Última revisión
22/01/2004
Sentencia Penal Nº 27/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 416/2003 de 22 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 27/2004
Núm. Cendoj: 28079370152004100122
Núm. Ecli: ES:APM:2004:779
Encabezamiento
RP 416-2003
Juicio Oral 105-2003
Juzgado de lo Penal 6 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.3973069-70
Madrid-28071
Magistrados:
Mª Pilar OLIVAN LACASTA
Inmaculada MELERO CLAUDIO
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
En Madrid, a 22 de enero de 2004
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid, el 17 de junio de 2003, en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:
"Ha resultado probado y así se declara que la acusada, Daniela, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, a lo largo del año 2000 en la ciudad de Madrid, actuando como administradora única de la entidad Feldosa S.L, realizaba, como representante de sus clientes distintas actuaciones ante el Registro de la Propiedad Industrial, manteniendo en este sentido correspondencia con las personas interesadas que habían contratado sus servicios."
Segundo: La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo a Daniela del delito de intrusismo de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la Fase de Instrucción."
Tercero: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Daniela, como autora de un delito de intrusismo, tipificado en el inciso primero del artículo 403 del Código Penal y de otro delito también de intrusismo tipificado en el inciso segundo del mismo artículo, a la pena de 13 meses multa, accesorias y costas
Cuarto: El Ministerio Fiscal y la defensa de Daniela solicitaron la desestimación del recurso.
Hechos
Unico: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El recurrente pretende la condena de quien resultó absuelta en primera instancia.
Lo solicitado cuenta con un importante obstáculo. El Tribunal Constitucional en STC 167/2002, de 18 de septiembre, señala que cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem (STC 198/2002).
Segundo: Aunque quisiéramos entender que el problema suscitado no es tanto probatorio como de interpretación jurídica, habríamos de llegar a la misma conclusión absolutoria:
1. En primer lugar porque sí hay controversia probatoria (como recuerda el apelante en su Alegación Primera).
Lo cierto es que no se ha demostrado actividad concreta alguna. La acusación particular, en su escrito de calificación (folios 127 y siguientes), describió los hechos de forma genérica, sin precisar hechos concretos: fecha de alguna solicitud cursada ante el Registro de la Propiedad Industrial, nombre del solicitante de inscripción de Marcas, número de expediente, respuesta obtenida, etc., se limita a referir el envió las cartas comerciales unidas a los folios 17 a 27, en las que la empresa FELDOSA, S.L. administrada por la acusada, ofrece a diversas entidades, sus servicios en todo lo relacionado con la Propiedad Industrial, incluyendo no sólo la vigilancia de sus expedientes -con el fin de comunicarles las posibles vicisitudes relativa a los mismos-, sino la de nuevos registros que pudieran lesionar sus derechos, incluyendo la Tarifa de sus servicios
La declaración de la acusada tampoco aporta tales datos.
2. El artículo 403 del Código Penal dispone:
El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses...
El Tribunal Supremo, en STS 12-11-2001, dice que, efectuar una interpretación del nuevo tipo del artículo 403 del Código Penal de 1995, conforme a la doctrina constitucional, significa:
2.A. Restringir la aplicación del tipo atenuado del inciso segundo a supuestos en que el intrusismo se produzca en profesiones que requieran una especial capacitación de la que dependan bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad (STC 111/1993, de 25 de marzo, y concordantes).
2.B. Excluir radicalmente su aplicación en aquellas profesiones en las que ya existe pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional afirmando que no se observa en el ejercicio genérico de la misma un interés público esencial que en el juicio de proporcionalidad le haga merecedor de tan alto grado de protección como la dispensada a través del sistema penal de sanciones; esto excluye de la sanción penal el supuesto aquí enjuiciado de los agentes de la propiedad inmobiliaria, conforme a una reiteradísima doctrina constitucional, así como las funciones propias de los Gestores Administrativos conforme a las SSTC 130/1997, de 15 de julio, 219/1997, de 4 de diciembre, 142/1999, de 22 de julio y 174/2000, de 26 de junio.
2.C. Interpretar el precepto atendiendo esencialmente al bien jurídico protegido, la apariencia de verdad que poseen determinados títulos y que constituye mecanismo necesario y esencial para garantizar a los ciudadanos la capacitación de determinados profesionales. Bien jurídico de carácter colectivo y no individual, cuya lesión afecta a la sociedad y no a particulares intereses patrimoniales individuales o de grupo, como pueden ser los miembros de un colectivo profesional. Es el interés publico el único que puede fundamentar y legitimar cualquier restricción penal al acceso a una profesión mediante la exigencia de un título oficial, académico o no.
El recurrente entiende que el ejercicio sin título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria no es equiparable al que nos ocupa de Agente de la Propiedad Industrial, argumentando que cuando se dictó la STS 12-11-2001 citada, ya se había publicado el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, el cual disponía que la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria podía ser ejercida libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno.
Su razonamiento es inasumible, pues el Tribunal Supremo asienta su fallo también en las consideraciones resumidas en los precedentes apartados 2A, 2B y 2C, que eran aplicables al caso de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y por su misma razón, al caso objeto de debate.
El recurso entiende que la profesión de Agente de la Propiedad Industrial exige titulación académica, como deduce del artículo 157 de la Ley de Patentes (Ley 11/1986, de 20 de marzo).
Veamos, el precepto dispone:
Para obtener la inscripción en el Registro especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser español...
b) No estar procesado...
c) Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.
d) Constituir fianza...
e) Aportar justificación del pago de la tasa...
El recurrente deduce de tal artículo que los hechos enjuiciados tienen encaje en el supuesto del primer inciso (no del segundo) del artículo 403 C.Pen., dado que exige título académico superior y que la lista de bienes jurídicos de máxima relevancia constitucional no es exhaustiva (pues el Tribunal Supremo dice "como son...").
Su tesis debe ser rechazada. No existe título académico de Agente de la Propiedad Industrial expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente. El hecho de que para acceder al registro de la Propiedad Industrial como Agente se requiera estar previamente en posesión de título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero (que por otro lado podría no incluir en sus temarios nada relacionado con asuntos relativos a la propiedad industrial) no convierte la titulación añadida en académica.
Sostiene el apelante que tampoco cabe apoyar el fallo absolutorio en el apartado 2.B, señalando que no existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad del intrusismo a la profesión de Agente la Propiedad Intelectual.
Con ser cierta la inexistencia de pronunciamiento al respecto del Tribunal Constitucional, ha de ser desestimado el motivo de impugnación. El recurrente no parece entender que la defensa de intereses meramente económicos, dista mucho de los enumerados por el Tribunal Supremo (la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad), e incluso de cualquier interpretación generosa del concepto bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional.
En parecido sentido, el apelante alega respecto del apartado 2.C que el bien jurídico protegido, de naturaleza socioeconómica, es público y no individual, afecta a la sociedad y no a intereses particulares, motivo por el cual el Código Penal incluye un Título entero, con un total de 70 artículos cuyo objeto es la defensa del patrimonio y el orden socioeconómico.
Una vez más esta Sala no puede compartir el criterio. Hacerlo supondría ignorar que este tipo de delitos tiene carácter semipúblico, como se deduce del artículo 287 del C.Pen. Se trata por tanto, de infracciones penales que no protegen un interés público, sino privado, tanto que su persecución se supedita a la previa denuncia de la parte agraviada, que no puede ser otro que el propietario que ostente algún derecho sobre la patente o marca y no el Colegio de Agentes de la Propiedad Industrial.
3. Finalmente el recurrente asegura que la interpretación efectuada por la Juez "a quo" deja sin sentido la existencia misma de los Agentes de la Propiedad Intelectual. La Juzgadora de instancia considera que el artículo 155 de la Ley de Patentes permite a los interesados actuar ante el Registro de la Propiedad Industrial, así como el 32. 1 y 2 de la Ley 30/92 (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) actuar por medio de representantes. Concluye con ello que nada puede objetarse a la actividad realizada por la acusada.
El recurrente discute la interpretación legal efectuada por la sentencia apelada. Sostiene que sólo pueden ser representantes profesionales (con titulación y habitualidad) los Agentes de la Propiedad Intelectual, pues otra cosa dejaría sin sentido la existencia de tal profesión titulada.
No es así. Olvida que el referido artículo 155 dispone exactamente que:
1. Podrán actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas:
a) Los interesados con capacidad de obrar de conformidad con lo previsto en el Título III de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Los Agentes de la Propiedad Industrial.
2. Los no residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea deberán actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial.
Lo que permite deducir que los particulares pueden actuar por sí mismo o por medio de representante, estando únicamente obligados a acudir a Agentes de la Propiedad Industrial, los no residentes de estados de la Comunidad Europea. Es decir, tiene sentido la existencia de estos profesionales, pues hay un supuesto en que no se puede actuar sin su concurso.
El Tribunal Supremo, en STS 22-1-2002, define los actos propios de una profesión como aquellos que específicamente están reservados a una profesión quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. La Ley de Patentes, en su artículo 156, enumera las actividades de los agentes referidos, pero en ningún precepto dispone que la realización de esas gestiones esté específicamente reservada a esa profesión, salvo el supuesto indicado de los residentes en el extranjero.
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Fallo
Se desestima el recurso formulado por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial, confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid, en Juicio Oral 105-2003.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
