Última revisión
29/05/2003
Sentencia Penal Nº 27/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 12/2003 de 29 de Mayo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 27/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100149
Núm. Ecli: ES:APML:2003:137
Núm. Roj: SAP ML 137/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION SÉPTIMA
SEDE EN MELILLA
ROLLO: 12/03
CAUSA: PA. 375/98
D. PREVIAS: 826/98
JUZGADO DE INSTRUCION N° 2 DE MELILLA
SENTENCIA N° 27
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. José Luis Ruíz Martínez
MAGISTRADOS: D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benitez Yébenes.
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 29 de Mayo de 2.003.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA del inciso último del artículo 368 del Código Penal: contra el acusado Luis Francisco , nacido en Farhana (Marruecos), el día 1/07/1.971, hijo de Armando y de Inés , titular de la NIS n° NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de situación patrimonial no determinada; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado que ha sido representado por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez y asistido del Letrado D. Manuel López Peregrina; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Iltmo Sr. Magistrado D. Mariano Santos Peñalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción, al trámite de preparación de Procedimiento Abreviado mediante Auto de fecha 13 de octubre de 1.998, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicadas las oportunas diligencias solicitó la apertura del juicio oral, pronunciándose el correspondiente Auto, en el que se ordenó dar traslado al acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento de juicio que tuvo lugar el día 21 de Mayo del año en curso, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y su letrado defensor y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.
TERCERO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- El acusado Luis Francisco , nacido el 1 de Julio de 1971 y sin antecedentes penales, sobre las 21'40 horas del día 14 de Mayo de 1998, en el barrio del Tesorillo de esta ciudad, fue detenido por Agentes de la Policía, que le ocuparon tres papelinas y tres pastillas que debidamente analizadas resultaron ser heroína en cantidad de 0'0895 gramos, lormetazepam con un peso de 0'281 gramos y Cloracepato di potásico con un peso de 0'281 gramos, que han sido valoradas en 3.062 pesetas, siendo su equivalente en Euros, 18'40 Euros; así mismo, se le ocupó la cantidad de 2.700 pesetas, siendo su equivalente en Euros, 16'23 Euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La prueba acusatoria practicada ha sido insuficiente para acreditar la responsabilidad criminal del inculpado toda vez que la única prueba acusatoria realmente practicada viene constituida por el atestado policial, el cual según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional tiene valor de denuncia y no de prueba, siendo preciso para que se convierta en autentico elemento probatorio que sea reiterado y ratificado en el acto del Juicio Oral mediante la declaración testifical de los agentes policiales firmantes del mismo, no bastando que se de simplemente por reproducido. Y, esto es, lo que realmente ha acontecido en el caso enjuiciado, donde si bien, el único Agente Policial que testificó en el acto del juicio se ratifica en el atestado que en su día instruyó, en cambio al ser preguntado sobre su contenido dice no recordar absolutamente nada, sustrayendo de éste modo el atestado a los principios de inmediación y contradicción; por lo que no puede darse otro valor que el de mera denuncia, salvo, con relación a la ocupación de las sustancias estupefacientes intervenidas al imputado, tanto por tratarse de diligencias objetivas de resultado incontestable como por el reconocimiento de este extremo por el propio imputado.
Ahora bien, de este solo dato no puede desprenderse sin más la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida dada su escasa cantidad que es compatible con el destino al propio consumo, y que debe partirse de la condición de adicto a la heroína del inculpado, pues no puede ser otro el resultado de la no práctica de la prueba inicialmente admitida a petición de la defensa y consistente en el informe Médico Forense sobre la toxicomanía del inculpado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los Artículos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto debemos absolver y absolvemos a Luis Francisco , del delito que se le imputa, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se elevará testimonio al Rollo de Sala correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
