Última revisión
15/03/2006
Sentencia Penal Nº 27/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 11/2006 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 27/2006
Núm. Cendoj: 11012370022006100047
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
Rollo 11/2006
Apelaciones de Faltas
S E N T E N C I A nº 27/06
Ilustrísimo Sr. Magistrado
Don Manuel de la Hera Oca
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA DOS
JUICIO DE FALTAS 491/2005
ROLLO DE SALA NUMERO 11/2006
En Cádiz, a quince de Marzo de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada a este efecto por el Ilmo. Sr. Magistrado que al margen se dijo, ha visto el rollo de Apelación de la referencia, el cual se formó para ver y fallar los recursos formulados por que había sido formulada por Don Pablo y por Don Luis Carlos , ambos contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda Número Dos recaída en el proceso citado.
Compareció y fue parte como apelado el MINISTERIO FISCAL, así como los miembros del Cuerpo Nacional de Policía denunciantes, distinguidos por sus números de identidad profesional Joaquín , Jose Francisco , Adolfo , Franco y Salvador , respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el apelante expresado, se formuló recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda Número Dos, dictada en el Juicio de Faltas 491/2005 , siendo impugnado el recurso por las demás partes, y recibiéndose las actuaciones en esta Audiencia Provincial. Tal Sentencia, contenía el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos y Pablo , como autores de una falta contra el Orden Publico del arto 634 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), que deberán abonar dentro de los quince días siguientes a la firmeza de esta resolución y subsidiariamente, de conformidad con el art.53 del C.P ., a la pena de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de Multa impagadas así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- La Sala ha conocido de la Apelación sin necesidad de vista, no interesada por ninguna de las partes, habiéndose guardado en su tramitación las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de la prueba practicada, y que son del siguiente tenor:
" Sobre las 08,10 horas del día 17 de Mayo de dos mil cinco, con motivo de la huelga convocada por los empleados de la Corporación Municipal de la localidad de Sanlúcar de Barrameda, y con la finalidad de preservar la integridad y el libre ejercicio del derecho al trabajo de los empleados que no habían secundado la huelga convocada, se constituyó un dispositivo de seguridad integrado por diferentes funcionarios policiales, entre ellos, los Agentes con número de identificación Joaquín , Jose Francisco , Adolfo , Franco Y Salvador , dispositivo que consistía en dos cordones policiales de seguridad, uno apostado en las inmediaciones de la puerta de entrada a la sede de la Corporación, donde se encontraban concentradas unas 130 personas, y otro que acompañaba a los trabajadores que pretendían incorporarse a sus puestos de trabajo.
Cuando estos se encontraban en las proximidades del Ayuntamiento, varias de las personas allí concentradas, entre las cuales se encontraban los dos denunciados, acometieron los cordones de seguridad establecidos, rompiendo los dos, forcejeando para ello con los Agentes de Policía Nacional que los integraban."
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos recursos emprendidos son sensiblemente idénticos, a la vez que plantean los mismos motivos de apelación, esto es, la existencia de error en la valoración de la prueba por existir una versión de los hechos diferente a la de los denunciantes, proporcionada por los recurrentes y por Don Francisco , quien presenció lo ocurrido; así como la sedicente nulidad de actuaciones por no haberse manifestado a los ahora recurrentes los recursos procedentes contra la Sentencia cuando ésta fue comunicada "in voce" al final del Juicio Verbal. Con respecto a la segunda de ambas alegaciones, debe, en primer lugar, manifestarse que ni prueban este aserto los apelantes, ni tampoco se les ha producido indefensión en el caso de que, como dicen, se les hubiera privado del conocimiento del recurso: lo primero porque de la lectura del acta del juicio se desprende que el Secretario Judicial da fé de la manifestación de los recursos procedentes contra la sentencia comunicada en tal forma, apareciendo suscrita la referida Acta por los dos denunciados, lo que no deja duda de la exactitud de la aseveración del Fedatario, que no ha sido objeto de prueba en contrario. Es por lo tanto imposible atender la petición de los apelantes de nulidad de actos procesales con fundamento en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que ni se aprecia esa infracción procesal, ni, de haber existido, habría producido indefensión, visto que tras la notificación pro escrito de la sentencia, los dos apelaron dentro del término legal.
SEGUNDO.- Con respecto a la segunda de las objeciones que se formulan contra la sentencia apelada, ha de reconocerse el derecho a la integridad de la segunda instancia, como consecuencia de la interpretación del artículo 6 del Convenio Europeo de Salvaguarda de los Derechos Fundamentales y las Libertades públicas, en consonancia con la característica específica de la plena jurisdicción que posee el recurso de apelación, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia reflejada en el acta del juicio verbal, se desprende que los hechos ocurrieron tal como se dejan probados, confiriéndose plena credibilidad a la declaración en juicio verbal de los dos policías con identificaciones Joaquín y Jose Francisco , toda vez que por su posición en la cabecera del cordón que protegía la entrada de los trabajadores al Ayuntamiento, pudieron reconocer, y así afirman que reconocieron, uno a cada uno de los dos denunciados entre el grupo de personas que rompen el primer cordón policial y se dirigen, gritando, hacia el segundo. La versión que mantienen los dos denunciados, avalada por el Sr. Francisco , de que al acercarse al Ayuntamiento los trabajadores que deseaban incorporarse a sus puestos, procedieron sin más los Policías a disolver a los que deseaban mantener la huelga convocada, no parece por lo demás creíble, ya que se imputa sin ningún tipo de fundamento a un conjunto de treinta y un miembros del Cuerpo Nacional de Policía una actuación coordinada y expeditiva para impedir el legítimo derecho de reunión de los huelguistas, como lo habría sido el disolver inmotivadamente al algo más del centenar de personas que allí se encontraban. Esa intervención se produce, tal como indican los funcionarios citados, al producirse la rotura del primer cordón policial de la UIP a la llegada de los trabajadores protegidos por los demás funcionarios; y los dos denunciados, tal como afirman los dos citados Joaquín y Jose Francisco , formaron parte de ese grupo que desafía y rompe el cordón policial, dando motivo para la actuación policial. Por lo demás, el Sr. Francisco , como reconoce, se hallaba a unos cincuenta metros del lugar, por lo que mal podía ver lo que ocurría dentro del recinto delimitado por el cordón policial, ya que éste así como los trabajadores del Ayuntamiento que se hallaban reclamando la efectividad de la huelga se lo impedirían; y ello aun admitiendo la posibilidad de que antes o después de los hechos pudiera hallarse el testigo Sr. Andrés hablando o en compañía con el Sr. Pablo .
TERCERO.- También aparece bien aplicado el derecho, resultando que los hechos anteriores constituyen, cuando menos, una falta del artículo 634 del Código Penal sin que se haya hecho uso del artículo 315-3 del propio texto legal , por lo que procede confirmar el fallo pronunciado.
CUARTO.- Procede por lo tanto la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que debe comportar la imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Don Pablo y Don Luis Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda Número Dos, en el expediente de Juicio de Faltas 491/2005 , a que se contrae el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la indicada resolución. Impongo al recurrente al pago de las costas procesales.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de Instrucción de procedencia con devolución del expediente, a efectos de su notificación y ejecución, con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

