Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 269/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 874/2021 de 16 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 269/2021
Núm. Cendoj: 35016370012021100241
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1723
Núm. Roj: SAP GC 1723:2021
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000874/2021
NIG: 3501943220190009277
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002805/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana
Apelante: Ana María; Abogado: Adrian Ruben Rodriguez Vega
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16/9/2021.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 874/2021 dimanantes del Juicio Por Delito Leve n.º 2805/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Las Tirajanas, figurando como denunciante Ana María y como denunciada Belinda; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciante referida contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 29/6/2021.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 29/6/2021 se dicta el siguiente fallo:'Absuelvo libremente a Belinda de los hechos que se le imputan en este juicio, declarando de oficio las costas procesales si las hubiere.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia de fecha 29/6/2021 se interpuso recurso de apelación por la denunciante Ana María con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la denunciante Ana María contra la sentencia absolutoria de fecha 29/6/2021 se basa en los siguientes motivos, que son:
De un lado, el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando en apretada síntesis la parte apelante que el juez de instancia no ha apreciado correctamente la prueba practicada, de la que a su entender se desprenden méritos bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, discrepando en definitiva de la conclusión probatoria del juzgador de instancia y de la falta de relevancia que por el mismo se concede a la videograbación unida a las actuaciones, que a su entender constituye prueba objetiva que confirma la versión de la víctima sobre la persecución sufrida por parte de la denunciada, la cual además a sido ya condenada anteriormente por atentar contra la denunciante y tiene un procedimiento judicial pendiente por delito de quebrantamiento de condena.
Y, de otro lado, en el motivo de infracción de ley por inaplicación indebida del tipo de coacciones previsto y penado en el articulo 172-3 del CP, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el mismo. Y, añade que los hechos denunciados son por su gravedad constitutivos del ilícito penal de coacciones imputado por la denunciante.
Por todo ello, la Acusación Particular apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida y conforme a los hechos que se relatan en el recurso se dicte sentencia condenatoria respecto de la acusada por un delito de coacciones leves del artículo 173-2 del CP y se le imponga una pena de 2 meses de multa con una cuota de 8 euros diarios, prohibición de comunicar con la denunciante durante 6 meses y que indemnice a la misma en la cantidad de 120 euros en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate, ante todo hay que decir que, por mucho que la apelante invoque también de pasada como motivo de apelación la infracción de ley, lo cierto es que dicha impugnación que es vicaria y dependiente del cuestionamiento de los hechos probados y de la apreciación probatoria de la sentencia recurrida pues para fundamenatarla parte de su propia premisa fáctica, de suerte que carece de mayor recorrido sino se aprecia el previo error valorativo.
Y, cuando el recurso contra un pronunciamiento absolutorio es por error en la apreciación de la prueba hay que tener en cuenta que el artículo 792-2 de la LECR en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECR, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
Lo que se permite, en base a este artículo es 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', pero no la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria por parte del Tribunal de apelación como se pretende en el recurso.
Y, es que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece:'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria , ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad',
Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano 'ad quem' es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada si esta no es solicitada por los recurrentes.
En este sentido hay que recordar que el artículo 240-2 de la LOPJ establece expresamente que : 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'.
En el supuesto sometido a revisión nos encontramos con que la parte apelante alega como motivo de recurso una inadecuada valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que debe ser sustituida por la que se propone desde el recurso de apelación y que consiste en atender únicamente a aquello en lo que la recurrente entiende que se funda su discurso desechando la prueba de descargo planteada.
Y, en base a todo ello, la recurrente insta del órgano de apelación un pronunciamiento condenatorio que a esta Sala le está vedado realizar a tenor de los claros términos en los que la cuestión ha sido resuelta por la reforma operada en nuestra LECR.
En suma, habiéndose alegado por la parte apelante error en la valoración de la prueba, la única consecuencia procesal legalmente prevista al respecto es la anulación de la sentencia dictada a instancia de la acusación recurrente -párrafo 3º del 790.2 LECR- y como sea que dicha nulidad ni siquiera ha sido interesada por la apelante y no cabe plantearla de oficio procede rechazar de plano el recurso interpuesto.
TERCERO: Pero es que, dejando a un lado que la parte apelante no haya solicitado en forma la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida, procede de todos modos desestimar el motivo de apelación fundado en la valoración de la prueba, habida cuenta que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento absolutorio que a la vista de la prueba practicada nada indica que sea irracional o arbitrario, lo que de suyo impide que pueda ser anulado por esta Sala en su función revisora.
En relación a la revisión de pronunciamientos absolutorios, la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: 'De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).'
Y, la referida STS 407/2017 nos recuerda que no existe un derecho a la presunción de inocencia invertida al decir que: 'En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que 'al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).'
De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya como el deber de motivación se extiende también, aunque mas atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que 'el art. 24.1CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2)'.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.
También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: 'La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución'.
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.'
Y, como señala la STS de fecha 15/3/16, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 ).
Sentado lo anterior, no basta pues una mera discrepancia con la valoración efectuada por el juzgador 'a quo', sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la discusión se centra en la apreciación de prueba personal y documental (grabación videográfica) relacionada con aquella que el juzgador de instancia valora partiendo de la facilidad de percepción que por definición tiene el juez 'a quo' como consecuencia lógica de la inmediación, de suerte que su valoración no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
Pues bien, la parte recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la jueza 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de la prueba, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero que no puede prosperar a la vista de que sus argumentos de cargo no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
Así las cosas, se anticipa que la valoración efectuada en la sentencia apelada, que con las ventajas de la inmediación puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas debe ser respetada por este Tribunal de Apelación, al no apreciar en tales valoraciones elementos que demuestren especiales errores valorativos que deban ser corregidos.
En el caso sometido a revisión, el Juzgador de Instancia expone razonadamente en su fundamento primero su falta de convicción acerca de las coacciones imputadas a la acusada y después de examinar la prueba practicada, prudentemente las descarta luego de señalar que 'existen versiones contradictorias entre las partes, no existiendo ninguna otra prueba objetiva salvo el vídeo que consta aportado en las actuaciones. Este documento audiovisual resulta deficiente puesto que no tiene sonido y la perspectiva que ofrece es desde arriba, no apreciándose bien las caras de las partes. Por otro lado, dura un poco más de dos minutos y en él se puede apreciar una situación de conflicto en la que ayuda una tercera persona que no ha acudido al acto de la vista para describirnos mejor lo ocurrido'. Todo ello con un linea argumental que se puede o no compartir pero que tampoco nos parece descabellada, sino todo lo contrario, razonable y prudente, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene de suyo para evaluar la credibilidad y fiabilidad de la prueba personal, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la misma.
La decisión absolutoria recurrida, fundada en la apreciación de la prueba, cumple pues en este caso con los estándares valorativos exigibles, se basa en un discurso justificativo en el que se precisan las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria, satisface suficientemente el umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial y no responde a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas.
Mas allá de si el análisis que se efectúa en la sentencia de la prueba practicada es o no acertado, lo cierto es que a nuestro modesto entender tampoco es irracional, no incurre en error patente, su motivación no es extravagante y desde luego escapa de esa manifiesta arbitrariedad que vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de las Acusaciones apelantes legitima de suyo la declaración de nulidad
Y, se puede estar de acuerdo o no con la convicción de la Jueza de Instancia, pero en cualquier caso no es posible en esta alzada rectificar la misma porque es desde luego ajena por completo a la irracionalidad y arbitrariedad que la doctrina jurisprudencial exige, a la luz de la nueva regulación de la LECR, para justificar la anulación de la sentencia recurrida.
Luego, es nuestro parecer que las conclusiones probatorias de la juzgadora de instancia no son arbitrarias, ni son irracionales, de modo que no pueden ser revisadas en apelación de la forma solicitada, con lo que el recurso no puede prosperar, máxime cuando la Acusación recurrente se limita a pedir, como antes ya hemos dicho, la revocación de la resolución recurrida y la condena de los acusados en los términos interesados en el escrito de apelación en lugar de interesar la nulidad de la sentencia de instancia, que es la única consecuencia procesal legalmente prevista.
QUINTO: Y, partiendo de la intangilidad e inalterabilidad en esta alzada de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ninguna infracción de ley se ha cometido en la misma al no aplicar el tipo penal de coacciones, en el bien entendido que la simple situación de conflicto entre las partes acreditada en el juicio no reviste entidad suficiente para entenderla constitutiva de infracción penal.-.
En relación al delito de coacciones imputado por la recurrente, la STS de fecha 17/7/2013 destaca que 'el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ2007/15810).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ2008/272899, 982/2009 de 15.10 EDJ2009/259073). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ2005/113566).
Siendo así la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 EDJ2002/29072 , 731/2006 de 3.7 EDJ2006/98775 ).
Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6 EDJ2005/113566 ).
Y, la STS de fecha 28/1/2010 sistematiza los requisitos o elementos del tipo de coacciones, sea como constitutivo de delito, sea como de la antigua falta (hoy delito leve), del siguiente modo: 'El delito de coacciones -- art. 172 CP EDL1995/16398 1995 -- aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Es un tipo penal «abierto o de recogida» que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción (cfr. SSTS 305/2006, 15 de marzo EDJ2006/76612; 1367/2002, 18 de julio EDJ2002/29072, 731/2006, 3 de julio EDJ2006/98775, entre otras).
Por lo demás, hay que recordar que en el tipo imputado de coacciones no tienen pues encaje las conductas propiamente basadas en el estricto ejercicio legítimo de un derecho, a salvo de que concurra una grosera ilegitimidad de la actuación y una especial influencia limitativa de la misma en la libertad ajena, que no es el caso, sino solo las que provienen del empleo de la violencia (o vis) y aunque la jurisprudencia admite un concepto amplio de violencia, incluida la que se ejerce sobre las cosas, lo que no deja de ser discutible, ello hay que ponerlo en íntima relación con el efecto coercitivo de la acción por cuanto resulta obvio que no cualquier limitación de la capacidad de obrar o influencia en la libertad ajena, puede ser penalmente relevante, so pena de extender el tipo penal a una esfera que no es la que razonablemente a previsto el legislador penal, por lo que todo ello hay que ponerlo en íntima relación con el principio de 'intervención mínima' que informa nuestro Derecho Penal y que implica que las normas de este sector del Ordenamiento Jurídico sólo pueden aplicarse para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses cuando han fracasado otras ramas del Derecho, y únicamente para proteger aquellos bienes o intereses jurídicos más importantes y trascendentes para la comunidad, y frente a los ataques más graves y violentos que puedan sufrir.
Y, como en el supuesto que nos ocupa el supuesto acto coacctivo queda queda reducido a una mera situación de conflicto interpartes por las razones antes mencionadas, es de plena aplicación el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, básico en el derecho penal moderno, fundado en el carácter fragmentario y subsidiario de dicha rama del ordenamiento jurídico, que conceptúa al 'ius puniendi' del estado como la 'última ratio legis', lo que cabalmente supone que la intervención del mismo se reserva apara castigar ataques especialmente relevantes para bienes jurídicos merecedores de especial protección, lo cual se considera que no es el caso por la limitada intensidad de la influencia limitativa acreditada, por lo que la respuesta penal se considera innecesaria.
QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto porel denunciante Ana María contra la sentencia de fecha 29/6/2021 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Ana María contra la sentencia de fecha 29/6/2021, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Bartolomé de Las Tirajanas, que se confirma íntegramente.
Con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución NO cabe Recurso alguno, salvo el de aclaración.
Así por esta Mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
