Sentencia Penal Nº 27/200...il de 2003

Última revisión
14/04/2003

Sentencia Penal Nº 27/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 7/2003 de 14 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 27/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100164

Núm. Ecli: ES:APML:2003:99

Núm. Roj: SAP ML 99/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla, sobre falta de imprudencia. La Sala ratifica el fallo anterior pues, en el caso de autos, el Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en Juicio, con sujeción a los principios del proceso, llegando a su conclusión absolutoria, que debe ser respetada en apelación, pues, la parte recurrente no aporta dato o elemento alguno que permita apreciar error en la valoración de la prueba, que permita enervar el principio de presunción de inocencia. Asimismo, el recurso presentado se limita a exponer alegaciones y argumentos esgrimidos para un pleito civil y no penal, máxime si para sancionar por las responsabilidades civiles, solicitado por el recurrente, debe existir previamente una sentencia condenatoria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO RECURSO DE APELACION N° 7/2003

JUICIO DE FALTAS N° 432/2001

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° UNO

SENTENCIA N° 27

En Melilla a catorce de abril de dos mil tres.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida en tribunal unipersonal por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YÉBENES, ha visto los autos de Juicio de Faltas n° 432/2001 del Juzgado de Instrucción n° Uno de esta Ciudad, en virtud del Recurso de Apelación (Rollo n° 7/03), contra la sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de fecha 14/06/02; interviniendo como apelante Gaspar , y como apelados Víctor , el Consorcio de Compensación de Seguros, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día catorce de junio de 2002, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo absolver y absuelvo a Víctor de la falta de imprudencia que se le imputaba y que debo condenarle como condeno como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 9 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales devengadas."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gaspar padre del menor lesionado Enrique , asistido del Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar, quien interesó que se dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada y dicte nueva sentencia conforme a lo solicitado por dicha parte en el acto del juicio oral. El Consorcio de Compensación de Seguros impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Las demás partes no formularon alegación alguna.

Admitida la apelación en ambos efectos, se tramitó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 976 en relación con el artículo 795, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se admiten íntegramente los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada y que rezan en los siguientes términos:

"Queda probado y así se declara que el día 28 de julio de 2001, sobre las 12'30 horas, se produce en la calle Tadino de Martinengo una colisión casi frontal entre la bicicleta conducida por el menor Enrique y el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, matrícula JT-....-I , conducido por Víctor , quien carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil. Como consecuencia de dicho accidente el menor sufrió fractura abierta de rótula izquierda trasversal y fractura metafisiodiafisiaria de fémur distal derecho, por las que precisó más de una asistencia facultativa."

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente error en la apreciación de la prueba, y que debe mantenerse la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que sostiene que, acreditado el hecho y sus consecuencias dañosas, se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tantum", la culpa del autor del hecho dañoso a quien incumbe acreditar que actuó con la diligencia debida, sin que el cumplimiento de las meras prevenciones reglamentarias sea suficiente cuando se acreditaron irrelevantes para prevenir o evitar el daño. E insiste el recurrente haciendo referencia a la extensión y alcance de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la teoría del riesgo en relación con la culpa extracontractual o aquiliana, haciendo recaer sobre aquel que, por acción u omisión, provocó el riesgo el "onus probandi" de que utilizó toda la diligencia para impedir la causación del mal.

Todas estas alegaciones y argumentos del recurrente están muy bien para ser esgrimidos en un pleito civil, pero olvida dicha parte que nos encontramos en una causa penal, en la que el imputado -sea por delito, o por falta- está amparado por el principio, y a su vez derecho, a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y no es dicha parte quien tiene que probar su inocencia, sino que pesa sobre la parte que sostiene la acusación la carga de probar que dicha parte acusada no obró con la debida diligencia exigida por la norma penal.

En el caso de autos, el Juez "a quo" ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, llegando a su conclusión mediante la emisión del fallo de la sentencia, que debe ser respetado en apelación, pues, la parte recurrente no aporta dato o elemento alguno que permita apreciar error en la valoración que de la prueba ha efectuado el Juzgador "a quo", limitándose el recurrente a exponer una interpretación subjetiva de los hechos.

En el proceso penal (excepción hecha de lo previsto en los artículo 118 y 119 del Código Penal) para poder condenar por las responsabilidades civiles derivadas del hecho ilícito debe existir condena penal previa por este hecho. En caso contrario la parte que se considere perjudicada debe acudir a la vía civil. Esto es lo que ocurre en el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, en donde no se ha probado la responsabilidad penal del acusado, por lo que los perjudicados mantienen incólumes sus acciones civiles para ejercitarlas en aquella jurisdicción.

Y en este mismo orden de cosas, tratándose de perjudicados por hechos de la circulación, que caen en el ámbito de la normativa reguladora del seguro obligatorio exigido para dicha actividad, tales perjudicados tiene derecho a que se dicte a su favor el Auto previsto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Esta resolución debe ser dictada de oficio por el Juzgado, sin necesidad de que lo pidan los perjudicados.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. (Art. 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Gaspar , contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2002 dictada en los autos de Juicio de Faltas n° 432/2001 del Juzgado de Instrucción n° Uno de esta Ciudad, y debo confirmar y confirmo dicha sentencia; con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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