, deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad. Subsidiariamente de no estimar el Tribunal la conveniencia de la libertad vigilada, procedería imponer las mismas penas accesorias en base a lo dispuesto en el artículo 57.1 en su relación con el artículo 48, ambos del Código Penal. Procede por último la condena en las costas de la acusación particular. El acusado atendiendo a lo dispuesto por los artículos 109 y siguientes del Código Penal deberá indemnizar a Fermina en la cantidad de diez mil euros por los daños morales ocasionados derivados de su conducta. Interesando valerse para el acto del juicio adhiriéndose a la solicitud de diligencias de prueba interesadas por el Ministerio Fiscal.
- La representación procesal del procesado en escrito de fecha cuatro de julio del 2019, presento las conclusiones provisionales de la defensa, alegando estar disconforme con los hechos relatados por las acusaciones, no hay hechos constitutivos de delito alguno, no existiendo delito no hay responsabilidad alguna, interesando la libre absolución de su patrocinado . Que para el momento del juicio esta parte intenta valerse de los mismos medios de prueba propuestos por el Ministerio Fiscal y las demás partes.
La Sección dictó auto con fecha 31/10/2019 resolviendo la proposición de prueba, señalándose la celebración de la vista para los días 28 y 29 de septiembre del 2020.
SEGUNDO.- Llegados los días señalados de la vista, el primer día 28, se inició el juicio, no planteándose cuestiones previas, se procedió a la declaración del procesado, tras ser apercibido de sus derechos, y la práctica de los testigos admitidos como prueba pertinente D. Luis Enrique , Dª Marcelina , D Severiano , D Torcuato , D Carlos Francisco y en el segundo día 29, se continuo practicando las periciales declaradas pertinentes, a continuación se dio por reproducida la prueba documental.
Concedida la palabra al Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, corrigiendo el escrito de conclusiones provisionales, en los siguientes términos; En la conclusión primera, incorporando a los hechos imputados 'El día 6 de marzo de 2015, el acusado fue sorprendido en los aseos del cementerio manteniendo relaciones sexuales con Fermina '. En la conclusión segunda, modifica 'Los hechos imputados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y pendo en el artículo 181.1, 2 y 4, en relación con el articulo 74.1 todos ellos del Código Penal'. En la conclusión quinta 'Procede imponer al acusado Juan Ignacio la pena de SIETE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo y según lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de DIEZ AÑOS, que deberá incluir al menos, las siguientes medidas; articulo 106.1 e) Prohibición de aproximarse a la víctima, articulo 106.1 f) Prohibición de comunicarse con la víctima y articulo 106.1 f) la obligación de participar en programas formativos laborales culturales de educación sexual, por tiempo de DIEZ AÑOS,' manteniendo el resto de peticiones del escrito de conclusiones provisionales.
Por parte del Letrado de la acusación particular, elevó a definitivas su escrito de conclusión provisionales.
Por su parte, el Letrado de la defensa elevó a definitivas su escrito de defensa.
Concedida la palabra por el presidente del Tribunal, el Ministerio Fiscal, en primer lugar, y segundo orden al Letrado de la acusación particular, posteriormente al Letrado de la defensa, emitieron su informe y, tras conceder el derecho a la última palabra al procesado, quien manifestó no tener nada más que decir y quedaron los autos para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se declaran probados los siguientes hechos: 'En la localidad de Moratalla, Murcia, el acusado Juan Ignacio , DNI núm. NUM000 , nacido en Moratalla, Murcia, el NUM001 del 1954, de 66 años de edad, hijo de Eladio y María Teresa , sin antecedentes penales, casado, con hijos, conocía por residir ambos en la misma ciudad a Fermina , de 66 años (nacida NUM002 -1954), quien vivía con dos hijos y las familias de estos, sabiendo el acusado que ésta tenía su facultades psíquicas notablemente disminuidas, siendo esto de conocimiento público y notorio, aunque no haya sido declarada judicialmente incapaz.
El acusado sabedor de esta circunstancia y con la intención de mantener relaciones sexuales de toda índole con Fermina , aprovechaba la estancia de la misma en el cementerio de Moratalla, próximo a la población, buscando en la soledad del mismo, para pasar desapercibidos y llevar a cabo sus intenciones libidinosas, no obstante, fueron vistos en las siguientes ocasiones: 1) En un día sin concretar, pero ubicado temporalmente después del verano del año 2014, fue sorprendido, en el interior de un panteón él se encontraba de pie con el pene erecto cubierto con un preservativo, y Fermina agachada con la ropa interior y pantalones bajados.
2) En un día sin concretar, pero próximo a después del día de Navidad del mismo año, fue sorprendido estando Fermina sentada en una lápida realizando una felación a Juan Ignacio que le introducía este el pene en la boca.
3) El día 6 de marzo de 2015 fue sorprendido en los aseos del cementerio con Fermina , lo que motivo que se marchase precipitadamente.
En las dos primeras ocasiones el acusado, que conocía a las personas que le vieron realizar los actos anteriores, les rogaba no dijeran lo que habían visto para que no llegara a conocimiento de su mujer e hijos, pero ante la reiteración de sus actos uno de ellos lo puso en conocimiento de Luis Enrique hijo de Fermina , quien formulo denuncia ante la Guardia Civil.
Han informado los peritos en psicología forense y médico forense, que Dª Fermina desde que en su adolescencia sufrió meningitis, dicha enfermedad le afectó seriamente tanto física como psicológicamente, a nivel físico resulto con parálisis en el lado izquierdo del cuerpo, señalando como significativa la disfuncionalidad sufrida en el brazo izquierdo, padece de sordera desde entonces, siendo a través de la lectura de los labios, el contacto que mantiene a nivel interpersonal, si bien no ha ido a la escuela y no tiene instrucción, y a nivel intelectual, la discapacidad que presenta es notable, teniendo declarada una discapacidad intelectual con un grado total de minusvalía del 75% por el organismo IMAS, encontrándose muy limitada las actividades de gobierno independiente, pues necesita de una tercera persona para su aseo y vestirse, siendo independiente para comer, tiene radio de acción y movilidad reducida a los entornos conocidos y a las personas engloba en su círculo personal, presentando un déficit cognitivo muy importante, por lo que su autonomía personal es muy limitada en todos los ámbitos, pudiendo equipararse su autonomía y grado de entendimiento como el de un niño de preescolar de 5 o 6 años, intentando responder a las demandas interpersonales externas con complacencia social, siendo por ello una persona muy influenciable y manipulable en el ámbito de relaciones sociales.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Caravaca de la Cruz, se acordó por auto de 12/03/2015, se decretó la libertad provisional del procesado y la adopción de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima durante la tramitación de la causa, que siguen en vigor.
Fundamentos
PRIMERO. - VALORACION DE LA PRUEBA Los precedentes hechos, declarados como probados, los ha alcanzado el Tribunal tras la valoración en conciencia, como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el plenario a su presencia: interrogatorio del acusado, testificales y periciales, así como de las diligencias practicadas en la fase de instrucción que obran en las actuaciones y que han sido ratificadas en el plenario.
Hemos de manifestar que, nos encontramos, en un tipo de delito, que se realiza en el ámbito de la intimidad, siendo por lo general la principal prueba incriminatoria el testimonio de la víctima, más en el presente caso Dª Fermina , no ha prestado declaración en los autos, se justifica en que ninguna de las partes comparecientes han solicitado la práctica de tal diligencia, ante la recomendación que daban los técnicos de la unidad de atención a víctimas con discapacidad intelectual, quienes informaron de las dificultades que presentaba la testigo para ser examinada y su comparecencia al proceso penal, así informaron '.... La capacidad comunicativa de Fermina se muestra claramente afectada tanto en su capacidad de transmitir como en su capacidad de comprender lo que se le dice. Muestra una significativa limitación en su capacidad auditiva Esto junto a no saber leer ni escribir y a no haber sido entrenada en ningún medio de comunicación alternativa, hace muy difícil que pueda entender con claridad las preguntas del entrevistador. La expresión verbal de Fermina se limita a frases cortas y simples. Presenta mala vocalización. Fermina utiliza palabras genéricas para referirse a cosas concretas, como por ejemplo el uso del término 'allí' para referirse a cualquier lugar que no sea en el que ella se encuentra. Esto dificulta el que sea capaz de concretar los aspectos espaciales que se le preguntan.
Otro aspecto que aparece en su expresión es la tendencia de Fermina de preguntar al entrevistador sobre el hecho que está contando, como si el entrevistador hubiera estado presente. Un ejemplo de esto es cuando se le pregunta por un episodio autobiográfico y Fermina contesta: 'si, ¿te acuerdas?'. También está presente en ella la deseabilidad social. EI concepto de deseabilidad social hace referencia a la tendencia del entrevistado a contestar en función de lo que cree que quiere el entrevistador. Fermina durante la evaluación se muestra altamente deseable socialmente. Cuando se le pregunta por algo incluso por si ha entendido la pregunta que se le ha formulado, la primera respuesta que nos encontramos son movimientos afirmativos de cabeza todo asintiendo ante lo que dice el entrevistador, a veces acompañados de una sonrisa. Posteriormente se comprueba que en muchas ocasiones la respuesta no era afirmativa. Esto puede llevar a confusión porque puede parecer que está entendiendo Io que se le dice, pero no ser así. Además, Fermina tiene dificultades, a causa de su deseabilidad social, para expresar que no recuerda a que no conoce algo cuando se le pregunta. Teniendo en cuenta las limitaciones que presenta Fermina , así como el tiempo transcurrido entre los supuestos hechos (marzo de 2015) y la fecha de su declaración (septiembre de 2016), no se recomienda la intervención de Fermina en el proceso penal, Ya que las dificultades que presenta son tan significativas que la información que aporte sobre las situaciones vividas será previsiblemente muy limitada Y difícilmente aclaratoria. ... sumado al proceso de segunda victimización que puede experimentar la víctima en el proceso judicial hace que se desaconseje su declaración), los psicólogos y médicos forenses, informaron ( '... como se desprende de la evaluación realizada la capacidad de la Sra. Fermina se encuentra muy limitada en todos los ámbitos, circunscribiéndose su radio de actuación y movimiento a su entorno conocido y a las personas que engloban su círculo familiar.
Su autonomía personal es muy limitada, costándole seguir instrucciones sencillas, valorándose de manera general que su autonomía y grado de entendimiento, por los elementos recabados. Podrían equipararse a un niño de preescolar, resultando incluso inferior a veces a estos niveles su respuesta. Intenta responder a las demandas interpersonales externas en los contextos de interacción que le resultan conocidos y seguros con complacencia social .'), ante estas circunstancias y deficiencias tanto psíquicas como físicas que presentaba, hacían imposible una comunicación con la víctima, por lo que de conformidad con el articulo 417-3º LECRIM, quedo exenta de declarar.
Siendo por ello que vamos a detenernos en la valoración de la declaración prestada de los testigos que han depuesto en instrucción como en el juicio oral, que debe valorados conforme las reglas de la sana critica.
Las declaraciones del testigo fallecido D Tomás , que de conformidad con el articulo 730 de LECRIM, las partes solicitaron ante el evento de su fallecimiento, la lectura de las declaraciones prestadas por el testigo en la fase de instrucción de la causa, dichas declaraciones fueron realizadas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 en el mes de abril del 2015, estando presente el letrado del investigado, quien ejercito su facultad a interrogar al mismo, obra el principio de contradicción de partes, se tiene por incorporado al juicio oral y ser valorada como prueba de cargo, manifestando dicho testigo el 28 de abril, ' Que se afirma y ratifica en la declaración prestada en el Juzgado nº 2 de Caravaca Que ha visto mantener relaciones sexuales a Fermina y Juan Ignacio . Que no lo ha oído ni imaginado. Que lo ha visto. Que la primera vez fue unos días después de Navidad en el cementerio y la segunda vez fue en Marzo, el día de los hechos cuando salió corriendo. Que le dijo a Juan Ignacio que le acompañara para ver si lo pillaban y ver que estaba pasando. Que no vio nada más. Que lo vio salir de los servicios y salió corriendo. Que la primera vez que lo pillo le advirtió que si lo pillaba otra vez lo diría. Que no tiene ningún problema personal con el imputado. Que no sabe si Fermina ha sido víctima de abusos por otros en el pueblo. A preguntas del Letrado contesta que el día de los hechos lo que vio concretamente fue que lo vio salir corriendo de los váteres. Que se fue corriendo. Que Fermina estaba dentro de los mismos. Que en cuanto a los hechos poco después de Navidad, los presencio y estaba el testigo solo. ', en declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca, fue realizada en fecha 10 de marzo del mismo año ' ... Que se ratifica en la declaración prestada ante la Guardia Civil. Que conoce al imputado del pueblo. Que el día después de Navidad bajo el declarante al cementerio y se cruzó con Fermina en el cementerio. Ella se metió por un pasillo y vio al imputado dirigirse hacia donde iba ella. Que el declarante se acercó después de regar la macetas. Que el declante paso delante de un panteón familiar que estaba abierto y vio a ella sentada en la lápida a Juan Ignacio de pie y ella se la estaba chupando. Que después volvió le dio una patada a la puerta y salió el y le pido que no dijera nada para que no se enterase su hijo y su mujer. Que el declarante le dijo que la próxima vez lo denunciaría. Que el viernes pasado le dijo un primo suyo que estaban en el cementerio. Que el declarante bajo con Luis Enrique . Que el imputado salió del baño y ella se quedó dentro. Que el declarante vio al imputado y a Fermina que se quedó en el baño. Que el imputado salió corriendo. Que al rato salió ella del baño sin que llevase la ropa desordenada. Que no vio que el imputado tuviera la ropa desordenada, que solamente salio del wáter y cuanto vio al declarante salio corriendo. Que lo del dinero que ofrecia el imputado al hijo de Fermina no lo escucho directamente el declarante, que se lo contó Romualdo .' Declaración del hijo de Fermina D. Luis Enrique 'Que su madre tiene reconocida una incapacidad del 75%, pero no judicialmente.Que su madre reside con su hermana.Que antes de este caso, los hechos ocurrieron anteriormente con otros dos vecinos. Que uno cumplido condena y otro era muy mayor. Que retiraron la denuncia de este último porque los hijos se lo pidieron por el estado de salud de su padre. Que sobre los hechos su madre no ha comentada nada. Que es como un niño con mentalidad de 6 años. Que vive en Moratalla y conoce como vecino al imputado Que se enteró por los testigosQue él personalmente no ha visto nada. Que lo sabe por los testigos que le avisan de lo que han visto y uno le conto una cosa y el otro le conto otra cosa Que sabe que hay otros testigos, pero no lo dicen. Que uno de los testigos identificó en el cementerio al imputado. Que en ese momento el estaba pensando más en los hechos en sí, que lo que había pasado y que no era la primera vez que lo hacía. Que les reprochó a los testigos que no se lo hubieran dicho antes y les pregunto si estaban por la labor de testificar lo que habían visto y ante su contestación fue a la Guardia civil y puso la denuncia. Que el acusado junto con su hijo fue a hablar con él, por si había otra forma de solucionar el caso, pero ya había puesto la denuncia, reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos. Que está interesado en dar traslado al Ministerio Fiscal para instruir su incapacidad legal de su madre.' Declaración de la hija de Fermina Dª Marcelina '.... Que vive con su madre. Que la cuida ella. Que no tenía conocimiento de estos hechos que estaban pasando, hasta que se lo conto su hermano, ... que ha intentado preguntarle a su madre y como no entiende nada al final se pone nerviosa. A preguntas del Letrado defensor sobre si le pidieron la ropa de su madre la guardia civil, que ella ya la tenía lavada' Declaración de testigo Genaro , quien en el acto del juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal '... Que el seis de marzo fueron al cementerio el y Tomás y al entrar Tomás a los lavabos, le vio salir al acusado corriendo de los aseos y ella estaba dentro, que su compañero Tomás iba por delante y lo vio mejor, que él se puso en el pasillo del cementerio, con la finalidad de cogerlo y no vio nada solo la salida corriendo de los aseos de Juan Ignacio diciéndole a Juan Ignacio que parara, pero no lo hizo y salió corriendo por él cementerio, como no lo cogía le dijo le dijo 'sinvergüenza se lo diré a tu mujer', no pudo cogerlo,... que Fermina luego salió de los aseos, que ella no dijo nada porque no habla, que por lo menos al testigo no. que solo la vieron salir y la dejaron marchar. ... que la primera vez que los vio, fue el pasado el verano pues llevaba una chaquetilla, no pudiendo precisar la fecha, le llamó la atención una sombra, acudió y los vio, que ella tenía los pantalones y bragas negras bajadas y él tenía puesto el preservativo en el pene erecto, que en ese momento el denunciado le pidió que, no lo dijera, que no lo denuncio porque le dio lastima, le advirtió que era la primera vez y que no quería volver a verlo porque lo denunciaría .' Testigo D Torcuato , quien a preguntas de las partes manifestó '... estando el en el cementerio, escucho gritos y al volver la cabeza vio al acusado que salía del cementerio muy de prisa, más de la normal, que Genaro gritaba 'sinvergüenza se lo voy a decir a tu mujer '.
Las pruebas periciales practicadas: Los psicólogos de la unidad de la atención a víctimas con discapacidad intelectual, de la fundación Carmen Pardo-Valcarce Dª. Urbano y D Carlos Francisco , ratificando el informe emitido de fecha 6 de septiembre de 2016. '...exponen las capacidades de Fermina que se han valorado como afectadas y que por tanto pueden influir en su capacidad para prestar un testimonio. Acompañando a cada una de las capacidades afectadas se presenta una serie de recomendaciones para poder superar dichas limitaciones: La capacidad comunicativa de Fermina se muestra claramente afectada tanto en su capacidad de transmitir como en su capacidad de comprender lo que se le dice. Muestra una significativa limitación en su capacidad auditiva. Esto junto a no saber leer ni escribir y a no haber sido entrenada en ningún medio de comunicación alternativa, hace muy difícil que pueda entender con claridad las preguntas del entrevistador. La expresión verbal de Fermina se limita a frases cortas y simples.
Presenta mala vocalización. Fermina utiliza palabras genéricas para referirse a cosas concretas, como por ejemplo el uso del término 'allí' para referirse a cualquier lugar que no sea en el que ella se encuentra. Esto dificulta el que sea capaz de concretar los aspectos espaciales que se le preguntan. Otro aspecto que aparece en su expresión es la tendencia de Fermina de preguntar al entrevistador sobre el hecho que está contando, como si el entrevistador hubiera estado presente. Un ejemplo de esto es cuando se le pregunta por un episodio autobiográfico y Fermina contesta: 'si, ¿te acuerdas?'. También está presente en ella la deseabilidad social. EI concepto de deseabilidad social hace referencia a la tendencia del entrevistado a contestar en función de lo que cree que quiere el entrevistador. Fermina durante la evaluación se muestra altamente deseable socialmente.
Cuando se le pregunta por algo incluso por si ha entendido la pregunta que se le ha formulado, la primera respuesta que nos encontramos son movimientos afirmativos de cabeza como asintiendo ante lo que dice el entrevistador, a veces acompañados de una sonrisa. Posteriormente se comprueba que en muchas ocasiones la respuesta no era afirmativa. Esto puede llevar a confusión porque puede parecer que está entendiendo Ío que se le dice, pero no ser así. Además Fermina tiene dificultades, a causa de su deseabilidad social, para expresar que no recuerda a que no conoce algo cuando se le pregunta....a las limitaciones descritas impiden valorar de una forma adecuada las otras capacidades que afectan al testimonio. No obstante, además de las dificultades ya expuestas que han sido directamente valoradas en Fermina , las personas con discapacidad intelectual tienen limitadas otras capacidades cognitivas, como la incardinación espacio-temporal y la memoria autobiográfica, por lo que es previsible que Fermina también cuente con limitaciones en esas áreas ' Llegando a la siguiente conclusión ' ... teniendo en cuenta las limitaciones que presenta Fermina , así como el tiempo transcurrido entre los supuestos hechos (marzo de 2015) y la fecha de su declaración (septiembre de 2016), no se recomienda la intervención de Fermina en el proceso penal, ya que las dificultades que presenta son tan significativas que la información que aporte sobre las situaciones vividas será previsiblemente muy limitada Y difícilmente aclaratoria.... sumado al proceso de segunda victimización que puede experimentar la víctima en el proceso judicial hace que se desaconseje su declaración.' El médico forense D Augusto ratificando el informe emitido y a sus conclusiones ' 1º La informada presenta un déficit cognitivo muy importante no teniendo capacidad de prestar consentimiento valido a la hora de mantener relaciones sexuales. 2º Su cociente intelectual se asemeja al de un niño en su etapa preescolar 3º No es capad de autogobernarse por si misma ni tiene capacidad para el manejo de bienes económicos con lo que se debería instar su incapacidad legal', a preguntas del letrado defensor manifestó que la presencia de la misma en el acto del juicio, ello además de comprobar su estado limitado por su discapacidad, no llegaría a aportar nada nuevo al mismo' Las psicólogas Dª. Debora y Dª Diana , Psicólogas Forense de la Unidad de Psicología Forense, quienes ratificaron el emitido el 24/11/2015 y en sus conclusión, '... Como se desprende de la evaluación realizada la capacidad de la Sra. Fermina se encuentra muy limitada en todos los ámbitos, circunscribiéndose su radio de actuación y movimiento a su entorno conocido y a las personas que engloban su círculo familiar, su autonomía personal es muy limitada, costándole seguir instrucciones sencillas, valorándose de manera general que su autonomía y grado de entendimiento, por los elementos recabados, podrían equipararse a un niño de preescolar, resultando incluso inferior a veces a estos niveles su respuesta. Intenta responder a las demandas interpersonales externas en los contextos de interacción que le resultan conocidos y seguros con complacencia social.' De esta prueba personal practicada es preciso primero determinar si los testimonios de los testigos ( Tomás y Severiano ) que declaran haber sorprendido al procesado en el cementerio de la ciudad de Moratalla realizando actos sexuales con Fermina , si cumplen los requisitos jurisprudenciales para ser prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del procesado, el cual, negó reiteradamente los cargos durante toda la instrucción, desde sus comienzos hasta la finalización de la vista oral. Así, la Jurisprudencia viene estableciendo, para primar la declaración del testigo frente a la del acusado, que concurran en esta las siguientes notas o requisitos, a los que esta Audiencia Provincial se ha referido en muchas de sus sentencias sobre abusos sexuales. Estos requisitos son los siguientes: 1º) El primero de ellos es la persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
2º) La segunda es la verosimilitud de su testimonio, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración.
3º) Ausencia de incredibilidad subjetiva: derivada de las relaciones acusador / acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración del testigo de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.
4º) Es la existencia de elementos periféricos que corroboren su declaración.
Pues bien, por lo que respecta a la persistencia en la incriminación, es cierto que a lo largo de sus declaraciones obrantes en las actuaciones los testigos; Tomás , testigo fallecido que no pudo deponer en el acto oral, si bien en sus declaraciones obrantes, refiere de forma reiterada y persistente, el núcleo de la imputación, tanto en su declaración primero ante el Juzgado de Instrucción nº 2, como después en la declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 3, como sorprendió al procesado a quien Fermina le estaba haciendo una felación y como sorprendieron al acusado con Fermina en los aseos del cementerio, y el testigo D Severiano , quien desde un principio manifestó no tener nada personal con el acusado, que este le solía llamar 'primo', aunque no tenían nada de parentesco, este es lejano ente el abuelo del acusado y el padre del testigo, ha concretado con exactitud y reiteración el núcleo de su imputación el haber sorprendido al acusado en el cementerio de pie con el pene erecto y con el preservativo puesto y ella con los pantalones y bragas negras bajadas, de dicha visión se desprende ciertamente la existencia de una relación sexual, así como en el segundo hecho en donde interviene el testigo lo acontecido en el día 6 de marzo, donde desde un principio manifiesta que el no vio nada solo que estaba en el pasillo del cementerio, cuando Tomás toco y abrió la puerta de los aseos, siendo entonces cuando vio salir al acusado de corriendo y abandonar el cementerio, estaba preparado para cogerlo, pero no pudo alcanzarlo, siendo por ello, que le dijo lo de sinvergüenza se lo diré a tu mujer, también vio salir de los aseos a Fermina , siendo pues en este suceso testigo de referencia, pero reiterado. También ambos testigos reiteran como cuando sorprendieron por primera vez al procesado no dijeron nada, por darle lastima, y pedírselo el procesado, mas como los encuentros continuaban es por lo que como manifestó Severiano no es correcto aprovecharse de una mujer discapacitada por lo que decidieron contárselo al hijo de Fermina , y denunciarlo, conteniendo pues sus declaraciones dicho requisito.
El testimonio de ambos testigos viene corroborado por el testigo Torcuato quien testifico como vio al acusado el día seis de marzo en el cementerio, y como le vio salir corriendo más de lo normal, el acusado en el acto del juicio como hecho novedoso reconoció haber bajado al cementerio ese día, cuando en sus declaraciones en instrucción lo había negado, todo ello unido al testimonio del hijo de Fermina D. Luis Enrique quien refiere como el acusado junto con su hijo se acercaron a su casa para poder arreglar de otra manera que no fuera por denuncia el asunto, a lo que no accedió pues la denuncia esta ya puesta, el acusado reconoce el encuentro pero manifiesta haber sido insultado y negó la proposición, por lo que acudió al Cuartel de la Guardia Civil.
Por lo que respecta a la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva en el testimonio de los testigos que han depuesto, no hay razones que hagan sospechar que hayan sido inducidas por razones espurias, como viene sosteniendo la defensa del procesado y el mismo acusado, según él, desde que Severiano le pidió cincuenta euros y se no se los dio Severiano le tiene manía y le ha jurado hacerle la vida imposible, además es un bebedor y persona violenta y respecto del otro testigo Tomás no mencionan nada, salvo que como se les ve juntos a Severiano y Tomás y es por ello que estiman que Severiano influyo en Tomás para así hacerle la vida imposible, mas dichas alegatos son meras generalizaciones sin prueba adecuada que las confirmen, en el juicio a Luis Enrique hijo de Fermina , el Sr. Fiscal le preguntado sobre si era cierto, manifestando dicho testigo que hoy en día cada uno se emborracha alguna vez pero Severiano ni es un borracho, ni violenta persona, no ha quedando acreditado ninguno de los extremos referidos a Severiano sobre la existencia de un motivo espurio, ni que tuviera ánimo alguno de querer perjudicar al procesado, pues ambos testigos no solicitan dinero ni recompensa sino que como buenos ciudadanos, apercibidos por el rumor popular de que seguían los encuentros entre el acusado y Fermina en el cementerio, después de haberle advertido de no hacerlo continuara con esa práctica de abusar de persona discapacitada, bajaron al cementerio y al comprobar la verdad del rumor lo que quien una represión penal por su antijurídica conducta.
Cierto es que el procesado ha referido, tanto en fase de instrucción, como en fase de juicio oral que el proceso penal dirigido contra él es por venganza, que los hechos no son verdad, que nunca ha tenido relaciones sexuales con Fermina , si bien en el acto del juicio oral reconoció haber bajado al cementerio el día 6 de marzo, a poner flores en el tumba de su hermana, se vio con otras personas y que ante la actitud violenta de Severiano se marchó del cementerio por no tener un altercado, extremo este novedoso pues hasta ese momento venia negando en sus declaraciones en instrucción. Que el viernes pasado bajo al cementerio, que al entrar vio una pareja que salía y saludo a otra señora estuvo cinco minutos, que se encontró a Tomás y a Severiano , que escuchó a Severiano chillar, que conoce a estos señores del pueblo, que el declarante pensó que estaba ebrio se fue por la parte de atrás cogió el coche y en total estuvo unos 10 minutos, que no es verdad lo que dice Severiano que le viera manteniendo relaciones sexuales con Fermina , que no es cierto que en Navidad Tomás le viera mantener relaciones sexuales con Fermina , que al tener conocimiento del rumor fue hablar con el hijo de Fermina , que fue a su casa, que no le ofreció dinero para retirar la denuncia, que fue con su hijo.
Hemos de recordar como mencionan los testigos que una vez que es sorprendido por los testigos la primera vez, estos a sus ruegos no denuncia ni ponen en conocimiento lo visto en el cementerio, siendo la segunda vez que los sorprenden en los aseos del cementerio, apercibidos por el rumor popular de que seguían los encuentros entre el acusado y Fermina que bajaron el día seis de marzo para comprobar las sospechas, al comprobar la persistencia del procesado en los contactos con Fermina , al no servir de nada las advertencia, es cuando deciden denunciar los hechos a su hijo siendo su hijo quien les pregunta si quieren seguir y ante su convicción y firmeza denunciar los hechos que por otra parte vienen siendo deleznables, el abuso a una señora mayor y discapacitada para el propio provecho del acusado En definitiva, tras el análisis de la declaración de los testigos no advertimos motivos que enturbien la credibilidad que venimos otorgando a su testimonio.
Hemos de valorar también la declaración del acusado, quien se limitó a negar los hechos, y reconocer que conoce a Fermina del pueblo, que sabe que presenta una discapacidad, negando radicalmente cualquier contacto o relación sexual con ella. El testimonio del acusado al Tribunal no le resultó ni creíble ni convincente.
Por tanto, el resultado las pruebas llevadas a cabo en el acto del juicio, nos llevan a la convicción de que los hechos sucedieron tal como los relatamos en el apartado de Hechos Probados, en sintonía sustancial con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, y acusación particular considerándose por la Sala que, ese conjunto probatorio resulta, más allá de toda duda racional, suficiente para poder entender válidamente enervada la presunción de inocencia que, como derecho fundamental asiste al acusado y, consecuentemente, proceder al dictado de una sentencia condenatoria.
Sería preciso para el dictado de una sentencia condenatoria en este ámbito la acreditación de tres pilares, el primero, que la víctima presente una minusvalía, el segundo, que dicha minusvalía sea externamente perceptible y el tercero consistente en que el agente abuse de su trastorno para conseguir la realización de actos de naturaleza sexual.
De la prueba practicada, en este momento, ninguna duda alberga al Tribunal que Fermina era una persona disminuida con una discapacidad intelectual del 75%, presentando un déficit cognitivo muy importante no teniendo capacidad de prestar consentimiento valido a la hora de mantener relaciones sexuales, pues su cociente intelectual se asemeja al de una niña de 5 a 6 años, que dicho retraso es claramente perceptible para cualquier persona que se relaciona con ella, así es reconocido por los propios testigos que han comparecido, así como por el acusado, que conocía su discapacidad y se aprovechó de su discapacidad para conseguir que accediera mantener relaciones sexuales con él, dado que su consentimiento en este ámbito estaba viciado o muy limitado por su propia discapacidad.
En este sentido, para considerar que existe este elemento de abuso, que criminaliza la conducta del agente, la Jurisprudencia señala que no es preciso que la persona discapacitada tenga una ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de sus facultades intelectuales y volitivas en grado o intensidad suficiente para desconocer y desvalorar la relevancia de sus determinaciones en lo que se refiere a impulsos sexuales, aunque sí posea tales facultades en otros ámbitos relacionados con la vida doméstica o laboral, como señala entre otras la STS 90/05 de 3 de febrero.
Y ello es lo que este Tribunal considera que se ha producido en este caso, en el que el procesado, se ha servido de la discapacidad de Fermina que tiene un cociente intelectual de una niña de seis años, influenciable y dependiente, por ello, era más manejable y vulnerable.
SEGUNDO. - TIPICIDAD Los hechos que se declaran probados en relación con Fermina son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el art. 181. 1, 2 y 4 en relación con el 74.1 y 3 del C. Penal.
Cómo enseña con reiteración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 26 mayo 2014) en el abuso sexual del artículo 181 se sanciona conductas de atentado a la libertad sexual sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, estimando la norma legal que las prácticas sexuales no son consentidas cuando se abusa del trastorno mental sufrido por la persona sobre la que se realizan. Es la incapacidad de consentir la que justifica la sanción penal, estimándose que en estos supuestos no se vence la voluntad en contrario mediante violencia o intimidación, sino que se aprovecha la situación de la víctima para obtener un consentimiento viciado, y por tanto inválido. Eso es lo acontecido en el caso que nos ocupa, por lo que la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual agravado se presenta clara, a juicio de la Sala, desde el momento en que el procesado, conociendo la discapacidad de Fermina , notoria y perceptible, y aprovechándose de que la misma, logró mantener relaciones sexuales, con penetración vaginal y bocal, con quien por razón de su déficit psíquico carecía de capacidad para emitir un consentimiento válido, impidiéndola determinarse libremente en el ámbito de sus relaciones sexuales, conducta reiterada en diversas ocasiones con el mismo sujeto pasivo, aunque su número y frecuencia solo se ha podido determinar en tres ocasiones, que integra por ello la continuidad delictiva, al ser mínimo dos veces en fechas próximas en el verano y después de navidad del 2014 y marzo del año 2015. También, es un supuesto agravado de abuso dado que este ha consistido en que el procesado mantuvo relaciones sexuales vía bocal y vaginal con la discapacitada. Como hemos señalado, al Tribunal le ha parecido veraz, sincero y sin ausencia de interés el relato que han ofrecido los testigos directos que depusieron y manifestaron haber sorprendido al acusado en el cementerio para realizar actos sexuales con Fermina mujer mayor y discapacitada en el juicio oral y en las actuaciones Dichos testimonios han sido uniformes en el sentido de que han sido varias veces, de manera uniforme y reiterada han manifestado que los sorprendieron al acusado con Fermina , en cementerio a solas y mantener relaciones sexuales, por lo que la agravante está plenamente acreditada.
En el caso enjuiciado, la discapacidad que padece Fermina era conocida por el procesado, según el informe del forense en el plenario, era apreciable por cualquier persona que mantuviera una conversación mínima con ella, y así lo reconoce el procesado conocer.
TERCERO. - AUTORIA De dicho delito continuado de abuso es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Ignacio según lo dispuesto en el artículo 27 y 28,1, ambos del Código Penal, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se le imputan.
CUARTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL En el tiempo tramitado conviene señalar, que los hechos suceden en 2014 y 2015, y se denuncian en el año 2015, se inicia la causa en dicho año, siguiendo una instrucción adecuada que es declarada compleja, ante la necesidad de obtener informes periciales, si bien se observan unas paralizaciones en el proceso cuando se revoca el auto de conclusión del sumario por faltar la ratificación de los informes periciales de otro técnico, se tardó más de un año en la realización de dichas diligencias así como se señaló juicio oral con un plazo de casi un año, dichas paralizaciones en el tramite devienen en estimar como al final del su informe menciono el Ministerio Fiscal en la existencia de una atenuante simple de dilaciones indebidas como analógica.
QUINTO. - PENA Hemos de recordar que el art. 181 del C.P. en su apartado 4º señala que la pena de prisión a imponer cuando el abuso se realiza con acceso carnal por vía vagina, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objeto por las dos primeras vías a la pena de 4 a 10 años y el art 74 del C.P. referido a la continuidad se refiere a la imposición de pena en su mitad superior hasta la mitad inferior de pena superior en grado. Hemos de recordar que el art 74.1 del C.P señala que, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
Como hemos señalado, al menos se ha acreditado que en tres ocasiones, temporalmente próximas entre sí, aprovechándose el acusado cuando Fermina acudía sola al cementerio mantuvo con ella relaciones sexuales, conforme el art. 74.3 del C.P, (que permite apreciar la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual atendiendo a 'la naturaleza del hecho y del precepto infringido') se va a apreciar continuidad delictiva.
Primero, para ser respetuoso con el principio acusatorio, ya que, pese a que le Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales señalaron que el acusado podía haber cometido varios delitos de abuso y no un abuso continuado, habiendo sido modificada sus conclusiones provisionales en este sentido, así como de un principio la acusación particular imputaba un delito continuado y, en segundo lugar, porque la continuidad es más favorable al acusado que penar separadamente los abusos.
Así, siendo la pena de 4 a 10 años, la pena en su mitad superior hasta la mitad de pena superior en grado sería de 7 años (como pena mínima) a 12 años y 6 meses (como pena máxima al ser esta la pena en la mitad inferior de la superior en grado).
Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple, el número de veces acreditado (3) y la ausencia de secuelas psicológicas para la discapacitada conducen a la imposición de la pena mínima de 7 años y un día, que es la interesada por el Ministerio Fiscal.
No obstante, dicha pena de prisión, deberá ir acompañada, además de las siguientes: De las prohibiciones a que se refieren los artículos 48.2 y 3 y 57.1 del Código Penal de acercarse el acusado a menos de 500 metros de Fermina , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse o establecer con ella contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por un periodo de 10 años (es decir 3 años más que la pena de prisión impuesta y no 6 años más, que era lo que interesaba el Ministerio Fiscal) También, al resultar el acusado condenado a una pena de prisión por un delito de los comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, procede imponerle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, una medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a las penas de prisión y que, dada la condición de delito grave, deberá tener una duración de cinco a diez años, optando el Tribunal, ahora, por la de cinco años. Dicha libertad vigilada consistirá en la prohibición de comunicación y de aproximación respecto de la víctima.
SEXTO. - RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑO MORAL.
En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal en concepto de daño moral, el condenado abonará la cantidad de 10.000 euros a resarcir a la perjudicada, al representante legal de Fermina , su hijo D. Luis Enrique .
SEPTIMO. - COSTAS Las costas, consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, devienen impuestas a todo responsable criminal del delito ( artículos. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que resulta procedente su imposición al acusado, con inclusión de las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual del art 181. 1, 2 y 4 y 74 del C.P, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como simple a la pena de 7 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se impone al acusado la prohibición de acercarse a Fermina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 10 años, debiendo ser requerido personalmente con la advertencia de que su incumplimiento puede dar lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de pena, debiéndose computar el tiempo que dicha medida se ha cumplido con carácter cautelar.
Se impone al acusado una medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión consistente en la prohibición de acercarse a Fermina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo por plazo de 10 años.
El condenado abonará, en concepto de daño moral al representante legal Fermina la cantidad de 10.000 euros.
Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular.
Dese traslado al Ministerio Fiscal para instruir la incapacidad de Dª Fermina una vez firme la presente resolución.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, deberá abonarse con el tiempo en que el acusado estuviera privado de libertad por la presente causa, constando haber sido privado de libertad del 10 al 12 de marzo de 2015.
Para el cumplimiento de las medidas de prohibición de aproximación, así como de comunicación con la victima Dª Fermina , impuesta con abono del tiempo que hubiese estado en vigor las medidas cautelares pernales adoptadas por auto de 12 de marzo del 2015 y acordadas en esta sentencia.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del T.S.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
