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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 27/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 30 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 27/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100731
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 27/2006
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a 30 de enero de 2006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 183, de fecha 20 de abril de 2005, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de daños y falta de lesiones, habiendo actuado como parte apelante Jose Miguel , representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina, y dirigido por el Letrado D. Fernando Alberola Arias, y como parte apelada D. David representado por el Procurador D. José Pastor García y defendido por el Letrado D. Evaristo Mendiola Valero yel Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se absuelve al acusado David de la falta de lesiones objeto de acusación.
2º Se condena al acusado Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito de daños , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
3º Se condena al acusado Jose Miguel como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
4º Se condena al acusado Jose Miguel a indemnizar a David en 3.161,06 euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.
5º Se condena al acusado Jose Miguel al pago de dos tercios de las costas procesales, declarándose el resto de oficio."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó , por la representación legal de Jose Miguel, el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria , con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17 de enero de 2006 .
QUINTO: En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso el apelante aduce error en la valoración de la prueba, sosteniendo que los hechos no acontecieron como se afirma en la sentencia impugnada, pues fue la contraparte la que inició la pelea y quien agredió al recurrente, quien tampoco fue el autor material de los daños presentados por la motocicleta.El primer motivo de recurso está condenado al fracaso, por cuanto que, como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y Sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras) , únicamente deba ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente , podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador , teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
En el presente caso respecto a la falta de lesiones, y teniendo en cuenta que la prueba de cargo consiste en prueba personal representada por las diversas declaraciones de los acusados y las efectuadas por los testigos, así como por las lesiones que han resultado objetivadas por los informes médico forenses, la Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de la declaración de los acusados y de los testigos , sin que por otro lado proceda revisar la valoración realizada por el juez a quo sobre la credibilidad que le merecen dichos testimonios, por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002 , de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ). Por otra parte, como ha hemos indicado, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo , el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la S.T.S. 31-10-00 "en el proceso penal el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y ese testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".
Respecto a la autoría de los daños de la moto, la prueba de cargo está también vinculada con las pruebas personales antes aludidas, mereciendo al Juzgador mayor credibilidad la versión de los hechos proporcionada por David quien sostuvo que la moto la tiro el apelante. No puede la Sala revisar esta conclusión probatoria, la cual tampoco queda puesta en entredicho , pues no está acreditado que fuera el propio titular de la moto quien la tirara por la forma apresurada de salir del garaje. Respecto al importe de los daños están suficientemente acreditados con el informe pericial y presupuesto obrante en autos.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, articulado con carácter subsidiario, se centra en la infracción de los artículos 21.1 y 20.4, 66 y 50.5 del Código Penal . El argumento referido a la posible concurrencia de la eximente de legítima defensa, de partida no puede prosperar el alegato cuando el propio apelante afirma que se trató de una situación de agresión mutua. En el caso aquí enjuiciado, el Tribunal descarta la concurrencia de legítima defensa, ni siquiera como atenuante, pues consta probado que hubo discusión previa entre los implicados que acabó según el recurrente en agresión mutuamente aceptada, lo que por regla general excluye la aplicación de la eximente de legítima de defensa , en cualquiera de sus grados, cuando hay un deliberado propósito mutuo de acometerse, siendo irrelevante quien comenzara el forcejeo.
Por ello la jurisprudencia viene excluyendo la legitima defensa de los casos de riña mutuamente aceptada al convertirse los contendientes en agresores y agredidos S.TS 5-6-85 y en tal sentido declara la jurisprudencia que: "en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes la circunstancia de legitima defensa, al no caber en nuestro Derecho la pretendida "legitima defensa reciproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes , no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes; que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que vigoriza y justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo; entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan , tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas, en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la pendencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra".
Pero es más, el artículo 20.4 del Código Penal establece como requisitos, para que pueda apreciarse la legítima defensa, según reiterada jurisprudencia, los siguientes:
1.- Agresión ilegítima.
2.- Necesidad, racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Elemento fundamental de la legítima defensa es la agresión ilegítima , la cual ha de concurrir tanto en la eximente completa como en la incompleta; tal agresión es la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar, actual o inminente e ilegítimo, o el acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos , siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa pero con entidad bastante para suponer un peligro inminente para la persona o Derechos del agredido, ataque serio e intenso que es el que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria; es por ello que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes (S. 30-3-93 ). Según muy reiterada jurisprudencia (SS TS de 24-9-92, 24-6-88, 7-4-93, 22-12-99 y 6-3-00 entre otras muchas) "para la apreciación de la legitima defensa ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegitima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenarte de la reacción del acometido , explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la de su proceder", según reza la primera de aquellas Sentencias citadas, debiendo reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva, requiriendo la realidad misma de la agresión.
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ha de haber concurrido un ataque injustificado, ilegitimidad, en suma.
d) Ha de ser actual e inminente.
Según las pruebas personales practicadas en el plenario, valoradas con base al principio de inmediación por el juez a quo, quien agredió al contrario fue precisamente el apelante , no pudiendo este Tribunal como ya se ha afirmado revisar dicha conclusión probatoria.
Respecto a la pena , no concurriendo circunstancia atenuante alguna, es facultad discrecional del Juzgador de instancia fijar la extensión de la pena, ajustándose las impuestas al principio de proporcionalidad con la gravedad de los hechos y a los límites que marca el Código Penal.
Finalmente, en cuanto al importe de las cuotas de multa, la cuantía fijada de 12 euros diarios no se ajusta a la capacidad económica que consta acreditada en la pieza separada de responsabilidad civil y al resto de los documentos aportados en segunda instancia. El Juzgador de instancia no ha tenida en cuenta que durante el año 2003 estuvo casi todo el año en situación de desempleo, y el alta solo durante un mes en la empresa Cartonajes Sendres. S.L.. Además, respecto a las cuentas bancarias se ha demostrado documentalmente que el Fondo de inversión en el Banco Santander Central Hispano quedó a cero en septiembre de 2003 y que la imposición a plazo fijo ya no está en vigor, mientras que los ahorros de la familia según certificado del mismo banco en fecha 19 de mayo de 2005 ascendían a 599 ,87 euros. Por otro lado, los bienes de su propiedad son una plaza de garaje y la vivienda que constituye el domicilio familiar, en tanto que los tres vehículos, en realidad se reducen a dos con escaso valor venal por su antigüedad, mientras que el ciclomotor fue dado de baja con anterioridad a los hechos en mayo de 2003.
Según dice la S.TS de 6/02/01 "en materia de multas , el art. 50 del mismo Código, establece en su número 5, que la extensión de la multa se motivará teniendo en cuenta lo dispuesto en el capítulo II del título III del libro primero y atendiendo también exclusivamente a la situación económica del reo , deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del reo para fijar el importe de las cuotas. La exigencia general de motivación de las Sentencias que impone el art. 120.3 de la Constitución, se especifica para la individualización de las penas en los preceptos del Código Penal antes citados para casos como el presente en que no concurren atenuantes ni agravantes y para fijar el importe de las cuotas de la multa. Aunque tales normas dejan un cierto grado de discrecionalidad al Juzgador , no se puede extender hasta el punto de permitir obrar con arbitrariedad, evitable mediante la preceptiva motivación, que cuando no existe, como en este caso, puede resolverse estimando la pretensión casacional fijando la pena en el mínimo legal (Sentencias de 21 de Enero de 1997, 22 de Diciembre de 1998 y 26 de Mayo de 1999 )".
Finalmente la ST.S. de 8/05/00 precisa que "Esta Sala tiene afirmado con reiteración -S.S.T.S. números 743/99 de 10 de Mayo, 783/92 de 26 de Mayo, 623/99 de 27 de Abril, 306/00 de 21 de Febrero , 429/00 de 17 de Marzo, entre otras- que un aspecto esencial de la fundamentación de las Sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremos de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la Sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, siendo ello especialmente exigible cuando se fija la pena en cuantía superior a los mínimos legales sin ninguna explicación".
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal , convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares , que tienen menor entidad que las penales (STS de 7 de julio de 1999 ).
Ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia 1377/2001 de 11 de julio, el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 6 euros que es la que se establece en este supuesto.
El recurso debe ser estimado parcialmente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Miguel , debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia apelada, en el único sentido de fijar la cuota diaria de las multas impuestas en 6 euros, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida , dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
