Última revisión
23/02/2005
Sentencia Penal Nº 27/2005, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 4/2005 de 23 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 27/2005
Núm. Cendoj: 31201370012005100041
Núm. Ecli: ES:APNA:2005:194
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 27/2005
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero de 2005.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 4/2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 144/2004, sobre delito de lesiones por imprudencia; siendo apelantes, D. Luis María , representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Alfredo Castillo Lorente y D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro y asistido de la Letrada Dª Laura Ureña Suarez; y apelados, D. Serafin , representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido del Letrado D. Francisco Ramírez Pérez y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de Noviembre de 2004, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis María como autor de un delito de Homicidio por Imprudencia Grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las Penas de Catorce Meses de Prisión y a la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el mismo tiempo, así como a la Privación del Derecho a Conducir Vehículos a Motor por tiempo de Dos Años. Debiéndole también condenar como le condeno como autor de un Delito de Lesiones por Imprudencia Grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las Penas de Seis Meses de Prisión y a la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el mismo tiempo, y a la Privación del Derecho a Conducir Venículos a Motor por tiempo de Un año, además de al pago de todas las costas procesales, inclusive las de las dos Acusaciones Particulares...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis María , quien solicitó que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva del delito por el que había sido condenado, y se consideren los hechos imputados al mismo como constitutivos de una falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal, en lugar de los delitos de imprudencia referidos o, subsidiariamente, que el delito de lesiones por imprudencia grave que se le imputó se califique en el marco del artículo 152-1-1.
Asimismo, por la representación procesal de D. Jose Manuel , se interpuso recurso de apelación solicitando que, revocando la sentencia de primera instancia, se dicte nueva resolución en el sentido de que el delito de lesiones por imprudencia grave cometido por el acusado sea calificado como comprendido en el tipo recogido en el artículo 152-1-2º del Código Penal.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de D. Serafin , solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y resolución.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "...... resulta probado y como tal se declara que sobre las 14'45 horas del día 2 de junio de 2002, el inculpado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el automóvil 6955 BTP asegurado en la Compañía Mapfre, dirección Sangüesa, cuando al llegar al punto kilométrico 0'200, a la salida de una curva, como iba distraído, hablando con su acompañante, y a una velocidad excesiva, no inferior a 90 km/h, cuando para dicho punto estaba limitada a 50 km/h, el vehículo se le escoró hacia la derecha y con el fin de evitar la salida por tal margen, hizo un giro brusco hacia la izquierda, perdiendo definitivamente el control del vehículo, que derrapó en sentido contrario a las agujas del reloj, saliendo de la calzada por el margen izquierdo, alcanzando a tres personas, en especial a dos de ellas, peregrinos que hacían el camino de Santiago y que estaban en aquellos momentos en un descampado a unos cuatro metros de la calzada. A consecuencia del atropello murió una de dichas personas, Esperanza , y resultó gravemente lesionado Jose Manuel , que requirió tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo 193 días en su curación, restándole diversas secuelas, entre ellas numerosas cicatrices quirúrgicas y aparentes por su longitud en tráquea, tórax e ingle izquierda, que supone un perjuicio estético importante. Tanto el lesionado como los herederos de la fallecida, han sido debidamente indemnizados..".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al imputado D. Luis María , como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142-1 y 2 del Código Penal, y de otro delito de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152-1-1 y 3 del mismo Código Penal, imponiéndole las penas señaladas en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia.
Frente a aquella resolución se alzan, de un lado, la defensa del citado Sr. Luis María , solicitando su revocación y que se consideren los hechos imputados al mismo como constitutivos de una falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal, en lugar de los delitos de imprudencia referidos o, subsidiariamente, que el delito de lesiones por imprudencia grave que se le imputó se califique en el marco del artículo 152-1-1, en relación con el artículo 147 del Código Penal, en lugar de ser calificado en la forma efectuada en la sentencia, al no poder ser calificable como deformidad las lesiones que quedaron al perjudicado Sr. Jose Manuel .
De otro lado, la Acusación Particular ejercitada por el Sr. Jose Manuel interesa la revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de que el delito de lesiones por imprudencia grave cometido por el acusado sea calificado como comprendido en el tipo recogido en el artículo 152-1-2º del Código Penal, al deberse valorar las secuelas que quedaron al Sr. Jose Manuel como inutlidad de órgano o función principal, afectando gravemente a la función respiratoria.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la pretensión principal de la parte apelante, interesa dicha parte que se absuelva al acusado de los delitos de imprudencia grave por los que se le condenó y que, en su lugar, se califiquen los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal.
Al respecto hemos de señalar que, según reitera la doctrina jurisprudencial, para diferenciar la imprudencia grave de la leve "habrá que ponderar: a/ la mayor o menor falta de diligencia; b/ la mayor o menor previsibilidad del evento; c/ la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se esperan" (S.T.S. de fecha 1 de abril de 2002).
En relación con la apreciación de los hechos como constitutivos de imprudencia grave, señala el Tribunal Supremo que habrá de apreciarse tal imprudencia grave "cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo" (S.T.S. nº 920/1999). En términos semejantes, señala el Tribunal Supremo que la imprudencia es grave "cuando en la conducta del acusado se aprecia la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita. La desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales caracteriza la imprudencia temeraria y la grave, según la doctrina de esta Sala......" (S.T.S. de fecha 19 de diciembre de 2001).
Y partiendo de la anterior doctrina y de la diferenciacion entre la imprudencia grave y la leve, estimamos que en el caso que nos ocupa la calificación como grave de la imprudencia atribuible al imputado fue plenamente acertada.
En efecto, habiéndose apreciado en la sentencia de instancia que el acusado conducía distraído, hablando con su acompañante, y, especialmente, haciéndolo a una velocidad tan excesiva que era no inferior a 90 km/h, según el informe elaborado al efecto por la Policía Foral, hallándose limitada en el lugar a 50 km/h, es decir, siendo, al menos, en el mejor de los casos para el acusado, casi el doble, del máximo establecido en el lugar, tal modo de conducir revela la ausencia de las más elementales medidas de cuidado exigibles a cualquier persona en el desarrollo de la conducción, omitiendo la más elemental norma de cautela, siendo fácilmente previsible la producción de un efecto lesivo o dañino como consecuencia de tal modo de conducir, siendo evidente que tal conducción desatenta y la velocidad excesiva, que alcanzaba casi el doble del máximo legalmente establecido en el lugar, no puede ser calificable sino como carente de la más elemental cautela, poniendo de manifiesto una grave omisión de diligencia que, en relación con la previsibilidad del resultado que pudiera producirse, es calificable como grave.
No obsta a tal conclusión el hecho de que no existiere debidamente anunciada la posible presencia de peatones en el lugar, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la limitación de velocidad a 50 km/hora ya era expresiva de una situación de posible riesgo, tratándose de una norma que prohibía superar dicha velocidad, la cual fue absolutamente desatendida por el acusado que, además, circulaba desatento.
Todo ello, determinaba una seria previsibilidad de un resultado lesivo o dañoso que pudiera plasmarse en la presencia de peatones o en la aproximación de un vehículo que pudiere circular en sentido contrario, y con el que hubiere podido colisionar el acusado al haber perdido el control de su vehículo como consecuencia de aquella desatención y exceso de velocidad, o en cualquier otra situación semejante, no pudiendo olvidarse que el atropello de los peatones se produjo tras haber salido de la calzada el acusado por el margen izquierdo, atropellando a los tres peatones que se encontraban fuera de la calzada, llegando a desplazar a una de las peatones a 18'70 metros de su posición inicial, donde quedaron la referida peatón atropellada y el vehículo conducido por el acusado.
Todo lo anterior nos lleva a compartir plenamente el criterio sustentado en la resolución recurrida, estimando como grave la imprudencia del imputado.
Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.
TERCERO.- De otro lado, pretenden, subsidiariamente la parte apelante, y en diverso sentido, la acusación particular, también apelante, que se modifique la calificación de los hechos efectuada por el Juzgador de instancia en cuanto al delito de imprudencia grave con resultado de lesiones imputado al acusado.
Solicita la defensa del acusado que el referido delito se califique en relación con el artículo 147 del Código Penal y no con el artículo 150 del mismo cuerpo legal, en tanto la acusación particular pretende que se califique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152-1-2º del Código Penal, en relación con el 152-2 de dicho Código.
Discrepan, en definitiva, ambas partes, en distinto sentido, con la sentencia de instancia, estimando la defensa que las lesiones sufridas por el Sr. Jose Manuel no pueden ser calificadas como deformidad, en tanto la acusación particular pretende que tales lesiones son calificables como inutilidad de una función principal, concretada en la función respiratoria del Sr. Jose Manuel .
Ambas pretensiones deben ser desestimadas toda vez que, teniendo en cuenta las secuelas que quedaron al Sr. Jose Manuel , estimamos que fue acertada la calificación jurídica realizada por el Juzgador de instancia.
En efecto, de un lado, dadas las numerosas cicatrices quirúrgicas y aparentes por su longitud en tráquea, tórax e ingle izquierda, así como la deformidad leve de hemitórax izquierdo, puestas de manifiesto en el informe forense obrante al folio 313, habiéndose considerado, además, por el Sr. Médico Forense, que estas últimas secuelas, suponen "un perjuicio estético importante"; atendido ello, estimamos que las citadas secuelas son calificables como deformidad, no pudiendo, por tanto, acogerse la pretensión subsidiaria deducida por la defensa apelante.
Al respecto debemos señalar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, "por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos" (S.T.S. de fecha 22 de Enero de 2001, con cita de otras varias).
Y en el presente caso es evidente que, siquiera alguna de las secuelas señaladas, es relevante, suponiendo a juicio de la propia Sra. Forense un perjuicio estético importante, lo que debe ser calificado, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, como deformidad, señalando, incluso, la Sra. Médico forense que existe "deformidad leve de hemitórax izquierdo", lo que hace que sea evidente que, cuando menos, las secuelas de que se trata permiten apreciar la deformidad que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia.
De otro lado, y en cuanto a la pérdida o inutilidad de función principal, referida a la respiratoria, examinado el informe médico forense, en el que se señala que la parálisis del nervio frénico izquierdo origina cierta insuficiencia respiratoria, estimamos, con el Juzgador de instancia, que tal secuela no puede ser valorada como equiparable a la "pérdida o la inutlidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad,.......", previendo el tipo penal que pretende aplicar la acusación particular, Art. 149 del Código Penal, unas consecuencias de tal gravedad y relevancia que consideramos excesivo equiparar a las previsiones de dicho artículo la insuficiencia respiratoria moderada que queda al perjudicado.
Ciertamente, es relevante la referida secuela, pero carece de entidad suficiente para estimarla equiparable a esos supuestos contemplados en el referido tipo penal, entre los cuales no tiene encaje, debiendo tenerse en cuenta al respecto que tales supuestos no pueden ser objeto de una interpretación amplia sino, por el contrario, estricta, dado el carácter penal de la norma que examinamos.
Por todo ello, deben ser desestimados ambos recursos de apelación, compartiendo el criterio del Juzgador de instancia en cuanto a la calificación que efectuó de las lesiones en relación con las cuales se apreció el delito de imprudencia grave que estamos examinando.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, deben ser desestimados ambos recursos de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse motivos para imponerlas a ninguna de las partes apelantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis María , y por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado nº 144/2004, confirmamos dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
