Última revisión
22/09/2003
Sentencia Penal Nº 27/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 21/2003 de 22 de Septiembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2003
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 27/2003
Núm. Cendoj: 19130370012003100368
Núm. Ecli: ES:APGU:2003:314
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00027/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
Rollo : APELACION JUICIO DE FALTAS 21/2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 150/2001
Apelante: MERCURIO CIA. DE SEGUROS
Letrado: Sr. de Irizar Ortega
Apelados-Denunciantes: AXA SEGUROS, Guillermo , SESCAM (antes INSALUD)
Letrado: S. Villalba Negredo, Sr. López Escamilla, Sr. Palacios Rojas
APELADOS-DENUNCIADOS: Antonio , ESVENO TRANSPORTES S.L.
SENTENCIA Nº 93/03
Ilma. MAGISTRADO D/Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.
En GUADALAJARA, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 21/2003 dimanante del Juicio de Faltas 150/01 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sigüenza, versando sobre lesiones imprudencia, en el que aparece como apelante MERCURIO CIA. DE SEGUROS, asistida por el letrado Sr. de Irizar Ortega y como apelados AXA SEGUROS, asistido por el letrado Sr. Villalba Negredo, Guillermo , asistido por el letrado Sr. López Escamilla, SESCAM (antes INSALUD), representado por el letrado r. Palacios Rojas, Antonio y ESVENO TRANSPORTES S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sigüenza se dictó con fecha 15 de Noviembre de 2002 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos:
" HECHOS PROBADOS
Sobre las 03:55 horas del día 19-07-01, D. Antonio , quien conducía el vehículo articulado, formado por cabeza tractora, marca Pegaso, modelo 1234T, matrícula QI-....-IG , y semirremolque, marca Lecitrailer, modelo SR-3E, matrícula B-16110-R, propiedad de Esveno Transportes S.L., asegurado en el momento del siniestro por la compañía Mercurio, con la póliza nº 00128898, circulaba por el carril derecho de la carretera NII (Madrid-La Junquera) sentido Madrid, cuando a la altura del punto kilométrico 130,400 y debido a que se distrajo y no prestaba la atención necesaria a la conducción, colisionó por alcance con el vehículo articulado que le precedía, formado por cabeza tractora marca Man, modelo F02T5B, matrícula 9960PF33, propiedad de Transportes Lacoste S.A.R.L., asegurada en el momento del siniestro por la entidad Cabinet D. Baptiste, y semirremolque, marca Fejat, modelo ST3400PAVD, matrícula 5945ST79, propiedad de Grimaud Material, asegurado en el momento del siniestro por la entidad DMAIF, 200 AV, y conducido por D. Guillermo .= A consecuencia del accidente D. Guillermo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y coma consecutivo, neumonía espirativa, epilepsia focal y tretraparesia, las cuales precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario durante diecisiete días, deparkine, heparina, ranitidina, tratamiento antibiótico y tratamiento rehabilitador, habiendo tardado en sanar 132 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y que le han dejado como secuelas: una tetraparesia moderada, un síndrome depresivo postraumático y un perjuicio estético importante, las cuales le incapacitan de manera absoluta para desarrollar cualquier ocupación o actividad y le exigen la ayuda de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida diaria.= Asimismo, como consecuencia del accidente el SESCAM sufrió un perjuicio económico de 1.116.500 ptas. por gastos hospitalarios del lesionado" ; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Condeno a D. Antonio como autor responsable de una falta de lesiones en imprudencia del art. 621.3 del C.P. a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 €, lo que hace un total de doscientos (200) €, y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.= Asimismo, condeno a D. Antonio a que abone a D. Guillermo la cantidad de 458.170,38 € por las lesiones sufridas, previo descuento de las abonadas en concepto de pensión provisional, y SESCAM la cantidad de 6.710,14 €, (1.116.500 ptas.; así como al pago de las costas procesales causadas.= De las anteriores cantidades deberá responder de forma directa la cía. Mercurio, y subsidiariamente Esveno Transportes S.L.= Finalmente, condeno a la entidad aseguradora Mercurio a pagar el interés devengado por la anterior suma al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo incrementado en un 50% y desde la fecha el siniestro, y que habrá de ser como mínimo del 20% una vez transcurridos dos años desde su producción".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mercurio cía. de Seguros y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la parte recurrente, como primer motivo de apelación, que la Juzgadora a quo incidió en error al calcular la indemnización por los días que el perjudicado tardó en alcanzar la sanidad; aseverando que debió fijarse la suma total de 5.836,38 Euros, en vez de la de 6.710,14 Euros establecida en la sentencia, argumento que no puede ser acogido, puesto que la suma de 6.710,14 referenciada no fue la concedida al perjudicado por los diecisiete días de hospitalización y por los ciento quince días impeditivos restantes, sino que fue la atribuida a favor del SESCAM por gastos hospitalarios del lesionado (expresamente aceptada por la aseguradora en el plenario); observándose que la suma concedida por los conceptos mencionados (resultante de restar a la total mencionada en aquella las correspondientes a secuelas e incapacidades) se ajusta a las cifras establecidas en el Baremo que la propia parte recurrente cita, con aplicación del factor corrector del diez por ciento por estar la víctima en edad laboral, cuyo coeficiente no es objeto de expresa impugnación y cuya procedencia se reconoció por la propia parte en el acto del juicio, por lo que procede desestimar el referido alegato del recurso.
SEGUNDO.- Se impugna, en segundo término, la puntuación concedida por secuelas; indicando que únicamente debió de ser resarcida la tetraparesia moderada, único menoscabo señalado en el informe de sanidad de la médico forense, a la cual se sostiene debió otorgarse cincuenta y cinco puntos; suprimiendo el resarcimiento fijado por síndrome depresivo y perjuicio estético, los cuales se indica quedan englobados dentro de la tetraparesia, de modo que su puntuación por separado supone una duplicidad en la indemnización, alegatos que no pueden ser acogidos, por cuanto, respecto del síndrome depresivo postraumático, aunque este no se detalló en el primer informe forense de fecha 27 de mayo de 2002, sin embargo, sí fue adicionado en otro dictamen posterior practicado por la propia médico forense fechado el 5 de octubre de 2002, en el que se hizo constar que el lesionado estaba recibiendo tratamiento antidepresivo, "por lo que quedarían como secuelas, además de la tetraparesia ya valorada un síndrome depresivo postraumático", el cual a su vez también se recoge en el informe pericial aportado en el acto del juicio, que en este punto no contradice sino que complementa el de la forense, lo cual resulta predicable igualmente respecto del perjuicio estético, que se incluye en el referido dictamen y que pudo ser comprobado personalmente por la Juzgadora a quo, la cual, tras gozar de las ventajas de la directa percepción, reseñó que el daño estético podía calificarse como importante, "dado que la imagen del lesionado puede producir un reprobable pero cierto rechazo social", sin que se pueda aceptar la tesis de que el referido perjuicio estético deba de entenderse absorbido por la tetraparesia, secuela en la que se comprenden las limitaciones funcionales y padecimientos físicos que la dolencia origina, pero que no impide que, cuando a tales menoscabos se sobreañade un especial deterioro de la imagen de la persona, muy visible como es el enjuiciado, dicho daño y la afectación moral que del mismo se deriva sean resarcidos por separado, sin que, finalmente, exista razón alguna para reducir la puntuación concedida por la Juez de instancia, comprendida dentro del margen permitido por el Baremo, por la que a su capricho pretende establecer la parte impugnante, máxime, consideradas la afectación que aquella supone para la bipedestación o deambulación y para la sedestación prolongadas, a las que se suman pérdidas de equilibrio, calambres en las piernas, dificultad respiratoria, temblor en los miembros superiores que impiden realizar actos voluntarios, gran dificultad para coger objetos etc., por lo que no ha lugar a estimar los referidos motivos de la apelación.
TERCERO.- Se invoca, de otro lado, la incompatibilidad entre las sumas concedidas por invalidez absoluta y por necesidad de ayuda de tercera persona; indicando que en la normativa reguladora de la Seguridad Social la gran invalidez absorbe la absoluta; siendo de señalar al respecto que, aunque la cuestión no ha recibido una respuesta unánime en la doctrina, sí son mayoritarias las Audiencias que consideran que al aplicar el Sistema de la Ley 30/1995 el operador jurídico ha de actuar con conceptos y categorías propios, autónomos respecto a los utilizados en el Derecho de la Seguridad Social, de modo que los órganos judiciales competentes en materia de responsabilidad civil automovilística no están vinculados ni condicionados por las calificaciones efectuadas en el ámbito social por órganos administrativos o de otro orden jurisdiccional, ni estos gozan de ningún tipo de prejudicialidad, Sentencia Audiencia Provincial núm. 219/2002 Sevilla (Sección 4ª), de 13 septiembre, así como las que declaran que no existe ninguna norma dentro de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de la que forma parte el Baremo para la valoración del daño corporal, que contenga la incompatibilidad entre los diferentes factores de corrección al alza contemplados en la Tabla IV, por lo que, en principio, son compatibles, salvo los tres comprendidos dentro del segundo de los factores, a saber, lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, pues el grado de incapacidad permanente absoluta absorbe, como es natural, los grados total y parcial, lo cual no resulta predicable respecto los factores tercero y cuarto, lesiones permanentes invalidantes y gran invalidez, no sólo porque ambos factores están incardinados en distintos apartados, sino también, fundamentalmente, porque los diferentes conceptos indemnizatorios comprendidos dentro del apartado de "Grandes inválidos" ("Necesidad de ayuda de otra persona", "Adecuación de vivienda", "Perjuicios morales familiares") son bien diversos al utilizado en el factor de corrección por lesiones permanentes, ya que, dentro del relativo a grandes inválidos, se indemniza a la víctima o familiares porque necesita la ayuda de una tercera persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, porque precisa adecuar la vivienda donde habita para vivir de acuerdo con la nueva situación y porque la familia que convive con la víctima sufre una sustancial alteración de su vida y convivencia, pero no comprende la inhabilitación para la realización de la ocupación o actividad habitual, que es indemnizable a través del tercero de los factores citados, tal y como establece la Sentencia Audiencia Provincial núm. 31/2002 Zamora, de 5 abril, criterio reiterado en la Sentencia Audiencia Provincial núm. 353/2001 Valencia (Sección 5ª), de 17 diciembre, que indica que, mientras que con el factor relativo a la incapacidad permanente absoluta se retribuye la deficiencia que afecta a la capacidad laboral, los aspectos legales que se contemplan en relación con la gran invalidez en la víctima, en cuanto necesitada de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida, aun siendo inherente a esta situación la incapacidad para cualquier ocupación, retribuyen otros aspectos referentes a gastos necesarios para suplir la imposibilidad de desarrollo autónomo de las actividades más esenciales de la vida cotidiana, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogas, compatibilidad también señalada por Sentencia Audiencia Provincial núm. 60/2001 Murcia (Sección 5ª), de 22 marzo; siendo este igualmente el criterio mantenido por esta propia Audiencia de Guadalajara, que en sentencia de 15 de febrero de 2002 razonó que no procede efectuar una extrapolación automática, en lo que a la aplicación del Anexo para la valoración de daños derivados de accidentes de circulación se refiere, de la doctrina social dictada en materia de pensiones de incapacidad absoluta y gran invalidez, por cuanto, al margen de que nada impide que el perjudicado ante la Jurisdicción Social alegue que con las prestaciones concedidas por tales conceptos no son debidamente resarcidos los perjuicios realmente sufridos y solicite, con apoyo en la normativa civil, las cifras adicionales pertinentes; siendo evidente la compatibilidad entre las indemnizaciones laborales o prestaciones de Seguridad Social y las derivadas de culpa civil o penal como la que nos ocupa, el Anexo no contempla expresamente la incompatibilidad entre las dos citadas indemnizaciones, la cual tampoco se infiere de la naturaleza de los perjuicios a resarcir en uno y otro apartado, atendido que, mientras que uno contempla la incapacidad para la realización de cualquier ocupación o actividad laboral el otro valora la necesidad de ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida diaria, compatibilidad también mantenida en sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, que reconoció simultáneamente ambas prestaciones; habiendo indicado, de otro lado, la mencionada Sentencia de 15 de febrero de 2002, que no procede, a mayor abundamiento, dar una interpretación restrictiva al Baremo en cuestiones no expresamente previstas en el mismo o dudosas cuando la consecuencia de ello sea que los perjuicios realmente sufridos por el lesionado no queden debidamente resarcidos; apartándose del principio que debe imperar en la materia, tendente a lograr la efectiva reparación e indemnidad del afectado; no procediendo suprimir uno de los dos conceptos cuando la suma global concedida por ambos no se desvía notoriamente de la máxima que hubiera podido alcanzarse con la prevista para la gran invalidez aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos; siendo, en resumen, la mencionada suma proporcionada a los resultados ocasionados y a las consecuencias que de estos derivan para la vida cotidiana, laboral, personal y familiar de la víctima y a su estado precedente, decisión que fue correctamente ponderada en la sentencia apelada, sin que a ello obste la invocación de que la gran invalidez del perjudicado no ha sido reconocida, puesto que, también son reiteradas las resoluciones de las diversas Audiencias y de esta propia Sala que apuntan que la falta de reconocimiento de la incapacidad por los Organismos competentes para ello no obsta a que esta pueda estimarse probada por otros medios en el proceso, máxime cuando no ha recaído una resolución denegatoria, sino que, al parecer, no se han iniciado las actuaciones a tal fin; no habiendo sido excluida, de otro lado, dicha incapacidad por el médico forense, el cual puede no haber entrado de modo expreso en dicha cuestión, lo que no impide su valoración por el Tribunal cuando en el dictamen sí se han precisado las secuelas que el perjudicado sufre, lo que permite que, considerados los movimientos que han quedado limitados, se atienda a las concretas tareas o facetas de la vida que pueden quedar afectadas, lo que permitirá concluir que efectivamente se ha producido, de un lado, una limitación de la capacidad laboral del perjudicado y, de otro, la precisión de ayuda de una tercera persona susceptibles de resarcimiento a través de los indicados factores correctores contenidos en la Tabla IV del Anexo, entre otras, Sentencias de esta Audiencia de fechas 6-6-2003 y 8-2-2002, lo cual resulta predicable en la hipótesis enjuiciada, en la que la médico forense no excluyó la incapacidad, sino que se limitó a apuntar que la determinación del grado de la misma no era de su competencia sino que debería ser objeto de la oportuna declaración por los Organismos competentes; pero reseñando la existencia de una tetraparesia, cuyo dictamen puede ser completado con los datos resultantes de los diversos informes emitidos por los facultativos que atendieron al paciente y con la minuciosa valoración efectuada por la profesional que realizó la pericia aportada por la acusación, en la que se concluye que el perjudicado puede calificarse como dependiente total, por precisar ayuda, entre otras tareas, para alimentarse, bañarse, vestirse, deambular, subir y bajar escaleras, pasear etc., lo cual resulta coherente con la sintomatología descrita en los informes, en los que se refiere la afectación de la capacidad deambulatoria, la grave dificultad para controlar los movimientos de las manos, para sujetar objetos, etc., situación que, a mayor abundamiento, pudo también ser apreciada de modo directo por la Juzgadora en el acto del juicio, de manera que no existe motivo para sustituir su apreciación de las pruebas, imparcial y objetiva, por la más interesada de la apelante, con mayor motivo tratándose de una materia en la que la Magistrada que integra este Órgano Unipersonal de apelación, carece del mismo grado de dicha inmediata percepción que la obtenida por la titular del Juzgado, a la cual no resulta equiparable la que ha podido ser obtenida con el examen de la grabación del juicio, ciertamente mucho más limitada que la que tuvo la Juez a quo, en base a todo lo cual, procede confirmar íntegramente la sentencia apelada, con imposición a la impugnante de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por Mercurio cía. de Seguros, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
