Sentencia Penal Nº 27/200...io de 2003

Última revisión
19/06/2003

Sentencia Penal Nº 27/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 2/1999 de 19 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 27/2003

Núm. Cendoj: 28079220022003100036

Núm. Ecli: ES:AN:2003:790


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

Sumario: 2/99

Juzgado Central: 2

Rollo de Sala: 2/99

SENTENCIA N°. 27/03

PRESIDENTE

Iltmo. Sr.

D. FERNANDO GARCIA NICOLAS

MAGISTRADOS

Iltmos. Sres.

D. JORGE CAMPOS MARTINEZ

DÑA. ROSA MARIA ARTEAGA CERRADA

En MADRID, a 19 de junio de 2003.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, por los trámites de Procedimiento Ordinario, con el número 2/99 del Juzgado, Rollo de Sala 2/99, seguido por delito contra la salud pública y tenencia de armas, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. José María Lombardo Vázquez. Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. JORGE CAMPOS MARTINEZ.

Y como acusados:

1°.- Luis Manuel, nacido en Algeciras (Cádiz) el 4 de febrero de 1949, hijo de Francisco y Dolores, con DNI. núm. NUM000, con antecedentes penales, declarado solvente parcial por auto de 10 de enero de 2002 y en prisión provisional por esta causa por auto de 9 de mayo de 2001, representado por la Procuradora Dña. Mª. Dolores Girón Arjonilla y defendido por el Letrado D. Rafael Poyatos Bojollo.

2°.- Gabino, nacido en Valverde del Camino (Huelva) el 7 de octubre de 1958, hijo de Tomás y Josefa, con DNI. núm. NUM001, con antecedentes penales, declarado solvente parcial por auto de 12 de Noviembre de 2002, representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez y defendido por el Letrado D. Manuel Castaño Marín.

3°.- Luis Antonio, nacido Caracas (Venezuela) el 7 de junio de 1961, hijo de Ezequiel y Margarita, con DNI. núm. NUM002, declarado insolvente por auto de 12 de Agosto de 1999 y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Mª. Dolores Girón Arjonilla y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes.

4°.- Paula, nacida en Villalba del Alcor el 16 de Febrero de 1951, hija de Pedro y Francisca, con DNI. NUM003, sin antecedentes penales, declarada solvente parcial por auto de 23 de Diciembre de 2002, representada por la Procuradora Dña. Mª. Dolores Girón Arjonilla y defendida por el Letrado D. Rafael Poyatos Bojollo.

5°.- Carlos Alberto, nacido en Huelva el 5 de Junio de 1975, hijo de Francisco y Teresa, con DNI. núm. NUM004, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por auto de 12 de Agosto de 1999, representado por la Procuradora Dña. Mª. Dolores Girón Arjonilla y defendido por el Letrado D. Rafael Poyatos Bojollo.

6°.- Alejandra, nacida en Huelva el 15 de noviembre de 1976, hija de José y Rosario, con DNI. núm. NUM005, sin antecedentes penales, declarada insolvente por auto de 12 de Agosto de 1999, representada por la Procuradora Dña. Mª. Dolores Girón Arjonilla y defendida por el Letrado D. Rafael Poyatos Bojollo.

7°.- Íñigo, nacido en Huelva el 4 de Abril de 1972, hijo de Benito y Agueda, con DNI. núm. NUM006, sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 11 de Agosto de 1999, representado por la Procuradora Dña. Mª. Dolores Girón Arjonilla y defendido por el Letrado D. Rafael Poyatos Bojollo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 por auto de 8 de enero de 1999 incoó Sumario al aceptar la inhibición de las DP. 352/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma del Condado (Huelva) que se habían incoado el 2 de Junio de 1997 a efectos de autorizar la observación telefónica de diversos números telefónicos y que posteriormente se transformaron en el Sumario 2/99 de dicho Juzgado.

Por auto de 22 de julio de 1998 se decretó el procesamiento de las siete personas ahora enjuiciadas por delito contra la salud pública de los artículos 308 y 309, 3 y 6 del Código Penal.

Por auto de 16 de marzo de 2001 se amplió por el Juzgado Central de Instrucción 2 el auto de procesamiento anterior en lo que se refiere a Luis Manuel para extender el procesamiento a hechos constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 503 del Código Penal y para ampliación de hechos, constitutivos de los delitos de los artículos 308 y 309, 3 y 6 respecto de los procesados Gabino, Carlos Alberto y Alejandra.

Por auto de 17 de Diciembre de 2001 se declaró concluso el Sumario.

SEGUNDO.- Recibido el sumario y piezas en esta Sección Segunda por providencia de 29 de Mayo de 2002 se inició el trámite de instrucción.

El Ministerio Fiscal se dio por instruido en escrito de fecha 4 de Junio de 2002.

Las Defensas no efectuaron manifestación alguna en dicho trámite.

Por auto de 21 de Junio de 2002 se confirmó la conclusión del sumario y se abrió el juicio oral.

TERCERO: El Ministerio Fiscal formuló la calificación provisional en escrito presentado el 26 de Junio de 2002.

La Defensa del acusado Luis Manuel en escrito presentado el 3 de Julio de 2002.

La Defensa del acusado Gabino en escrito presentado el 12 de Julio de 2002.

La Defensa del acusado Luis Antonio en escrito presentado el 20 de Julio de 2002.

La Defensa de la acusada Paula en escrito presentado el 30 de Julio de 2002.

La Defensa del acusado Carlos Alberto en escrito presentado el 6 de Septiembre de 2002.

La Defensa de la acusada Alejandra en escrito presentado el 14 de Septiembre de 2002.

La Defensa de Íñigo en escrito presentado el 20 de Septiembre de 2002.

CUARTO: Por auto de 29 de Noviembre de 2002 se admitieron las pruebas propuestas y se señaló el inicio del juicio oral para el día 5 de Febrero de 2003.

En dicha fecha se acordó la suspensión al tener la Defensa del acusado Luis Antonio otra causa preferente y se señala los días 6, 7, 12 y 14 de marzo de 2003 para la celebración.

En la sesión de fecha 6 de marzo de 2003 se dio cuenta por la Sra. Secretaria de la incomparecencia de Paula al haber ingresado en prisión por otra causa, por cuyo motivo se acordó nueva suspensión y el inicio del juicio oral los días 27 y 28 de marzo.

El día 27 de marzo de 2003 dio comienzo el juicio oral con el interrogatorio de los acusados que terminó dicho día.

En la segunda sesión del día 15 de abril de 2003 se procedió a la prueba testifical y pericial que continuó los días 12 y 13 de mayo de 2003.

En esta cuarta sesión se terminó la audición de cintas de intervenciones telefónicas y la prueba documental, en la que el Ministerio Fiscal la dio por reproducida, se procedió a la lectura del folio 445 a 458, con la protesta de la Defensa del acusado Luis Antonio. Las Defensas impugnaron la audición de cintas y su transcripción.

El Ministerio Fiscal elevó las conclusiones a definitivas, si bien retiró la acusación respecto de Alejandra.

Las Defensas también elevan sus conclusiones a definitivas.

Tras los informes y hecho a los acusados el ofrecimiento de añadir lo que tuvieran por conveniente, se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

QUINTO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuló las siguientes:

A) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 y 6.

B) Un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 y 6.

C) Un delito de tenencia ilícita de armas, art. 563.

De los expresados delitos son responsables en concepto de autores del delito:

A) Luis Manuel, Paula, Gabino, Luis Antonio y Íñigo.

B) Gabino y Carlos Alberto.

C) Carlos Alberto.

En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede que se impongan a los procesados las siguientes penas por el delito:

A) A Luis Manuel, Paula, Gabino, Luis Antonio y Íñigo, 10 años de prisión y multa de 8.000.000 ptas., accesorias y costas.

B) A Gabino y Carlos Alberto, 11 años de prisión, multa de 1.800.000.000 ptas accesorias y costas.

C) Por el delito de tenencia ilícita de armas, a Luis Manuel, un año de prisión, accesorias y costas.

SEXTO: Las Defensas de todos los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- El acusado Luis Manuel, de acuerdo con el también acusado Gabino, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero computables a efectos de reincidencia, se desplazó el día 19 de noviembre de 1997, en compañía de otra persona, a Madrid con la finalidad de adquirir cocaína para su posterior distribución a terceros.

A tal efecto llegados s la Estación de Santa Justa en Sevilla, después de dejar aparcado el vehículo Opel Astra, matrícula QU-....-QL en el que había llegado procedente de la provincia de Huelva, tomó el tren AVE con destino a Madrid. Una vez en Madrid contactó telefónicamente con Gabino sobre la operación que habían planeado, indicando Luis Manuel a Gabino que regresaría al día siguiente al haberse alargado la recogida de documentos.

Conocedor el Grupo de Estupefacientes de la Comisará de Huelva de la citada operación, en base al resultado de las intervenciones telefónicas efectuadas y por tanto de la llegada del AVE el día 20 de noviembre de 1997 a la Estación de Santa Justa de Sevilla, se montó un dispositivo policial que dio como resultado la detención, sobre las 10,30 horas del citado día, del acusado Luis Manuel y de la persona que le acompañaba, cuando salieron de la estación y se dirigían al vehículo que habían estacionado el día de la partida.

En el bolso de la persona que acompañaba al acusado Luis Manuel se ocupó la cantidad de 995 gramos de cocaína con una pureza del 83% y la cantidad de 41.900 pesetas (en euros 215,82). El valor de la cocaína que se interviene en el mercado ilícito asciende a ocho millones de pesetas (en euros 48.080,97).

SEGUNDO: Consecuencia de la detención del acusado Luis Manuel fue la solicitud de autorización judicial de entrada y registro en su domicilio, sito en Chiclana de la Frontera, CALLE000, número NUM007, NUM008, que fue concedida por auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Chiclana de la Frontera de fecha 20 de septiembre de 1997, y que se desarrolló en presencia de la Secretaria del Juzgado. En el registro que se inició a las 19,20 horas del día 20 de septiembre de 1997, se hallaban presentes los acusados Paula, Alejandra y Carlos Alberto, todos mayores de edad penal, sin antecedentes penales y se procedió a la intervención de 92,919 gramos de cocaína, con una pureza media del 53%, que poseía la acusada Paula, esposa de Luis Manuel, y que trató de ocultar a los funcionarios policiales que efectuaba el registro fingiendo un ataque de nervios mientras pretendía esconder la cocaína en el sofá al que se arrojó.

En el registro también se intervinieron dos cheques de Unicaja de dos millones de pesetas (12.020,24 euros) y 500.000 ptas. (3.005,06 euros), respectivamente, una balanza de precisión 120.000 ptas en metálico (721,21 euros).

TERCERO.- En el mentado registro, igualmente se intervino un revólver marca "ME" calibre 9 mm. Knall, modelo 38 Marshal concebido para disparar cartuchos de fogueo y que debido a los obstáculos que presenta su cañón y tambor no hace posible la proyección al exterior, a través de los mismos, de proyectiles metálicos únicos (balas), y que se encuentra catalogado en el Reglamento de armas en la categoría 7ª G.

CUARTO.- No ha quedado acreditado que los acusados Luis Manuel, Gabino, Paula, Luis Antonio y Íñigo, estos dos últimos mayores de edad penal y sin antecedentes penales, primero en el domicilio sito en la AVENIDA000, núm. NUM009, NUM008NUM010 de Bollullos del Condado y después en una nave de la localidad de Palma del Condado sito en la CALLE001, núm. NUM011, nave nº. NUM012 del POLÍGONO000, llevaron a cabo actividades encaminadas a la importación de cocaína desde Colombia.

QUINTO.- En el mes de septiembre de 1997 el acusado Carlos Alberto (a) "Santo" y Alejandra se desplazaron al puerto marítimo de Valencia acompañados de un conocido de Alejandra, sin que conste que dicho desplazamiento tuviera relación con el hallazgo posterior de un contenedor con la numeración TRLU 311117-2 en cuyo interior se encontraban siete bolsas de viaje de color negro, de grandes dimensiones que contenía 299 kgs de cocaína con una pureza de 86,8% y valor de mil ochocientos millones de ptas. (en euros 10.818.217,88), ni que el acusado Gabino les hubiera encomendado la recogida de dicho cargamento.

SEXTO.- En la nave n°. NUM012 del POLÍGONO000 en el que aparece como titular Gabino, fueron halladas 200.000 ptas en metálico, y en el interior de una caja fuerte 150.000, así como cuatro cartas remitidas por Luis Manuel a Gabino desde la prisión de Algeciras. Así mismo fueron intervenidos en el interior de la nave los vehículos matrículas VI-....-Y y FI-....-FB, las llaves de los vehículos matrículas TA-....-IT y PI-....-PG, documentación del vehículos Citroen AX matrícula Y-....-E, y llaves del vehículo matrícula ....-CI-.....

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

a) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal (acusados Gabino y Luis Manuel).

b) Un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de estupefaciente que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal (Paula)

Procede la libre absolución, además de Alejandra a quien el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación de los acusados Luis Antonio, Carlos Alberto y Íñigo por los delitos de que son acusados por el Ministerio Fiscal, y la absolución de Gabino por el otro de los delitos contra la salud pública de que es acusado por el Ministerio Público.

La diferente calificación entre los apartados a) y b) obedecen a que sólo en el primero la cantidad de cocaína intervenida y su pureza supera el límite de 750 gramos que se ha fijado como criterio jurisprudencial para el subtipo apreciado de notoria importancia.

En lo que se refiere a la organización dado que el Tribunal, como luego se verá, sólo encuentra prueba de cargo suficiente para los hechos que se recogen en los números 1 y 2 del apartado de hechos probados, conductas muy puntuales de los que no se pueden derivar los requisitos para la existencia de organización y que no pasan de la simple codelincuencia, debe excluirse dicho subtipo agravado.

Por último y en relación con el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal, el hallazgo del arma de fogueo supuesto que se excluye en el informe pericial la posibilidad de proyección de balas a través del revólver intervenido, que suprime todo peligro para el bien jurídico protegido en este delito que debe ser la indemnidad corporal de las personas, determina que la posesión de dicha arma prohibida podrá constituir una infracción administrativa pero no un delito.

SEGUNDO.- PRUEBA DE CARGO.-

En primer término está constituida por las intervenciones telefónicas que han seguido la siguiente secuencia temporal:

Escrito de fecha 21 de mayo de 1997 en el que la UDYCO, Grupo 1° de Estupefacientes de Huelva solicita la intervención, en relación con los acusados Luis Manuel y Paula, del teléfono NUM013 en el que figura como titular Paula, que se justifica por las informaciones que han llegado sobre tráfico de cocaína en las provincias de Cádiz y Huelva y la pertenencia a las mismas de varias casas y coches que no se corresponden con sus medios de vida.

a) El Juzgado de Instrucción de Palma del Condado por auto de 21 de mayo de 1997 autorizó la observación por plazo de un mes y la obligación de informar cada quince días del resultado.

b) En nuevo escrito de 2 de junio de 1997 se da cuenta al Juzgado del resultado de las observaciones, en concreto la posibilidad de que se importa desde Colombia una importante cantidad de cocaína dadas las conversaciones intervenidas en el teléfono con ciudadanos colombianos, y se pide autorización para ampliar la intervención a otros dos teléfonos cuyos titulares son el acusado Íñigo y la Sociedad Suministros Vínicos del Condado, SL., de la que forma parte la acusada Paula. Se ocuparían a la petición transcripciones de las conversaciones.

Por auto de 2 de junio de 1997 se autoriza la intervención, con igual condicionante que la anterior.

c) En escrito de 11 de junio de 1997 se interesa la baja del teléfono primeramente intervenido al haberse cambiado de domicilio el acusado Luis Manuel y se ocuparían nuevas transcripciones de las conversaciones intervenidas.

Por auto de 11 de junio se dejó sin efecto la intervención.

d) En escrito de 12 de junio de 1997 se pide el cese de la intervención relativa al acusado Íñigo y la intervención de otros dos teléfonos de Suministros Vínicos del Condado, SL. Se ocuparían transcripciones de las observaciones telefónicas.

Por auto de 13 de junio de 1997 se acuerda el cese y la nueva autorización.

Esta intervención quedó sin efecto por auto de 24 de junio de 1997 al comunicar UDYCO que no había sido factible la intervención por desahucio de los investigados.

e) En escrito de 8 de julio de 1997 se pide el cese de la intervención telefónica de Suministros Vínicos del Condado, SL. y se acuerda por auto de 10 de julio de 1997.

f) En escrito de 9 de julio de 1997 se da cuenta del resultado de observaciones telefónicas anteriores y se solicita la correspondiente a teléfonos instalados en la Nave n° NUM012 del POLÍGONO000, y que se autoriza por auto de 10 de julio de 1997.

g) En escrito de 15 de julio de 1997 se da cuenta del resultado de las observaciones telefónicas y se solicita la intervención de teléfonos de Suministros Vinícolas del Condado, que se autorizó por auto de 15 de julio de 1997.

h) En escrito de 21 de julio de 1997 se pide la intervención de otros dos teléfonos distintos y se concede por auto de la misma fecha.

i) En escrito de 8 de julio de 1997 se da cuenta del resultado de las investigaciones en relación con Luis Manuel, Paula y Gabino.

j) En escrito de 5 de agosto de 1997 se solicita intervención de un teléfono de Gabino y se acompañan transcripciones.

Por auto de 6 de agosto de 1997 se autoriza la intervención.

k) En escrito de 26 de agosto de 1997 se da cuenta de la relación de Luis Manuel con un colombiano y se interesa la prórroga de las intervenciones, ocupándose transcripciones.

Por auto de 27 de agosto se autoriza la prórroga.

I) Por escrito de fecha 5 de septiembre de 1997 (por error figura 95) se pide intervención de otro teléfono en relación con la localización de una persona llamada "Pepe". Se acompañan transcripciones de conversaciones y se concede la autorización por auto de dicha fecha.

Por auto de 9 de septiembre de 1997 se autoriza la prórroga.

m) En escrito de 12 de septiembre de 1997 se solicita intervención telefónica con referencia a una organización de estupefacientes de Valencia, en la que estarían relacionados Gabino y Íñigo, que se autoriza por auto de la misma fecha.

n) Tras aportar transcripciones de conversaciones telefónicas, en escrito de 26 de septiembre de 1997 se informa al Juzgado del resultado de las escuchas y vigilancias realizadas en relación con un contenedor en el puerto de Valencia que contenía estupefacientes, en la que estaría implicado Gabino.

Se pide prórroga de las intervenciones y se autoriza por auto de 26 de septiembre de 1997.

o) Tras aportarse al Juzgado transcripción de conversaciones en escrito de 9 de octubre de 1997 se solicita prórroga que se autoriza por auto de 9 de octubre de 1997.

p) En escrito de 16 de octubre de 1997 se solicita intervención del teléfono del que es usuaria Paula al detectar un viaje de Gabino a Colombia. Se acompañan transcripciones de conversaciones y se autoriza por auto del mismo día.

Por auto de 17 de octubre de 1997 se autoriza la intervención de otro teléfono de dicha usuaria.

q) En escrito ampliatorio de los anteriores de 27 de octubre de 1997 se pide la prórroga acompañándose transcripciones y se autoriza el mismo día por auto.

r) En escrito de 10 de noviembre de 1997 se adjuntan transcripciones y se solicita prórroga que se autoriza dicho día por auto.

Se pide una nueva prórroga respecto de otro teléfono y se autoriza por auto de 13 de noviembre de 1997.

De la anterior relación se desprende en primer término que las cintas aportadas al Juzgado responden a intervenciones que reúnen los requisitos necesarios para la validez de las intervenciones telefónicas, pues ha habido motivación suficiente para su petición al tratarse de descubrir un delito de tráfico de cocaína, se han ido aportando al Instructor transcripciones e informes para nuevas solicitudes y prórrogas y todas ellas se han autorizado con los correspondientes autos.

Distinto es el tema de la valoración en este aspecto de la prueba de cargo que ahora se examina, sólo se puede estimar relevante respecto de los hechos que se relatan en el número 1 de los hechos probados, esto es, el acuerdo a que entre Gabino y Luis Manuel para que este último se desplazara a Madrid al objeto de hacerse con 995 gramos de cocaína que le fue intervenida a su vuelta a Sevilla. Así se comprueba en el folio 376 en el que se recoge la conversación entre Gabino y "Santo" (Gabino y Luis Manuel) a las 17,22 el día 19 de noviembre de 1997 y a las 22,22 horas del mismo día. Ambos interlocutores han sido identificados por los funcionarios policiales por la coincidencia de vigilancias y escuchas y la referencia a la cocaína, que portaba, por parte de Luis Manuel no ofrece duda cuando dice: "que le han dado la documentación" dado el hallazgo posterior, a la llegada del tren AVE que Luis Manuel afirma va a coger de la cocaína a disposición de Luis Manuel cuando fue detenido por la policía. Respecto a esto último si bien en el juicio oral Luis Manuel ha indicado que nada sabía de la cocaína que se incautó a su acompañante, tal versión no es creíble pues ante el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Huelva en su declaración de 22 de noviembre de 1997 (folio 459) asistido de Letrado manifestó: "que la muchacha que le acompañaba no sabe nada de la droga intervenida", lo que además es concorde con la conversación telefónica antes citada.

Completa la prueba de cargo sobre los hechos del apartado 1 de los hechos probados la declaración en el acto del juicio oral de los testigos funcionarios policiales 18.951 que procedió a la detención de Luis Manuel a la llegada a Sevilla con la cocaína y el 23.751 en el mismo sentido, así como la prueba pericial sobre la sustancia intervenida remitida por los peritos Jose Luis y Catalina que realizaron el informe pericial, así como los peritos números NUM014 y NUM015 y que en concreto se encuentran a los folios 449, 450 y 554 fijándose una pureza media del 83% en riqueza de cocaína.

En lo relativo a la prueba de cargo sobre los hechos del apartado 2 de los hechos probados que afectan a la acusada Paula es el hallazgo de la cocaína en su propia persona, pues a ello es asimilable que la escondiera para evitar su descubrimiento, lo que permite afirmar la posesión de dicho estupefaciente y a esa conclusión se llega, pese a la negativa de la acusada de su relación con la cocaína, por la declaración del funcionario policial NUM016 en el acto del juicio oral que declaró que la acusada intentó deshacerse de algo fingiendo un ataque y echándose en un sillón donde se encontraron las bolsas que contenían cocaína. Declaración que se confirma por el hecho de que el médico que atendió a la acusada lo corrobora como consta al folio 618.

El correspondiente auto de entrada y registro en el domicilio de Chiclana de la Frontera (CALLE000, núm. NUM007, NUM008) es de fecha 20 de noviembre de 1997 (folio 605) y el acta levantada figura en el folio 547.

Por último el análisis de la sustancia intervenida se halla en el folio 665.

TERCERO.- Por el contrario no existe prueba de cargo para los restantes hechos que en la conclusión primera de la calificación definitiva, con referencias a las múltiples intervenciones telefónicas encaminadas a descubrir una importación de cocaína desde Colombia, primero en Bollullos del Condado y después en la Palma del Condado. Ciertamente las conversaciones son sospechosas y pueden interpretarse en el sentido que han afirmado los funcionarios policiales que declararon en el acto del juicio pero como se ignora el resultado de toda esa investigación porque en definitiva nada se ha intervenido no es factible convertir tal deducción policial en convicción judicial. A lo anterior hay que añadir las dudas que existen sobre la identificación del acusado Luis Antonio como la persona que efectuaba las llamadas telefónicas, pues al folio 454 se identifica al interlocutor "Botines" como Ernesto diciéndose que tienen perfectamente identificada su voz.

Respecto a los hechos acaecidos en el puerto de Valencia por los acusados se ha dado una explicación de su presencia en el mismo y sólo hay una sospecha policial, a lo que también hay que añadir que el contenedor que contenía cocaína no lo localizó la policía hasta varios días más tarde.

CUARTO.- De los dos expresados delitos son responsables en concepto de autores:

a) Luis Manuel y Gabino por su participación material y directo en los hechos (art. 28 del Código Penal)

b) Paula también por su participación material y directa en los hechos (art. 28 del Código Penal).

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que es aplicable el art. 66.1 del Código Penal.

En atención a que la cocaína intervenida en cuantía de 995 gramos y 83% de pureza rebasa poco el límite de los 750 gramos y que la cantidad intervenida a Paula tampoco es excesiva debe individualizarse la pena imponiendo la mitad inferior y dentro de esta 10 años de prisión y 3 años de prisión, respectivamente, para el delito con el subtipo agravado de notoria importancia y para el delito base.

SEXTO.- No procede declaración de responsabilidad civil al no ejercitarse la correspondiente acción.

SEPTIMO.- Las costas se imponen por ley a los criminalmente responsables de delito (art. 128 del Código Penal).

Por lo expuesto el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente:

Fallo

1°.- CONDENAR a los acusados Luis Manuel y Gabino como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION y multa de 47.963 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria, a cada uno de ellos.

CONDENAR a la acusada Paula como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y previa excusión de bienes.

La pena de prisión llevará consigo la de inhabilitación absoluta la de 10 años e inhabilitación especial para cargo público la de 3 años.

Los tres condenados pagarán las costas que hubieren causado caso de gastos procesales abonables al Estado.

Se acuerda el comiso de las cantidades de dinero intervenida a los acusados que resultan condenados, así como de los vehículos de que sean titulares a los que se refiere el Ministerio Fiscal, todo ello a favor del Plan Nacional contra la Droga.

2°.- ABSOLVER libremente a Alejandra por retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal y a los acusados Luis Antonio, Carlos Alberto y Íñigo de los delitos de que han sido acusados por el Ministerio Público, declarando de oficio las costas a ellos correspondientes.

3º.- Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono la totalidad del tiempo de prisión preventiva derivado de esta causa.

4º.- Notifíquese esta resolución a los procesados, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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