Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 269/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 497/2021 de 17 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 269/2021
Núm. Cendoj: 47186370022021100259
Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1805
Núm. Roj: SAP VA 1805:2021
Encabezamiento
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: NVV
Modelo: 213100
N.I.G.: 47086 41 2 2017 0100242
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000203 /2019
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Cecilia, Roque , Y REASEGUROS ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS , Crescencia , Segundo
Procurador/a: D/Dª AMADEO GONZALEZ MARTIN, AMADEO GONZALEZ MARTIN , ALVARO SANCHEZ CORRAL , AMADEO GONZALEZ MARTIN , RAUL GARCIA URBON
Abogado/a: D/Dª LUIS-JULIO CANO HERRERA, LUIS-JULIO CANO HERRERA , CARLOS BAZAN NUÑEZ , LUIS-JULIO CANO HERRERA , OSCAR JESUS DE DIEGO GOMEZ
Recurrido: Cecilia, Roque , Y REASEGUROS ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS , Crescencia , Segundo , MINISTERIO FISCAL, Gloria
Procurador/a: D/Dª AMADEO GONZALEZ MARTIN, AMADEO GONZALEZ MARTIN , ALVARO SANCHEZ CORRAL , AMADEO GONZALEZ MARTIN , RAUL GARCIA URBON , , ALVARO SANCHEZ CORRAL
Abogado/a: D/Dª LUIS-JULIO CANO HERRERA, LUIS-JULIO CANO HERRERA , CARLOS BAZAN NUÑEZ , LUIS-JULIO CANO HERRERA , OSCAR JESUS DE DIEGO GOMEZ , , CARLOS BAZAN NUÑEZ
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En VALLADOLID, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP nº 497/2021, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 203/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, seguido contra el acusado Segundo, contra la Compañía de Seguros Allianz, como responsable civil directo, y contra Gloria, como responsable civil subsidiario, por delito de homicidio imprudente, delitos contra la seguridad vial y delito de omisión del deber de socorro.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelantes y apelados recíprocamente: El referido acusado Segundo, representado por el procurador Sr. García Urbón y defendido por el letrado Sr. De Diego Gómez.
La aseguradora Allianz S.A, representada por el procurador Sr. Sánchez Corral y defendida por el letrado Sr. Bazán Núñez.
La acusación particular ejercitada por Cecilia, Roque y Crescencia, representados por el procurador Sr. González Martín y asistidos por el letrado Sr. Cano Herrera.
- Como apeladas: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Y la responsable civil subsidiaria Gloria, representada por el procurador Sr. Sánchez Corral y defendida por el letrado Sr. Bazán Núñez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
Por resolución de 5.11.2014 de la Jefatura Provincial de Tráfico de León, se declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir vehículos de motor de la que era titular el acusado, siéndole notificada la mencionada resolución el 4.2.2015.
A pesar de ello conducía, el día y hora que se dirá, el vehículo Citroën C5 matricula ....KRH, propiedad de Gloria, el cual estaba asegurado en Allianz.
El día 18.6.2017, alrededor de las 14.55 horas, Segundo conducía el mencionado vehículo -sin que se haya acreditado oposición de su propietaria-por la Carretera VA-941 (Mayorga-Melgar de Arriba - ambos en la Provincia de Valladolid-) por el carril sentido Mayorga.
No se ha acreditado con exactitud a la velocidad que circulaba el acusado que, como mínimo, era de 115 kilómetros por hora.
El límite de velocidad en esa zona era de 50 kilómetros por hora.
El tramo era recto y con buena visibilidad.
Ese mismo día y a la misma hora, por el camino agrícola asfaltado de Santervás de Campos-Melgar de Abajo, en la intersección allí existente, (punto kilométrico 13,732) de izquierda a derecha, con una limitación de velocidad de 40 kilómetros por hora, circulaba Roque (nacido en NUM000.1953) conduciendo el Seat Toledo matrícula Q....WX (con una antigüedad de 21 años y 352.356 kilómetros, y sin hacer uso del cinturón de seguridad), propiedad de su esposa Crescencia, con la intención de acceder a la Calle Catarranas de Melgar de Abajo -Valladolid-.
Se detuvo antes de introducirse en la VA-941 y la velocidad que llevaba no era excesiva, pero, en todo caso no se percató de que, por su derecha y con preferencia, circulaba el Citroën C 5 ya mencionado y cruzó dicha vía para acceder a mencionada población.
El acusado, tampoco se percató de la presencia del Seat Toledo -que no se ha acreditado invadiera de forma súbita la vía-pero por su conducción distraída y confiada no frenó cuando,el Seat, sin darse cuenta de la presencia del Citroen, cruzó la vía de tal modo que, cuando el Seat se encontraba ya con algo más de la mitad de su vehículo en la zona de acceso a la mencionada población y vía, el acusado con el C5 que conducía, le colisionó, por embestida perpendicular posterior.
A causa del golpe, el Seat Toledo acabó en terreno baldío del margen derecho, apoyado sobre sus cuatro neumáticos, aproximadamente de forma oblicua al eje transversal de la vía.
El Citroën C5 quedó, sobre terreno baldío en el margen derecho sentido Mayorga.
Se produjeron daños en señales de tráfico y algunos otros elementos por los que no se reclama.
Ambos vehículos sufrieron grandes desperfectos que afectaban a elementos esenciales y de seguridad de los mismos.
El vehículo que conducía el acusado quedó con el odómetro parado en la velocidad de 90 kilómetros por hora.
A causa de la colisión, el conductor del Seat Toledo Roque, perdió la vida, saliendo despedido de su vehículo, acabando tendido en terreno baldío, a unos 26 metros, en posición decúbito lateral izquierdo.
La causa del fallecimiento fue traumatismo cráneo-encefálico abierto.
En el dicha zona y tras producirse el accidente, aparte de concentrarse varios lugareños, apareció al poco, el servicio médico del Sacyl, comprobándose el fallecimiento del conductor del Seat Toledo e intentando atender al acusado -que permanecía en el lugar hablando por teléfono-y tras conseguir incluso que el Sr. Segundo subiese a la ambulancia, éste acabó rechazando la atención médica y abandonó el lugar en el vehículo en el que había llegado su padre, atendiendo a su llamada previa.
El finado, en el momento del óbito, estaba casado desde el 12.9.1981 con Crescencia -nacida el NUM001.1951-.
Tenía un hijo ( Roque) de 27 años que convivía con sus padres y dependía económicamente de ellos.
También tenía otra hija ( Cecilia) de 34 años, que vivía de forma independiente y que tiene tres hijas -nietas del fallecido-llamadas María Rosario (nacida en 2014); Amparo (nacida el NUM002.2015) e Beatriz (nacida el NUM003.2017).
El día del fallecimiento, Herminio, vivía con sus padres ( Hilario -nacido en 1931-) y Isabel (nacida en 1929).
También tenía una hermana ( Julia) nacida en 31.10.1951.
Sus ingresos, como trabajador por cuenta ajena, de 2016, ascendieron a 39.404,40 euros.
La Aseguradora Allianz ha indemnizado (el 24.1.2018) a las siguientes personas y por las cantidades siguientes:
· a la esposa del fallecido ( Crescencia) en 45.185,11 euros.
· en 8.200,85 a la hija ( Cecilia).
· en 20.260,92 euros al hijo ( Roque).
· en 16.240,90 euros a cada uno de los padres del finado ( Hilario y Isabel)
· en 7.698,34 euros a la hermana ( Julia -el 27.9.2018-).
En el presente caso, el hecho se produjo el 18.6.2017, se incoó el procedimiento por Auto de 19.6.2017 y el juicio (la primera sesión) tuvo lugar el 12.4.2021.
' Absuelvo a Segundo del delito de omisión del deber de socorro del que venía siendo acusado.
Condeno a Segundo-únicamente-como autor de un delito homicidio por imprudencia grave del art. 142 1 y 2, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, al que se impone la pena de 2 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 2 años y 2 meses. Ello comporta la pérdida de la licencia administrativa en su día concedida.
Condeno también y únicamente -salvo el pronunciamiento anterior-a Segundo como autor criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, al que impongo la pena de multa de 14 meses, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil Segundo, debe indemnizar a:
Crescencia en 67.606,75 euros.
La hija Cecilia 10.225,50 euros.
El hijo Roque, en 43.794 euros
Al padre Hilario en 20.250,50 euros.
A la madre Isabel en 20.250,50 euros
A Julia-la hermana-en 7.719,25 euros,
De dichas cantidades, deberán descontarse las ya pagadas por la Aseguradora Allianz.
Siendo responsable civil directa la Compañía de seguros ALLIANZ S.A. y subsidiaria Gloria.
De dichas cantidades deberán ser descontadas ya abonadas por la mencionada Aseguradora.
En concepto de intereses la Aseguradora ALLIANZ deberá indemnizar a los perjudicados mencionados en los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Todo ello con imposición de costas con la precisiones del Fundamento de Derecho Décimo de esta resolución.'
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Impugna la sentencia alegando error en la apreciación de la pruebas e infracción de precepto legal por la inaplicación del delito de omisión del deber de socorro, por la aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas, así como de la doctrina de la concurrencia de culpas. En base a ello, solicita se modifique la sentencia a fin de que se agrave la misma, condenando al acusado: A) Por el delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142-1, párrafos 1 y 2 del Código Penal) a la pena de 4 años de prisión y privación del permiso de conducir por seis años. B) Por el delito de omisión del deber de socorro ( art. 195, números 1 y 3), a la pena de 4 años de prisión. C) Por el delito contra la seguridad vial del artículo 379- 1, en relación con los artículos 381 y 382 del Código Penal, a la pena de prisión de cinco años y privación del permiso de conducir por tiempo de 10 años. Y así mismo, respecto al delito de homicidio por imprudencia grave, el acusado deberá indemnizar, con la responsabilidad civil directa de Gloria y subsidiaria de Seguros Allianz, a las personas y cantidades fijadas en su calificación definitiva, deduciéndose las cifras ya abonadas con carácter previo, y con los intereses de mora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' La sentencia
Y el artículo 790.2 de la citada Ley procesal penal establece que '
Esta regulación, introducida por la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la LO 41/15, ajusta el régimen del recurso de apelación a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
Por lo tanto, en esta revisión no se trata de realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, ya que este órgano de apelación no ha contado con la inmediación y contradicción procesales necesarias respecto de las mismas, ni de llevar a cabo una reconsideración de la prueba para modificar los presupuestos fácticos en perjuicio del encausado; sino de determinar si la valoración probatoria asumida en la sentencia resulta arbitraria o absolutamente ajena a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia y, consiguientemente, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba.
Una vez trasladadas estas pautas normativas y jurisprudenciales al supuesto enjuiciado, entendemos que en la sentencia se han valorado las pruebas relevantes válidamente practicadas en el juicio, incluidas las personales, reflejando con suficiencia la motivación fáctica en que sustenta las consideraciones jurídicas; y en esta apreciación el Juzgador, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aprovechándose de las garantías de la inmediación y contradicción procesales, se ha ajustado a principios lógicos y racionales y a las máximas de experiencia, sin que se adviertan errores patentes, notorios o trascendentes en sus conclusiones.
Abordando los diferentes reproches que esta parte recurrente atribuye a los aspectos fácticos de la sentencia, hemos de indicar:
a) La afirmación de que Hilario (al volante de su vehículo Seat Toledo) no se percató de que, por su derecha y con preferencia, circulaba el Citroën C5 y cruzó dicha vía para acceder a la localidad de Melgar de Abajo, viene acreditada por las declaraciones del Guardia civil NUM004 en relación con lo reseñado en el atestado y por las informaciones de los peritos. Entendemos que si se hubiera percatado de tal circunstancia y, a pesar de ello, hubiese cruzado, la aportación de su conducta a la causación del accidente no hubiera sido menor. Se dice, por el recurrente, que si el Citroën hubiera circulado a 50 km/hora (velocidad máxima permitida en ese tramo) el accidente no habría acaecido, pero igualmente podría sostenerse que si el Sr. Segundo hubiera respetado la preferencia del referido Citroën y no hubiera cruzado la vía hasta que este hubiese pasado, tampoco se habría producido el siniestro.
b) Cuando la sentencia señala que la velocidad que llevaba el Seat Toledo, al realizar el cruce, no era excesiva, tras precisar que se detuvo antes de introducirse en la VA-941, no difiere sustancialmente de lo alegado por el apelante en el sentido de que la velocidad del Seat Toledo, en ese momento, era muy baja. Se trata de diferentes formas de describir esencialmente lo mismo.
c) Por otro lado, el hecho de que el Seat, en el momento de la colisión, se encontraba con algo más de la mitad en la zona de acceso a la mencionada población, se corresponde con el informe técnico de la fuerza actuante, en cuyo croquis se aprecia con claridad el punto de colisión y la situación de los vehículos, evidenciándose que el choque se produjo en la parte posterior del Seat, lo cual fue ratificado en el plenario por el Guardia civil NUM004, indicándose en los informes técnicos de la fuerza actuante que el impacto fue contra la parte trasera lateral derecha del Seat Toledo, dentro del carril derecho por el que circulaba el Citroën.
d) En cuanto a la declaración de que el fallecido conducía sin hacer uso del cinturón de seguridad, tal conclusión se infiere lógicamente por el hecho de que salió despedido del vehículo y por la declaración testifical del Guardia civil referido al señalar que el conductor del Seat no utilizaba el cinturón de seguridad, tal como se recogió en el informe técnico en base al examen del vehículo. Entendemos que la manifestación del médico forense en modo alguno desvirtúa la valoración probatoria del Juzgador en ese sentido; sin que deba minimizarse la importancia del cinturón de seguridad como elemento de autoprotección pasiva.
e) La descripción, contenida en la sentencia, de la actuación del acusado tras el accidente, responde a la prueba practicada. El Sr. Segundo permaneció en el lugar del accidente y llamó por teléfono a su padre. La Sra. Matilde, vecina de la localidad, dijo que cuando llegó vio que el fallecido estaba en el suelo y el otro señor fuera del vehículo caminando como desorientado. Del conjunto de las declaraciones de los otros testigos ( Sr. Everardo, Joaquín, Soledad, Sr. Leandro y Sr. Marcial) se desprende que Hilario estaba tendido en el suelo muerto, y el conductor del otro vehículo (el acusado) se encontraba allí y le dijo al Sr. Everardo que estaba bien. El doctor Sr. Roberto, que fue el primero del equipo médico en llegar, vio que la persona tendida en el suelo había fallecido y no podían hacer nada por ella y luego se dirigió al acusado por si pudiera necesitar asistencia, respondiéndole este que no le pasaba nada. El facultativo Sr. Teodoro señaló que inicialmente el acusado entró en la ambulancia pero luego se salió y al final rehusó ser asistido, el médico comprobó que el otro señor (la víctima) había fallecido. Después el Sr. Segundo se fue en el vehículo en el que había llegado su padre antes de que se personase la guardia civil.
En la actualidad, la doctrina jurisprudencial mayoritaria tiende a considerar, que en el ámbito penal, si bien no cabe la compensación de culpas, puede hablarse de concurrencia de conductas, que desplaza el problema al campo propio de la causalidad, con su correlativa repercusión en la culpabilidad, debiendo valorarse los comportamientos confluentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción -autor- como desde el pasivo de sus consecuencias - víctima-; de forma que cuando aparezcan conductas plurales en el suceso procedente de varias personas que ocasionan un evento dañoso, se origina un concurso de conductas, para cuya calificación debe procederse al examen de cada una con individualización, como si se tratase de entidades separadas, y obtenida la graduación específica de cada conducta concurrente, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras, llegando por este sistema a su delimitación y estimación penal más adecuada y correcta.
En el supuesto examinado, la sentencia describe la conducta negligente del acusado Sr. Segundo, al circular, carente de habilitación para ello pues había perdido los puntos del carnet de conducir, a una velocidad de 115 kilómetros/hora en un tramo limitado a 50 km/h y sin prestar la debida atención pues, en una recta y de buena visibilidad, no se percata de la maniobra del Seat Toledo - que no consta invadiera de forma súbita la vía- chocando contra él sin frenar, ni realizar maniobra evasiva. Y al mismo tiempo, pone de manifiesto el comportamiento concurrente de la víctima al cruzar con su vehículo, desde un camino agrícola, la vía interurbana VA 941 cuando por ella se aproximaba por su derecha el Citröen C5 conducido por el acusado, sin respetar la preferencia de paso de este, debido a una deficiente percepción, pese a tener buena visibilidad, constatándose igualmente que no llevaba el cinturón de seguridad puesto.
En atención a tales circunstancias, entendemos que la sentencia hace una ponderación de las conductas concurrentes de manera razonable y ajustada al resultado de la prueba practicada, sin que la misma aparezca incursa en equivocación patente, por lo que no se está en el caso de una desproporción notoria de la imprudencia del acusado frente al comportamiento también negligente de la víctima que avale la pretensión indemnizatoria interesada por esta parte apelante.
Por lo demás, la concreción de las cantidades indemnizatorias establecidas en la sentencia aparece debidamente justificada a la luz de dicho análisis, haciendo una adecuada aplicación del sistema de valoración de los daños y perjuicios ocasionados a las personas por hechos de la circulación, recogido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, sin que se haya evidenciado en esta alzada un error notorio en las referidas conclusiones.
Finalmente, la atribución de la responsabilidad civil directa a la aseguradora y la subsidiaria a la titular del vehículo conducido por el acusado, es igualmente ajustada a derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a motor y en el artículo 120-5 del Código Penal.
El artículo 195 del Código Penal castiga a quien 'no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros'. El apartado 3º agrava la pena '...si el accidente se debiere a imprudencia' de quien omitió el auxilio.
La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo ( STS 284/2021 de 30 de marzo) proclama que 'los bienes jurídicos que se señalan como tutelados por el citado artículo 195 -la seguridad de la vida e integridad física y de deber de solidaridad- no pueden ser menoscabados cuando se produce la muerte instantánea de la víctima. El artículo 195 del Código Penal incluye en el tipo objetivo una situación de desamparo, un peligro grave y manifiesto que impone el deber de actuar omitido por el sujeto activo. Por tanto, la capacidad de recibir ese socorro es un elemento del tipo cuya ausencia hace imposible el juicio de subsunción. Y entiende que, en dicho supuesto, la imposibilidad de calificar los hechos probados como constitutivos de un delito previsto en el artículo 195 del Código Penal no es superable, desde luego, con la invocación de la doctrina acerca de la tentativa. A este respecto indica que 'El artículo 16 del Código Penal ha redefinido la tentativa, frente a su concepción más clásica, añadiendo la expresión 'objetivamente' ('practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado'). Ello quiere decir que el plan o actuación del autor, así como los medios utilizados, 'objetivamente' considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado. Quedan fuera de la reacción punitiva: a) los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); b) los denominados 'delitos putativos' (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso puede ser sancionado penalmente por imperativo del principio de legalidad; c) y los supuestos de delitos imposibles stricto sensu por inexistencia absoluta de objeto, que carecen de adecuación típica (falta de tipo); es decir los casos que la doctrina jurisprudencial denominaba inidoneidad absoluta. En ninguno de estos casos los actos deberían objetivamente producir el resultado típico. Por el contrario, sí deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los medios utilizados, 'objetivamente' valorados ex ante y conforme a la experiencia general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico de lesión o de peligro (cfr. SSTS 771/2014, 19 de noviembre; 1114/2009, 12 de noviembre; 963/2009, 7 de octubre; 822/2008, 4 de diciembre, entre otras muchas).
El supuesto de muerte instantánea sufrida por la víctima, 'encierra una inidoneidad absoluta. No se puede socorrer a quien ya no es susceptible de ser socorrida. Y precisamente por ello no se puede castigar la omisión de una acción esperada cuando, de haberse realizado esa acción, en nada habría afectado a la indemnidad del bien jurídico protegido, sea éste la seguridad de la vida e integridad física, sea la solidaridad'.
Dicha sentencia agrega: Distinta es la voluntad del legislador que en la reforma operada por la LO 2/1919 (sic), 1 de marzo, ha considerado oportuno introducir un nuevo precepto -art. 382 bis- en el que se castiga al conductor que '...
Se crea así un delito de aplicación subsidiaria, mediante el que se pretende evitar la impunidad de aquellas conductas que escapan a los límites del tipo que ofrece el artículo 195 del Código Penal. Se ha buscado la inspiración en el equívoco espejo de la literalidad del precepto alemán, que sanciona el 'delito de huida' o 'delito de fuga' como respuesta al infractor de un 'deber jurídico de espera' y de 'asistencia'. Ahora bien, este nuevo delito únicamente resulta de aplicación a los hechos sucedidos a partir del 3 de marzo de 2019, no a los de fecha anterior.
En el caso aquí enjuiciado, siguiendo dicha doctrina, resulta correcta la no apreciación del delito de omisión del deber de socorro por cuanto: 1º) El acusado no se marchó inmediatamente del lugar, sino que, tras el accidente, se quedó allí de forma que cuando llegan los vecinos le ven allí algo desorientado, al tiempo que observan que Hilario ya está muerto. Y, poco después, el equipo sanitario de urgencias comprueba efectivamente que la víctima estaba muerta y no podía hacerse nada por él. Ese equipo médico trató de asistir al acusado quien, en un principio, entró en la ambulancia, pero después rehusó ser atendido y se fue en el vehículo de su padre que acudió a su llamada. 2º) A la vista del informe de autopsia se colige que el Sr. Hilario falleció inmediatamente tras el impacto pues presentaba traumatismo cráneo-encefálico abierto severísimo, con aplastamiento de cráneo y salida de gran cantidad de masa encefálica, cráneo en saco de nueces con fracturas abiertas múltiples. Ello también se desprende del testimonio del doctor Sr. Roberto.
En consecuencia, el comportamiento del acusado al no preguntar por la víctima y al no esperar a la llegada de la guardia civil puede ser censurable en el plano ético o en el de la conducta socialmente esperable, pero no es subsumible como constitutiva del delito de omisión del deber de socorro objeto de acusación.
No se ofrecen los presupuestos fácticos necesarios para aplicar el artículo 379-1, ni el artículo 381 y 382 del Código Penal. La velocidad a la que circulaba el acusado se ha cifrado en 115 kilómetros por hora que no es superior en ochenta kilómetros/hora a la velocidad permitida reglamentariamente en ese tramo (de 50 kilómetros/hora), tratándose de una vía interurbana. No puede considerarse que circulaba a más de 115 kilómetros por hora por cuanto se carece de prueba que acredite con seguridad tal hecho y es sabido que, en esta vía penal, no cabe operar con meras presunciones o hipótesis que no adquieran el grado de certeza. Por lo tanto, no queda constancia de que la velocidad que llevaba superase el límite a partir del cual se entraría en el ámbito de la conducción con temeridad manifiesta del artículo 380 en relación con el 379.1 del Código Penal. De otro lado, el acusado circulaba en carril correspondiente a su dirección, su conducción no era agresiva, no lo hacía en zig-zag, ni dando bandazos, ni introducía una forma de conducción tan anómala que sorprendiera a los usuarios de la vía pública de tal forma que se vieran obligados a esquivarle o eludirle. No se advierte en los hechos probados el sustrato fáctico indispensable para considerar la presencia de una ejecución dolosa (como requiere dicho precepto) que abarque el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía. En consecuencia, estamos ante una negligencia grave -como razona la sentencia en atención a la prueba practicada y como se admite en esta alzada- pero no ante una conducción con temeridad manifiesta incardinable en el artículo 380 y, por ende, tampoco en el artículo 381 que requiere como punto de partida esa conducción manifiestamente temeraria (una conducta descrita en el artículo 380) y exige además un plus como es el manifiesto desprecio por la vida de los demás.
El artículo 21.6 del Código Penal prevé como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Conforme a una reiterada jurisprudencia, para que se produzcan las dilaciones indebidas no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al inculpado.
En el caso que nos ocupa, en la instrucción, donde sí hubo un problema de localización del acusado, no se aprecia dilación excesiva. Sin embargo, se observa que desde el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, de fecha 31 de mayo de 2018, hasta el escrito de la última de las calificaciones de las acusaciones el 26-4-2019 han transcurrido once meses. Así mismo desde la apertura del juicio oral, mediante auto de 16 de mayo de 2019, hasta la remisión definitiva de la causa al Juzgado de lo Penal, el 16 de enero de 2020, también hay un periodo de ralentización de seis meses. Y finalmente desde que se recibe el procedimiento en el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio, en abril de 2021, pasan 15 meses que es un periodo amplio, aun cuando haya mediado el Decreto del Estado de Alarma por la crisis sanitaria del Covid que supuso un retraso de unos cinco meses. Las sucesivas suspensiones del juicio por señalamientos preferentes de otros órganos en procesos en los que tenía que intervenir el letrado de la aseguradora, estrictamente no le son imputables al acusado.
Tales lapsos temporales, contemplados no de forma aislada sino conjuntamente, conllevan que pasaran dos años y once meses desde que la causa se transformó en procedimiento abreviado (fase intermedia) hasta el juicio, cuando esos trámites no tenían excesiva complejidad, por lo que consideramos tienen entidad suficiente para configurar la atenuante básica de dilaciones indebidas, resultado así justificada su apreciación por el Juzgador de instancia.
Apela la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, así como infracción del principio in dubio pro reo. En su virtud, solicita la revocación de la sentencia a fin de que, en su lugar, se acuerde la condena del recurrente como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, del artículo 142.2 del Código Penal, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses.
Tal bagaje probatorio viene constituido por el atestado y los informes técnicos de la Guardia civil de tráfico, ratificados en el juicio mediante las testificales de los agentes NUM005, NUM006, NUM007 y NUM004, entre otros; por las testificales de los miembros del equipo médico o facultativo que acudió al lugar: Teodoro, Ofelia y Roberto; así como por las declaraciones de los testigos Edmundo, Joaquín, Soledad, Lucio, Matilde y Marcial; también por el informe de autopsia y el dictamen emitido por el Médico forense y el informe técnico presentado por Lauffer Ingenieros SL, ratificado igualmente en el plenario, al que el Juez ha concedido mayor fuerza de convicción que el informe presentado por Gicavel SL, ponderando esta apreciación de forma motivada. Todo ello sin olvidar que el propio acusado admitió que vio al vehículo contrario parado en el cruce con antelación suficiente al impacto.
Estos elementos probatorios han sido lícitamente obtenidos, legalmente practicados en el juicio y racionalmente valorados.
De hecho, ha de significarse que esta parte recurrente discute la valoración probatoria pero no en el sentido de que no exista prueba para la condena, sino para sostener que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, prevista en el apartado 2 del artículo 142 del Código Penal, no de un homicidio por imprudencia grave del artículo 142, apartado 1 del citado texto legal, como declara la sentencia.
El análisis de la prueba efectuado por el Juzgador no resulta arbitrario, ni ilógico y tampoco se advierte que se halle incurso en error o equivocación.
La convicción de que el acusado vio parado al vehículo contrario en el cruce con antelación a la colisión, se desprende de la propia manifestación del Sr. Segundo en el acto del juicio, lo cual encuentra sintonía con lo recogido en el atestado e informes de la Guardia civil de tráfico y en el informe de Lauffer.
La afirmación de que el Seat Toledo, conducido por la víctima, no cruzó la carretera de forma súbita ante el Citroën del acusado, se asienta en que el impacto se produce en la parte trasera lateral derecha del Seat cuando este había sobrepasado casi en su totalidad la carretera que cruzaba, debiendo tenerse en cuenta que este vehículo (de notable antigüedad a la vista de su matrícula) había iniciado su marcha desde la posición de parado por lo que su velocidad era muy escasa, conforme se indica en el dictamen de Lauffer y también se colige del informe técnico de la Fuerza actuante.
Respecto a la determinación de la velocidad del Citroën C5 que conducía el acusado, fijándola en 115 kilómetros/hora, estimamos que tal hecho ha de respetarse ya que es fruto de las facultades valorativas conferidas al Juzgador por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (principio de la libre convicción), quien ha ponderado las pruebas que ha percibido en condiciones de inmediación y contradicción, conforme a la sana crítica.
En efecto, tal conclusión se obtiene del informe técnico de Lauffer, al que se concede credibilidad. El mismo expone que se ha tomado en cuenta el principio de la conservación de la energía, a cuyo efecto se compararon los daños apreciados en la fotografías con lo observado en el ensayo realizado por EuroNcap, arrojando como resultado que se transformó la deformación de los vehículos en una energía cinética de 266.272 julios, de los que 240.000 fueron aportados por el Citroën, concluyendo que el este vehículo conducido por el acusado circulaba a una velocidad superior a 115 kilómetros/ hora, aunque sin poder precisar en cuánto lo rebasaría, por lo que debe tomarse esta cifra como dato acreditado.
La manifestación del Guardia civil que depuso en el juicio no desvirtúa dicha conclusión ya que el mismo, después de indicar que el velocímetro del Citroën, tras el impacto, marcaba 90 km/h, admite que no le resulta posible determinar la velocidad de ese vehículo. Frente a ello, el informe técnico de Lauffer analiza específicamente el apartado de las velocidades con criterio científico.
La mayor credibilidad otorgada a este informe de Lauffer frente al de Gicavel se justifica con argumentos razonables, tras la percepción personal de esta prueba contrastando las declaraciones de ambos peritos, sin que se evidencie estén incursos en un error patente. El informe de Gicavel parte de que el Seat cruza sin detenerse a una velocidad de 30,99 km/h, lo cual no se compadece con el resultado de las demás pruebas, conforme hemos señalado anteriormente, debiendo reiterarse que el propio acusado declaró que antes de la colisión vio al vehículo contrario parado en el cruce. Parece lógico entender que no es posible que un vehículo, como el Seat Toledo Q....WX, tras iniciar el cruce desde una posición previa de parado, alcanzase en 8 metros esa velocidad de 30,99 km/h. Y también se advierte que las mediciones del informe de Gicavel llevarían a establecer que la colisión fue fronto-lateral oblicua, lo cual no se corresponde con los datos aportados por la Guardia civil en su informe, ratificado por el agente NUM004, afirmando que la colisión fue perpendicular, no oblicua.
Así mismo se comprueba que el impacto fue brutal, como indica el Juzgador, a la vista de la importancia de los daños en los vehículos y las manifestaciones de los testigos en el sentido de que oyeron una explosión enorme y vieron cosas del coche volando, lo cual abunda en la conclusión de que la velocidad del Citroën era muy elevada.
De otro lado, entendemos que el informe médico forense no es significativo para establecer que el vehículo Citroën fuera a 94,33 km/h (velocidad del informe de Gicavel al que se acoge este recurrente) en lugar de a 115 km/h (como dice la sentencia en base al informe de Lauffer), pues ni ese es el objeto de tal dictamen, ni de su contenido puede extraerse dicha conclusión. De otro lado, no se afirma en dicho informe que si el conductor del Seat Toledo hubiera llevado el cinturón de seguridad no habría fallecido.
Hemos de recordar que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, con arreglo a las reglas de la sana crítica, es decir bajo criterios lógico-racionales. En su virtud, la existencia de pericias contradictorias o dispares permiten al órgano judicial formar su convicción con aquella que le merezca mayor credibilidad o fiabilidad, es decir que considere más razonable y ajustada a lo realmente acontecido en función del resultado de los demás elementos probatorios, con la oportuna motivación al respecto. Así lo hace, en esta ocasión, el Juez de lo Penal en el fundamento jurídico tercero de su resolución, sin que pueda afirmarse, en modo alguno, que sus apreciaciones incurran en error evidente, obvio e indudable.
Por lo tanto, se ofrece una actividad probatoria de cargo, válidamente practicada, que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y que ha sido valorada de forma correcta por el Juez de instancia, cuyas conclusiones están debidamente fundamentadas y no pueden tildarse de absurdas, arbitrarias o ilógicas. No se ha infringido el principio in dubio pro reo por cuanto, a través de tal valoración probatoria, se llega por el Juzgador a la convicción cierta y segura, más allá de toda duda razonable, de los hechos acaecidos y de la autoría del acusado, en la forma relatada y motivada en la sentencia de instancia; lo que se asume íntegramente en esta alzada.
En el plano de la calificación jurídica, traemos aquí a colación lo expuesto en el fundamento anterior acerca de la doctrina sobre la concurrencia de conductas culposas. En estos casos no es obligado en todo caso degradar la responsabilidad penal del sujeto activo, como si de una compensación de culpas se tratase, sino que ha de examinarse tal conducta desde el punto de vista de las circunstancias concretas que se dan en los hechos y de las condiciones de culpabilidad que se advierten en el actuar del acusado. Y en este sentido, estimamos que persiste el fundamento para considerar la infracción del deber de cuidado del Sr. Segundo, tras la contrastación de su comportamiento con el de la víctima, como negligencia grave que merece un reproche de tal entidad. Como se ha dicho, conducía careciendo de permiso por haber perdido los puntos, lo que introduce un elemento de riesgo, y circulaba a una velocidad muy elevada en ese tramo, que se sitúa cercana al límite a partir del cual se configura la temeridad manifiesta, lo que constituyen infracciones de circulación muy graves, a lo que se añade que su falta de atención y de cuidado ante las incidencias del tráfico y de previsión fue muy notable.
Ahora bien, la concurrencia de la conducta del fallecido en el resultado, ya definida, tiene incidencia en el marco de la individualización de la pena, dentro de la imprudencia grave, así como en el ámbito de la responsabilidad civil, todo ello en la forma establecida en la sentencia que consideramos correcta.
En consecuencia, este recurso no puede prosperar.
Centra su impugnación en considerar que la sentencia infringe el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto impone a la aseguradora Alianz S.A los intereses moratorios sobre las indemnizaciones fijadas en la sentencia a favor de los perjudicados. Sostiene que no procede tal condena.
La normativa de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM), actualizada mediante la Ley 35/2015, dispone que el asegurador tiene la obligación de satisfacer al perjudicado o perjudicados el importe de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro de circulación de vehículos a motor, debiendo efectuar en el plazo de 3 meses el abono de los mismos o presentar una oferta motivada de indemnización. Transcurrido ese plazo sin cumplir dicha obligación sin causa justificada, se devengarán los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Así mismo se establece que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligencia en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
En el caso aquí enjuiciado, entendemos que el pronunciamiento del Juzgador sobre la imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS está adecuadamente razonado, con argumentos ajustados a derecho que no han sido desvirtuados en esta alzada.
Hemos de dar por reproducidas aquí las consideraciones desgranadas en los fundamentos anteriores en lo relativo a la valoración probatoria sobre la forma de producirse el siniestro y sobre la conducta del acusado y de la víctima.
En cuanto a los a los aspectos específicos referentes al pronunciamiento sobre la mora del asegurador, cabe destacar que el siniestro acaeció el 18 de junio de 2017, dictándose al día siguiente auto de incoación del procedimiento penal y la acusación particular se personó por escrito de 24 de junio de 2017. Mediante la Providencia de 3 de julio de 2017 se ordena poner en conocimiento de la aseguradora la existencia del procedimiento. En el escrito de la acusación particular de 3-7-2017 ya se hace constar que el fallecido dejaba esposa y dos hijos mayores de edad. La aseguradora Allianz se personó en el procedimiento por medio del escrito de 14 de julio de 2017. El primer ingreso que realiza la aseguradora en la cuenta del Juzgado para el abono de la indemnización a los perjudicados es de fecha 23 de enero de 2018. Como vemos, esta consignación se realiza de forma extemporánea, claramente fuera del plazo de tres meses establecido en la Ley.
Por otro lado, no se aprecia causa justificada que exonere a la aseguradora de tal interés moratorio. En este punto, debe indicarse que la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas de exoneración prevista en el artículo 20.8 de la LCS, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
No cabe aceptar la excusa de la aseguradora en el sentido de que fue en el escrito de 18 de diciembre de 2017 cuando se informa de la situación familiar del fallecido, ya que, a la vista de lo que obra en las actuaciones, Allianz SA desde que se le dio conocimiento del siniestro (a través de la providencia de 3 de julio de 2017) pudo conocer quiénes eran los familiares del fallecido, existiendo ya en la causa un escrito de la acusación particular del que se desprendía que, al menos, tenía esposa y dos hijos mayores. A partir de ese momento podría haber consignado lo que consideraba que pudiera deber a la vista de esos datos. Sin embargo no hizo consignación alguna hasta el 23 de enero de 2018. Tampoco durante este tiempo adoptó las diligencias precisas, directamente o a través del Juzgado, para informarse de los datos más concretos de esos perjudicados y de otros familiares del finado que pudieran considerarse perjudicados conforme al baremo, a fin de proceder a la indemnización que considerase oportuna, siendo así que es a la aseguradora a quien corresponde prestar esa diligencia.
La consideración de una eventual concurrencia de la víctima en el resultado no justifica la ausencia total de consignación de la indemnización hasta siete meses después del siniestro, cuando ya en el atestado obraban datos sobre el resultado del mismo y la forma de acaecer, teniendo la posibilidad de hacer el ingreso en el porcentaje que estimase adecuado en el plazo de los tres meses.
La jurisprudencia del TS declara, en este sentido, que ' El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por las circunstancias que concurren en éste la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis no fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ' ( SSTS, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 2009, 23 de abril de 2009, 29 de junio de 2009).
Así pues, en el presente supuesto no puede prosperar la justificación de la demora en el desconocimiento de la extensión y valor económico del daño personal ocasionado y en la posible corresponsabilidad de la víctima, cuando era clara la realidad del siniestro, su conceptuación como hecho de la circulación y la implicación en su causa y origen de un vehículo cuyo conductor tenía el seguro suscrito con dicha entidad, que se encontraba vigente a la fecha en que acaeció el accidente, y dado que la contribución causal de la víctima no era de tal intensidad que hiciera esperar la desestimación total de las reclamaciones de los perjudicados.
Este recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, como el formulado por la representación procesal del acusado Segundo y por la de la aseguradora Allianz SA., se Confirma la Sentencia de 17 de mayo de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 203/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
