Sentencia Penal Nº 27/199...zo de 1999

Última revisión
16/03/1999

Sentencia Penal Nº 27/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 28/1999 de 16 de Marzo de 1999

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 1999

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 27/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100082

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:88

Resumen:
Se estiman íntegramente los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Soria, sobre falta de lesiones imprudentes. La Jurisprudencia sostiene que el sistema de indemnizaciones por incapacidades temporales, no debe interpretarse tan restrictivamente que lleve a aplicar esas cuantías únicamente a los días de baja laboral o de incapacidad para las ocupaciones habituales. Debe aplicarse a todo el tiempo en que la persona afectada tarda en curar. Por consiguiente, se modifica el criterio de la sentencia sobre la cuantía de las indemnizaciones y se valoran los días en que los recurrentes tardaron en sanar, incrementándose su producto en un 10% como factor de corrección.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 27/1.999

En la Ciudad de Soria a dieciseis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO, ha visto el recurso de apelación pum. 28 de 1.999, contra la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera instancia instrucción pum. Uno de Soria, en el Juicio de Faltas num. 58/98

Han sido partes:

APELANTES: DOÑA Ana María , representada por la Procuradora Doña Nieves Alcalde Ruiz y dirigida por la Letrado Doña Rosa Hergueta .

DON Humberto , dirigido por el Letrado Don Jesús Plaza Almazan.

DON Roberto , EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, dirigidos por el letrado Don Jesus Plaza Almazan.

DON Jesús Manuel , "LUBRINASA" Y LA COMPAÑIA DE SEGUROS "ASTRA" dirigidos por el letrado Don José María Alonso Jimenez.

APELADOS: DON Blas , DON Francisco Y LA COMPAÑIA ASEGURADORA " MAPFRE", representados por la Procuradora Doña Carmen Yañez Sanchez y asistidos del Letrado Don Raul Ladera.

DOÑA María Inés .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción pum uno de Soria, se dictó Sentencia con fecha 17 de Noviembre de 1.998 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Que en fecha 5 de diciembre de 1.996, alrededor de las 11, 45 horas por la Carretera N-III término municipal de Lubia, encontrándose la carretera con nieve, circulaba el vehículo Ford-Fiesta, matricula PU-....-U , conducido por su propietaria Ana María , y asegurado en la compañía "Wintentur", haciéndolo en sentido contrario la furgoneta Navarra S.A. conducida por Jesús Manuel , asegurada en la Entidad "Astral, viajando en la misma como ocupante María Inés , y al llegar a la altura del kilómetro 205,150, dicha furgoneta realizando una maniobra irregular invadió el carril contrario, colisionando con el vehículo Ford-fiesta en su parte delantera, quien a su vez es colisionado por detrás por el vehículo que inmediatamente le seguía, Rover matricula JI-....-W , conducido por su propietario Blas , asegurado en la Compañía Mapfre y ocupado por Francisco y este a su vez fue alcanzado por detrás por el vehículo Mercedes Benz JMN-....-U , propiedad del Ministerio del Interior y conducido por Roberto , y ocupado por Humberto . -Como consecuencia de estos hechos todos los vehículos resultaron con daños y sufrieron lesiones: Ana María , fractura esternón y contusiones múltiples de las que tardó en curar 30 días, 12 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales. - Blas , fracturas costales múltiples, contusión pulmonar y condensación banal derecha, invirtiendo en su curación 30 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales.- Francisco , contusión en hombro derecho y contusión costal, invirtiendo en su exploración 85 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales.- María Inés ; traumatismo abdominal cerrado, permaneciendo en régimen de ingreso hospitalario 3 días, tardando en curar 30 días de los que 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.- Humberto : contusión en hombro y hemitorax izquierdo, tardó en curar 76 días, de los que 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel y a Roberto Toledano, como autores de sendas faltas del art. 621-3 ° del Código Penal , para el primero la pena de 30 días de multa a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria, caso des insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas y que indemnice en las cantidades y proporciones siguientes: A Ana María en 763.857 pesetas por daños en su vehículo y 41.685 pesetas por lesiones.- A Blas en 104.214 pesetas por lesiones y 30.000 pesetas por daños. -A Francisco en 295.273 pesetas por lesiones. -A la Entidad MAPFRE en 850.000 pesetas -A Humberto en 24.316 pesetas por lesiones y 1.497 pesetas. -Al Ministerio del Interior en 348.106 pesetas. -De estas cantidades han de responder en un 75% Jesús Manuel y Cia. ASTRA y subsidiariamente Lubricantes Navarra S.A. y en un 25% Roberto Toledano y el consorcio de Compensación de Seguros, y subsidiariamente el Ministerio del Interior. -Por último deberán indemnizar Jesús Manuel y Cia ASTRA y subsidiariamente Lubricantes Navarra S.A. a María Inés en 76.421 pesetas. -Todas estas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Ana María , Don Humberto , Don Roberto , el Ministerio del interior y el Consorcio de Compensación de Seguros, así como Don Jesús Manuel , Lubrinasa y la Compañía de Seguros "Astral, y se impugnaron dichos recursos por la representación de don Blas Don Francisco y la Compañía Aseguradora "Mapfre", así como por doña María Inés , recursos que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado a las partes.

Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó el rollo de Sala num. 28 de 1.999.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia, objeto de la presente apelación, enjuicio el accidente de circulación ocurrido el 5 de diciembre de 1996, estableciendo la culpabilidad concurrente del conductor de la furgoneta ford transit y del conductor del furgón policial por lo que condena a ambos como autores de una falta de imprudencia leve tipificada en el art. 621-3 del. Código Penal así como al pago, con la responsabilidad directa de sus aseguradoras y la subsidiaria de los propietarios de los vehículos, de las indemnizaciones por los daños y las lesiones ocasionadas, si bien en la proporción del 75% y 25% respectivamente.

Tales pronunciamientos son cuestionados no sólo por las partes condenadas sino también por dos de los lesionados, concretamente doña Ana María y don Humberto . Tratáremos por separado los diferentes recursos.

SEGUNDO.- Recurso de Ana María .

Su impugnación reside en considerar insuficiente la cantidad que le ha sido otorgada por las lesiones. Pretende que los 12 días en que estuvo incapacitada para sus ocupaciones se indemnicen con el módulo relativo a la estancia hospitalaria puesto que, pese a no estar ingresada, hubo de necesitar tratamiento ambulatorio y rehabilitador. Asimismo afirma que es injusto y erróneo no conceder cantidad indemnizatora alguna por los restantes días que tardó en curar totalmente aun sin estar impedida para sus ocupaciones habituales.

Respecto a la primera de las cuestiones, debe recordarse que esta Audiencia ha llegado a valorar los días de incapacidad en que el lesionado necesita acudir regularmente a centro asistencial-facultativo para su restablecimiento ( por ejemplo para rehabilitación, etc) aplicando el baremo previsto para la estancia hospitalaria. Ahora bien, en el presente caso no queda acreditado que la recurrente durante esos 12 días estuviese sometida a ése tratamiento continuado en centro módico- facultativo, por lo que no procede aplicar la cuantía de 7.368 pesetas/día sino la de 3.158 pesetas/día prevenida para la baja sin estancia hospitalaria; tal y como declaró la Juzgadora.

Por los restantes 18 días en que tardó en sanar totalmente de sus lesiones, aunque sin estar incapacitada para sus ocupaciones habituales, también han de indemnizarse a razón de 3.158 pesetas/día. En efecto, esta Sala viene sosteniendo que el sistema de indemnizaciones por incapacidades temporales, incluido en el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, no debe interpretarse tan restrictivamente que lleve a aplicar esas cuantías únicamente a los días de baja laboral o de incapacidad para las ocupaciones habituales sino que es aplicable a todo el tiempo en que la persona afectada tarda en curar. Las razones que avalan esta conclusión son las siguientes: a) Las indemnizaciones civiles han de tender al restablecimiento total de la situación existente antes del evento dañoso en todas sus consecuencias apreciables cubriendo todos los días que la persona tarda en sanar b) El propio sistema de valoración recogido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor lo contempla explícitamente de este modo al indicar que las indemnizaciones por incapacidades temporales se determinan por un importe diario ( variable según se precise o no estancia hospitalaria) multiplicado por " los días que tarda en sanar la lesión" y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla. En este mismo sentido advertirnos que tal indemnización contempla también los daños morales dentro de los cuales se encuentran las molestias y limitaciones propias de unas persona hasta tanto se recupere o restablezca totalmente de sus lesiones, aunque no mantenga estrictamente una situación de impedimento para sus ocupaciones habituales. Así lo reconoce el mencionado sistema de valoración prevenido normativamente al disponer que la indemnización por daños morales se entiende en su "acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud".

Por consiguiente, se modifica el criterio, de la sentencia y se valoran los 30 días en que estuvo lesionada la Sra. Ana María a razón de 3.158 pesetas, incrementándose su producto. en un 10% como factor de corrección, lo que hace un total de 104.214 pesetas.

TERCERO.- Recurso formulado por Humberto .

El mismo argumento expuesto anteriormente ha de traerse aquí en relación al resarcimiento de las lesiones sufridas por el Sr. Humberto quien también se muestra disconforme con la sentencia con el rechazo de la indemnización por los días en que estuvo lesionado aun sin estar incapacitado para sus ocupaciones habituales.

De ahí que los 76 días que tardó en curar, según el informe médico, se valoran a razón de 3.158 pesetas/días a lo cuál hay que añadir un incremento del 10% como factor de corrección, resultado, por tanto, adecuado concederle las 264.000 pesetas interesadas en esta alzada.

CUARTO.- Recurso de don Roberto , del Ministerio del Interior y del Consorcio de Compensación de seguros.

Discrepan de la apreciación judicial en base a la cual se condena a Roberto por imprudencia coadyuvante a la producción del siniestro. Entienden que el actuar de dicho conductor fue correcto y, en ningún caso; constitutivo de infracción penal, siendo única y exclusivamente la invasión del carril contrario por parte del vehículo conducido por el Sr. Jesús Manuel la causa eficiente del accidente y las sucesivas colisiones. Por ello solicitan su absolución.

A efectos de la falta de imprudencia, cuando dos o mas vehículos sean protagonistas de un accidente de trafico, a fin de determinar las responsabilidades procedentes, es preciso analizar y ponderar los comportamientos de los conductores de los respectivos vehículos con el objeto de comprobar si la conducta de todos ellos fue equivalente en el aporté causal a la producción del resultado lesivo, si una o alguna de ellas ha sido principalmente determinante del mismo teniendo la otra u otras mera significación accesoria o favorecedora de la producción del resultado, o en definitiva si alguna de ellas es de tal entidad, por la naturaleza del deber objetivo de cuidado dejado de observar, que deba reputarse como causa próxima, directa y eficiente para desencadenar o causar el resultado lesivo, pasando a ser irrelevantes las infracciones de tono menor cometidas por los demás.

Realizado este examen, se extrae la conclusión de que fue únicamente la negligencia del Sr. Jesús Manuel la que contribuyó de modo eficiente a la producción de todo el resultado aquí enjuiciado dado que por su trascendencia y entidad absorbe todo el curso causal sin que existan datos suficientes para emitir un reproche penal concurrente frente al conductor del furgón policial Roberto , como tampoco a Blas conductor del vehlculo Rover, habida cuenta las siguientes razones:

A) De la lectura de los hechos probados de la sentencia únicamente se descubre la negligencia del conductor de la Ford transit Jesús Manuel al realizar una maniobra irregular e invadir el carril de sentido contrario, pero ninguna referencia se contiene sobre cual sea la falta de diligencia cometida por las conductores del Rover y del furgón policial.

B) En cuanto a no guardar la distancia de seguridad por dichos conductores estimamos que ello en el caso presente es una incorrección sin relevancia causal. En primer término, porque la relativa escasez de distancia entre esos vehículos con quien lo precedía cede en su trascendencia causal ante la muy superior gravedad de la imprudencia del conductor de la ford transit que perdiendo totalmente el control de su vehículo invade el carril izquierdo chocando contra el ford fiesta que circulaba correctamente, lo que fue la causa originadora y desencadenante de que los vehículos que seguían a este primer turismo impactado, al ver obstaculizado de forma repentina e inesperada su carril de circulación, no pudieran evitar la colisión posterior. Además ésta exigencia de observar mayor distancia de seguridad se encuentra aminorada por el principio de confianza que, como general, ha de tenerse ere cuenta en el tráfico viario, de tal forma que estos conductores no podían esperar, dentro de los limites normales de la previsibilidad circulatoria, que un vehículo invadiera inopinadamente su carril colisionando con el turismo que circulaba en primer lugar. Y no debe olvidarse respecto del conductor del furgón policial que el siniestro se produce poco después de rebasar un cambio de rasante y en sentido descendente para el. Todo lo cual dibuja una situación en la que no cabe desplazar a este conductor y tampoco al del Rover la exigencia tan exquisita de realizar una maniobra de frenado brusco ni evasiva, teniendo en cuenta las condiciones de la vía, cuando quien origina todo el riesgo es una muy superior infracción del deber de diligencia y cuidado cometida por la furgoneta ford transit. Nos encontramos así no ante una colisión en cadena por circunstancias que pueden ser normales dentro de la circulación sino provocada por un hecho anómalo, tan irregular y sorpresivo que constituye la causa directa y eficiente de todo el siniestro minimizando y diluyendo el reproche que pueda hacerse sobre la mayor distancia de seguridad a observar por los citados vehículos.

C) Tampoco constan datos que indiquen un exceso de velocidad por parte del Sr. Roberto . El hecho de que se sintiera un mayor impacto por el choque del furgón policial que por el inicial del Rover no es significativo ni acreditativo de una velocidad excesiva puesto que ello puede deberse al mayor volumen de éste vehículo, correo sé manifestó en el acto del juicio.

En consecuencia, con estimación de este recurso, procede absolver al Sr. Roberto de la falta imputada así como de las responsabilidades civiles impuestas en la sentencia, lo que lleva también a la absolución del, propietario y el asegurador del vehículo que conducía.

QUINTO - Recurso interpuesto por la defensa de don Jesús Manuel , Lubrinasa y la compañía de seguros Astra."

Alega inicialmente que los hechos izó son susceptibles de condena penal sino que la colisión tuvo como única e imprevista causa el encontrarse el tramo de la carretera totalmente helado y en malas condiciones.

No puede acogerse tal motivo. La imprudencia punible del Sr Jesús Manuel en la conducción de su furgoneta está claramente acreditada al omitir las medidas de precaución necesarias para circular con seguridad, puesto que perdió totalmente el control de su vehículo invadiendo el carril de circulación de sentido contrario yendo a colisionar contra el vehículo que circulaba correctamente por él, con lo que infringió los artículos 17, 29, 46 y 47 del Reglamento de circulación . Esta culpa tiene trascendencia penal por cuanto hay una omisión de la diligencia debida no de poca entidad, como se desprende de lo relatado, y por cuanto es la causa directa y eficiente de todo el resultado, el cual se encuentra dentro del presupuesto típica del art. 621. 3 del Código Penal . Las condiciones de la carretera con nieve y hielo eran previsibles para dicho conductor e imponían la adopción de una especial prudencia en cuanto a la velocidad y al manejo del vehículo para mantener su control, previsión que no guardó el recurrente como resulta patente al perder por completo el control del coche cruzándose en el carril contrario y dando lugar al total resultado dañoso y lesivo.

En segundo término, afirma que su responsabilidad, en cualquier caso, sólo abarcaría a las lesiones sufridas por doña Ana María y los daños causados en la parte frontal de su vehículo pero no a los de la parte trasera ni a los originados en los otros vehículos o a sus, ocupantes de éstos puesto que ello tuvo su origen en las posteriores colisiones por no guardar la distancia dé seguridad dichos coches entre si. Tal argumento corre igual suerte desestimatoria que el anterior en función de lo expuesto en el fundamento cuarto donde se razona que la única culpabilidad penal causante de todas las lesiones y daños producidos es la del Sr. Jesús Manuel , por lo que debe asumir la totalidad de las obligaciones indemnizatorias derivadas de estos hechos, respecto de las cuales surge la responsabilidad directa, solidaria, y preferente por virtud del seguro, de la compañía Astra así como la responsabilidad subsidiaria de la empresa Lubrinasa.

SEXTO. - A la vista del carácter de esta resolución que modifica parcialmente la dictada en la instancia; sé declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estiman íntegramente los recursos interpuestos por don Roberto , el Ministerio del Interior, el Consorcio rae Compensación de seguros y don Humberto . Se estima parcialmente el recurso formulado por doña Ana María . Se desestima el recurso planteado por don Jesús Manuel , Lubrinasa y la aseguradora Astra.

Se revoca parcialmente la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en el juicio de faltas n° 58/98 por el Juzgado de instrucción n° 1 de Soria , ACORDANDO:

1°) Confirmar la absolución de Blas .

2°) Absolver a Roberto de la falta de imprudencia imputada con los pronunciamientos favorables inherentes a esta declaración tanto en el plano penal corno en el civil. Igualmente se absuelve al Ministerio del Interior y al Consorcio de compensación de seguros de las responsabilidades civiles que se les postulaban.

3°) Condenar a Jesús Manuel como autor de una falta del art. 621-3 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 1.000 pesetas días de cuota diaria, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de un tercio de las costas del juicio de faltas, declarando de oficio los otros dos tercios restantes Así mismo condeno a Jesús Manuel , de forma directa y solidaria a la compañía aseguradora Astra y subsidiariamente a la empresa Lubricantes de Navarra SA., a pagar las siguientes cantidades:

a) A Ana María en 763.857 pesetas por los daños en su vehículo y en 104.214 pesetas por sus lesiones.

b) A Francisco en 295.273 pesetas por las lesiones.

c) A la entidad Mapfre en 850.000 pesetas.

d) A Humberto en 264.000 pesetas por lesiones y 1.497 pesetas por gastos.

e) Al Ministerio del Interior en 348.106 pesetas por los daños en el furgón policial.

f) A María Inés en 76.421 pesetas.

Estas cantidades devengarán el interés previsto en el articulo 20 de la Ley de contrato de seguro .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por está Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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