Última revisión
14/02/2006
Sentencia Penal Nº 27/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 24/2006 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 27/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100049
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:49
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00027/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO APELACIÓN num. 24/2006
JUICIO FALTAS num. 217/2005
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN num. 1 de AVILA
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Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada Presidenta de esta Audiencia,
Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 27/2006
En la ciudad de Ávila, a catorce de febrero de dos mil seis.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 217/2005 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ávila , siendo parte apelante Eloy .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2.005, el Juzgado de Instrucción num. 1 de Ávila dictó sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Eloy por una falta del art. 618.2 del CP a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal directa de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa impuesta más las costas."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Eloy .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Eloy interpone recurso de apelación frente a la sentencia que lo condenó como autor de una falta contra las personas, prevista en el artículo 618.2 del Código Penal , denunciando error en la valoración de la prueba e incongruencia interna de la resolución, pues en los antecedentes de hecho se hace constar que comparecieron al juicio ambas partes y en el segundo fundamento jurídico segundo se expresa "...No existe otra versión en los autos, ante la incomparecencia del denunciado que fue debidamente citado", a lo que suma la circunstancia de que el disconforme dirigió escrito de alegaciones temporáneamente, como le autoriza el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su residencia fuera de la demarcación del Juzgado, escrito que la sentencia parece ignorar.
TERCERO.- Con ser ciertas tales afirmaciones -la sentencia se contradice aseverando en primer lugar que compareció el denunciado, después que no lo hizo, pese a estar citado en forma, y nada argumenta sobre las alegaciones exculpatorias del Sr. Eloy , que podían merecer mayor o menor crédito a la Juzgadora pero debieron ser valoradas en un sentido u otro- la primera cuestión que suscita la resolución impugnada es la carencia de relato fáctico que soporte la calificación jurídica y ulterior conclusión condenatoria, quebrando así el razonamiento lógico que la sentencia comporta, al faltar su primera premisa.
En unos términos u otros los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exigen que las sentencias se formulen expresando los hechos probados, lo que ha de hacerse de forma clara y terminante, y aunque no es obligado transcribir la totalidad de los hechos aducidos sino los enlazados con las cuestiones que haya de resolverse en el fallo, de forma tal que puedan guardar concordancia, no cabrá hacer pronunciamientos sobre hechos que no aparezcan en la narración circunstanciada.
Una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de que son exponente las sentencias de 26 de marzo de 2.004, 8 de marzo de 2002, 15 de julio de l.997 y 2 de enero de 1.996 , exige el relato fáctico, incluso en supuestos de sentencias absolutorias, desde la perspectiva de su entendimiento como exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Juzgador, del que deben formar parte los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, y considera que la ausencia de factum quebranta lo dispuesto en aquellos preceptos y conecta con la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española.
CUARTO.- La inexistencia de uno de las premisas esenciales en el silogismo de la sentencia conlleva la nulidad de ésta, para que, nuevamente dictada, pueda ser consentida o recurrida y en este caso pronunciarse el órgano ad quem sobre la apelación.
QUINTO.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.005, dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción num. 1 de Ávila, en el procedimiento de Juicio de Faltas num. 24/2006, de que este rollo dimana , debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia, y retrotraigo el procedimiento al momento anterior a su dictado, para que se formule cumpliendo las previsiones legales, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
