Última revisión
06/06/2006
Sentencia Penal Nº 27/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 54/2005 de 06 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 27/2006
Núm. Cendoj: 30030370022006100209
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00027/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
MURCIA
Rollo 54/05
J. Murcia Tres
Sumario 10/05
S E N T E N C I A nº 27/2006
Ilmos Sres.
Dª María Jover Carrión
Presidente
Don Fernando López del Amo González
Dª Julia Fresneda Andrés
Magistrados
En Murcia, a seis de Junio de dos mil seis.
La Sección SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 54/05, dimanante del SUMARIO nº 10/05, tramitado por Juzgado de Instrucción de Murcia Tres, por los delitos siguientes A) Un delito de homicidio, B) Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, C) Un delito de detención ilegal y, D) Tres faltas de lesiones, contra el procesado Íñigo , con DNI nº NUM000 , nacido el 8 de abril de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José María y de María, natural y vecino de Murcia, domiciliado en C/ DIRECCION000 , bloque nº NUM001 , NUM002 NUM003 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por ésta causa desde el 7 de Julio de 2004, en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Sra. Durante León, y defendido por el Letrado Sr. Franco Martínez. En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. Don José María Alcázar y Vieyra de Abreu, y la acusación particular Doña Aurora representada por el Procurador Sr. Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Llanos Sola; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Murcia, con fecha 7 de Julio de 2004 inició las Diligencias Previas nº 2178/04 con motivo de la muerte de una persona, por el presunto delito de Homicidio, remitiendo por reparto lo actuado al Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia que tras incoar las Diligencias Previas nº 2296/04, practicó las diligencias que el instructor estimó oportunas para el esclarecimiento de los hechos, y por Auto de 12 de mayo de 2005 , el Juez ordenó continuar el procedimiento por los trámites del Sumario al que se le dio el nº 10/05, dictando a continuación auto de procesamiento contra Íñigo el 31 de mayo de 2005, considerándolo como posible autor de A) un delito de asesinato, B) un delito de detención ilegal, C) otro de violencia habitual en el ámbito familiar y, C) tres faltas de lesiones; dictándose el 21 de Junio de 2005 auto de conclusión del sumario, tras lo cual las actuaciones fueron elevadas a esta Superioridad quien ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso el Ministerio Público atribuyó al procesado la comisión de A) un delito de asesinato de los artículos 138, y 139.1ª 3ª del Código Penal , alevosía y ensañamiento; B) Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 y 3, en la redacción de la Ley Orgánica 11/03, C ) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y, D) Tres delitos de lesiones del artículo 148.1 y 2 del Código Penal.
La acusación particular en igual trámite atribuyó al procesado la comisión de A) un delito de asesinato de los artículos 138, y 139.1ª 3ª del Código Penal , alevosía y ensañamiento; B) Un delito de tortura previsto en el artículo 173.2 y 3, en la redacción de la Ley Orgánica 11/03, C ) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 165 de los Código Penal y, D) Tres delitos de lesiones del artículo 148.1 y 2 del Código Penal , alternativamente los hechos serían constituidos de tres delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 2 del Código Penal.
La defensa solicitó la absolución de su patrocinado y declaración de las costas de oficio, señalándose día para el inicio del Juicio que tuvo lugar en sesiones de 31 de mayo, 1 y 2 de Junio de 2006.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando para el acusado las siguientes penas: por el delito A) de asesinato 25 años de prisión, por el delito B) de violencia habitual en el ámbito familiar, 3 años de prisión, por le delito C) de detención ilegal 6 años de prisión, y 5 años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones D), accesorias, responsabilidad civil, y costas incluidas las de la acusación particular, e indemnización civil a favor de Aurora en 200.000 euros por el fallecimiento de su hija Juana .
TERCERO.- La defensa del procesado insistió en su absolución elevando a definitivas las conclusiones provisionales.
CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales
Hechos
PRIMERO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE, en los primeros días del mes de Junio de 2004, el procesado Íñigo , nacido el día 8 de abril de 1986, con D.N.I. número NUM004 y sin antecedentes penales, conoció a la menor Juana , nacida el día 24 de abril de 1989, entablando entre los dos una relación de pareja que les llevó a tomar la decisión de vivir juntos a finales de Junio del mismo año, marchándose ambos la primera noche a una pensión, y después a una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM005 , bajo, de ésta Ciudad, propiedad de la madre de Íñigo .
Nada más iniciar la convivencia Íñigo , movido por los celos, comenzó a maltratar a Juana y, con el deseo de provocar en su víctima un especial sufrimiento y dolor, llevó a cabo los siguientes actos:
A) En fecha anterior y muy próxima al viernes 2 de Julio de 2004, el procesado agredió a Juana propinándole fuertes golpes en el brazo izquierdo, muslo, pierna izquierda, y glúteo izquierdo, con un cable de goma de los que se utilizan como manguera eléctrica, de un metro y cuarenta centímetros de longitud, produciéndole extensos hematomas en sábana en estas zonas, para cuya curación habría precisado además de la primera asistencia facultativa, de ulterior tratamiento médico.
B) A pesar de ello Juana continuó conviviendo con el procesado, y durante la noche viernes 2 al sábado 3 de Julio salieron ambos a tomar unas copas al bar "La Jungla", sito en el Polígono de Alcantarilla, con Vicente y Carla , percatandose esta ultima de uno de los hematomas de Juana , concretamente el del brazo, posteriormente Juana le mostró los hematomas del muslo y glúteo izquierdos. Sobre las 5 de la madrugada del sábado 3 de Julio regresaron Íñigo y Juana a la vivienda que habitaban, y una vez allí el acusado volvió a agredir a Juana , dándole diversas bofetadas y tirones de pelo, golpeándola por diversas partes de su cuerpo con una varilla metálica de 55 centímetros de longitud con un extremo saliente en ángulo recto de 5'5 centímetros, con el cable de goma reseñado, además, con un carburador de motocicleta y, también, con un bote de cristal de conservas, empleando con estos dos últimos utensilios un mecanismo mixto de presión y torsión, que el acusado aplicó fundamentalmente en el dorso de las manos, en el antebrazo izquierdo, en ambos pechos y en las mejillas de Juana , cesando la agresión cuando Juana le manifestó que no quería marcharse con su madre, instantes después se quedaron los dos dormidos. Las heridas causadas habrían precisado para su eventual curación, además de la primera asistencia facultativa, de ulterior tratamiento médico y quirúrgico.
C) Sobre las 15 horas del sábado 3 de Julio, el procesado se levantó de la cama, y salió de la vivienda, no sin antes dejar a su compañera Juana encerrada, colocando para ello en la única puerta de acceso a la casa una cadena y un candado, para evitar que la misma pudiese ser abierta desde dentro, impidiendo así a la chica salir del inmueble, además, habían rejas en la única ventana de la vivienda.
El procesado regresó a la casa sobre las 0'30 horas del domingo día 4 de Julio, y de nuevo empezó a agredir brutalmente a Juana , propinándole varias patadas por todo el cuerpo, puñetazos, mordiscos y golpes, empleando para ello el cable de goma y la varilla metálica ya referidos, y utilizando el mecanismo de presión-torsión con los instrumentos descritos en el apartado anterior, hasta que, al percatarse Íñigo del estado en que se encontraba su víctima como consecuencia de los golpes, y pensando que podía acabar con su vida, la dejó sentada en el suelo, apoyada en su sillón.
Acto seguido el acusado se ausentó de la casa, colocando otra vez el candado por el exterior de la puerta para que su compañera no pudiese salir, si bien volvió unos minutos después. Una vez en la calle, el procesado fumó dos cigarros de hachís, y al poco regresó a la casa, quedándose el mismo dormido.
Las heridas causadas hubiesen precisado para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en internamiento hospitalario.
D) Sobre las 12 horas del domingo 4 de Lázaro salió nuevamente a la calle, cerrando otra vez la puerta de la casa con candado, y al regresar el mismo a la vivienda, una vez en el interior, volvió a agredir brutalmente a Juana , propinándole, con el propósito deliberado de acabar con su vida y de provocarle un especial sufrimiento, varias patadas por todo el cuerpo, puñetazos, mordiscos, y golpes con el cable de goma ya referido, que empleó en las piernas y glúteos, muslo izquierdo y el abdomen, apreciándose en la espalda, en zonas mamarias y pectorales, marcas redondeadas producidas, sobre hematomas anteriores, por presión y torsión con un bote de legumbres y con el carburador de una motocicleta (de 5 centímetros y 3 centímetros de diámetro respectivamente), apreciándose hasta 20 heridas de estas características.
Como consecuencia de la abundancia e intensidad de los golpes recibidos, Juana cayó al suelo, a pesar de ello el acusado intensificó su ataque, golpeándola nuevamente con la varilla metálica, y cogiéndola del cuello la arrojó con violencia contra la pared, recibiendo Juana un fuerte impacto en la cabeza, quedando la agredida inmóvil en el suelo, mientras que el procesado se volvió a dormir.
Juana falleció sobre las 15 horas del día 4 de julio de 2.004.
Al comprobar el procesado que Juana no reaccionaba procedió a verter sobre ella agua de una bombona de plástico, y al atardecer del mismo día 4 de Julio mantuvo una conversación con su vecino Alonso , siendo posteriormente trasladado por este hasta la casa de su madre, Nuria , trasladándose los tres de nuevo a la vivienda de la CALLE000 , y al comprobar Nuria que Juana estaba muerta, le dijo a su hijo Emilio que avisara al teléfono de emergencias, número 112, que llegó a las 2'08 de la madrugada sin que pudiera hacer nada en ese momento por la vida de Juana , que como consecuencia de las palizas recibidas había fallecido ya, por hemorragia subdural postraumática, como consecuencia de los brutales golpes que le propinó el procesado.
La Policía encontró en el suelo de la vivienda reseñada el cuerpo sin vida de Juana , en posición de cubito supino, con un pantalón vaquero bajado hasta la mitad de los muslos y descalza, apareciendo junto a su cabeza una varilla de color dorado en forma de codo (de 55 centímetros de longitud y cinco de grosor), y en la cocina un trozo de manguera eléctrica de color negro (de 1'40 centímetros de longitud) con dos cables en su interior, uno marrón y otro azul, que sobresalían unos 10 centímetros, mientras que debajo del fregadero, en una caja utilizada para depositar la basura, aparecieron cabellos mojados de la víctima, un carburador de motocicleta, y posteriormente intervino la Policía dos botes de cristal, uno de ellos con alubias cocidas en su interior.
En la autopsia se le apreciaron a Juana , por los Médicos Forenses las siguientes heridas:
Hematomas irregulares en la cara anterior de la pierna derecha ocupando gran parte de la misma, y en cara anterointerna del muslo derecho, y en la mayor parte del lateral del muslo y cadera derechos; hematomas irregulares en gran parte de la región pretibial izquierda, y gran parte del muslo izquierdo, y hematoma que ocupa la mayor parte de los glúteos. Erosiones en cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda, en cara anterior de la rodilla izquierda. Ocho heridas contusivas y paralelas en cara anterior del tercio inferior del muslo izquierdo. Hematoma en región gemelar lateral izquierda, seis erosiones en cara externa de la cadera izquierda, hematoma en flanco inguinal, erosión en cara interna del muslo derecho. Hematoma que ocupa gran parte de la región dorsal, hematomas en ambas regiones mamarias, y hematomas que ocupan gran parte de los miembros superiores.
Heridas contusas redondeadas de tres centímetros de diámetro en dorso de mano izquierda y región mandibular izquierda.
Heridas contusivas redondeadas de cinco centímetros de diámetro, en dorso de antebrazo izquierdo, con erosiones lineales múltiples.
Heridas inciso-contusas redondeadas de cinco centímetros de diámetro, en región mamaria derecha y región malar izquierda.
Equimosis rectangulares, en número de seis, en hipocondrio izquierdo.
Dos erosiones en espina ilíaca anterosuperior derecha. Erosiones en 1ª y 2ª metacarpofalángica y 2ª falange del tercer y cuarto dedo de la mano derecha. Erosión puntiforme lineal en tabaquera anatómica de mano izquierda.
Hematoma infraorbitario izquierdo, hematoma orbitario derecho. Erosión infraorbitaria derecha. Hematoma labial. Hematoma mandibular izquierdo. Hematoma frontal derecho.
El procesado confesó los hechos en Comisaría de Policía, antes del inicio del procedimiento judicial contra el mismo.
SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 74l de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo l20.3 de nuestra Constitución ; y ello en atención a las declaraciones del acusado f.26, 204 a 210, testifical de los Policías Nacionales números NUM006 , f.4, NUM007 , f.15, NUM008 y NUM009 f.45 y 46, NUM010 y NUM011 , f.18. Aurora , f.8 y 9, Emilio , f.221. Alonso , f.31, Nuria , f.34, Vicente , f.36, Carla , f.39. Periciales de los Médicos Forenses Don Humberto y Don Pedro , informe forense de autopsia y reproducción fotográfica de la misma. Pericial biológica del Instituto Nacional de Toxicología (Dictamen 04/087712, f.106 a 172 y f.116 a 118). Informe psiquiátrico forense, f.145 a 149; y las demás pruebas practicadas en las actuaciones y en el juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos: los descritos en los apartados A), B) C) y D) de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, del artículo 173.2 y 3 del Código Penal, redacción conforme a la Ley Orgánica 11/2003; los de los apartados C) y D) de un delito detención ilegal del artículo 163.1 en relación con el artículo 165 del Código Penal ; los hechos del apartado A) constituyen, además, un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , y los de los apartados B) y C) integran tres delitos de lesiones del artículo 148.1º y 2º del mismo Código ; los descritos en el apartado D) son constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1º (alevosía) y 3º (ensañamiento), en relación con el artículo 140 del Código Penal ; de los que es responsable criminalmente el acusado, en concepto de autor por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos conforme al artículo 28 del código Penal.
SEGUNDO.- El comportamiento del acusado hacia su compañera Juana ha sido de una perversidad extraordinaria, afectando no sólo al enorme dolor físico padecido por la misma, sino a la gran humillación y menoscabo de su dignidad personal sufridas en el curso del maltrato brutal, violento e intenso, producido por el acusado a la chica con la que decidió convivir, que se enmarca dentro de una relación de dominación hacia su compañera, encuadrada en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal, en la redacción de la Ley 11/2003 de 23 de noviembre.
La habitualidad exigida como elemento esencial del tipo viene definida como una situación de repetición o frecuencia que suponga la permanencia en el trato violento, que por la propia esencia de la continuidad han de ser castigados conforme a la norma penal vigente a la fecha en que se entiende cometido el último acto violento contra el sujeto pasivo, en este caso el acusado sometió a su compañera conviviente a un cruel maltrato continuado, y prolongado en el tiempo, prácticamente desde el inicio de la convivencia conforme se acredita en la pericial médico forense al referir la diferente data de las lesiones, producidas en varias fases, con distintos agentes lesivos, que prácticamente afectaron a todas las zonas del cuerpo de Juana se apreciaron lesiones con diferente morfología; advirtiéndose, lesiones circulares producidas por el mecanismo de presión- torsión por el carburador de una motocicleta y con un bote de cristal de legumbres (que dejaron señales entre 3 y 5 centímetros de diámetro respectivamente), apreciándose (en los fotogramas proyectados con soporte digital en la segunda sesión del juicio), hasta 20 heridas de estas características y apareciendo las mismas sobrepuestas a hematomas previos de grandes dimensiones que, si bien se hubieran podido extender al ser examinados por los forenses, ello no excluye que estas lesiones anteriores a la presión-torsión afectaran a todas las zonas del cuerpo de Juana , que también fue víctima de patadas, puñetazos, mordiscos y golpes, propinados por Íñigo .
Juana fue sometida a un estado de agresión permanente durante la convivencia con el acusado en la vivienda de la C/ CALLE000 , situación en la que se inserta la habitualidad del art.173.2 y 3 del Código Penal , que no exige el transcurso de un largo período de tiempo, o un número determinado de actos violentos, sino la proximidad temporal y la continuidad de los mismos.
La violencia física que el acusado ejerció sobre Juana fue de una perversidad extraordinaria (como ha destacado el Ministerio Fiscal), sometiéndola a padecimientos inhumanos y degradantes, lo que vulgarmente se llama tortura en grado extremo, durante prácticamente el período de tiempo que ambos convivieron.
TERCERO.- La remisión del artículo 173.2 del Código Penal al delito o falta en que se hubieran concretado los actos de violencia física, excluye la aplicación del artículo 153 del C.P ., debiendose entender referida en este caso a tres delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal los hechos A) y, del artículo 148.1 y 2 del Código Penal los hechos B) y C), ya que las tres habrían precisado para su eventual curación, además de la primera asistencia facultativa, de ulterior tratamiento médico, habiéndose utilizado para las tres los instrumentos peligrosos descritos en el relato fáctico; mediando, también, ensañamiento en la ejecución de las lesiones de los hechos B) y C), en los que se utilizó el mecanismo mixto de presión y torsión sobre heridas previamente producidas, aumentando así inhumana y deliberadamente el dolor de la víctima. No procede aplicar el artículo 74 del C.P . invocado por la defensa, al haber afectado las lesiones directamente a vida de la víctima.
CUARTO.- Los hechos de los apartados C) y D) son constitutivos de de un delito detención ilegal del artículo 163.1 , en relación con el artículo 165 del Código Penal , al constar acreditado que el acusado dejó encerrada a la víctima privándola de libertad, durante el tiempo y fechas descritas en el relato fáctico, produciéndose todo ello por el mismo sistema de cierre de la única puerta de la vivienda con cadena y candado, dejando a la víctima dentro, sin medio alguno para salir a pesar de existir cristales en la puerta y la ventana del inmueble, ya que el acusado dejaba encerrada a la víctima tras golpearla brutalmente, quedando la misma privada de todo movimiento, razón por la que no es posible invocar que la voluntad de Juana era de permanecer en la vivienda; además, Íñigo admitió en su declaración ante la Policía, ratificada en el Juzgado, que la encerró para evitar que la vieran en tal estado, dado que "estaba muy marcada" por los golpes; procediendo aplicar el artículo 165 del Código Penal al ser la víctima menor de edad.
QUINTO.- Los hechos descritos en el apartado D) constituyen un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal pues la muerte de Juana fue consecuencia de una agresión voluntaria del acusado Íñigo , realizada con evidente intención de matar; el propósito de matar o animus necandi, ha quedado patente ante la repetición y dirección de los golpes, uno de ellos en la cabeza al ser arrojada Juana contra la pared, determinante de su fallecimiento, que también se podría haber producido por el hecho de haber mantenido el acusado a la víctima, sin atención alguna, durante bastantes horas con las brutales agresiones sufridas, así lo apreciaron los médicos forenses en el juicio. Todo ello excluye el animus laedendi preconizado por el Letrado defensor, así como el simple homicidio culposo (cercano a la culpa consciente) pero inapreciable en este caso donde se advierte que la intención de Ramón no fue sólo la de castigar a la víctima sino la de matar, acreditada en las brutales agresiones a las que sometió a Juana , la repetición y dirección de los golpes, siendo innecesarios si el ánimo del acusado hubiera sido tan sólo el de lesionar, careciendo de relevancia para desvirtuar la intención del acusado de matar a la víctima, el intento del mismo (preconizado por su defensa) de reanimar a la misma echándole agua en la cabeza, al haberse acreditado que cuanto todo ello ocurrió ya había muerto Juana .
Forzosamente ha de apreciarse la circunstancia de alevosía del artículo 139.1ª del Código Penal, pues la dinámica de la agresión encaja plenamente en una de las formas de alevosía que, como elemento definidor común, tienen la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, concurrente en este caso en el que con toda nitidez se ha apreciado la intención del acusado de evitar a la víctima toda posibilidad de articular cualquier tipo de defensa.
Además, concurre la circunstancia cualificativa del asesinato 3ª del artículo 139 , el ensañamiento. Cabe recordar, según indica reiterada Jurisprudencia, sentencia de 26 de septiembre de 1988 y las citadas en la misma, que el ensañamiento tiene su verdadera esencia o razón de ser en el dato subjetivo de la existencia de una perversidad o maldad exagerada o poco usual en la forma de comportarse el autor del hecho delictivo, que "encuentra singular goce en prolongar, deliberada, refinada e inhumanamente los sufrimientos del ofendido", en este sentido se pronuncia la STS de 26 de septiembre de 1988, y de 4 de febrero de 2000.
La agresión deliberadamente inhumana del acusado a la víctima, y los mecanismos empleados para producirle el máximo dolor, con evidente intención de torturarla y de causarle la muerte.
SEXTO.- En la realización de los expresados delitos, es de apreciar en el acusado la atenuante de artículo 21.4ª del Código Penal , de confesar los hechos en Comisaría de Policía.
No siendo de aplicación el artículo 23 del Código Penal ya que el artículo 173.2 del mismo Código contiene la circunstancia de parentesco.
SEPTIMO.- Apreciada la extrema crueldad empleado por el acusado para la ejecución de estos hechos, procede aplicar las penas en el máximo legalmente permitido, atendiendo a las circunstancias modificativas expuestas, de conformidad con el artículo 66.1.1ª del Código Penal.
OCTAVO.- De conformidad con los arts. 109 y 116 del Código Penal el procesado deberá indemnizar a Aurora , madre de Juana , en 200.0000 euros por el fallecimiento de su hija.
NOVENO.- En aplicación de los arts. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Íñigo , como autor criminalmente responsable de:
A) Un delito consumado de asesinato,
B) Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar.
C) Un delito de detención ilegal y,
D) Tres delitos de lesiones.
Todos ellos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión de los hechos a la autoridad, a las siguientes penas:
A) Por el delito de asesinato VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y prohibición de aproximación a los padres de Juana , a una distancia no inferior a mil metros por tiempo de cinco años.
B) Por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar, UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por CINCO AÑOS, y prohibición de comunicación y aproximación a los padres y hermanos de la fallecida, a una distancia no inferior a mil metros, por tiempo de CINCO AÑOS, y prohibición de comunicación y aproximación a los padres y hermanos de Juana , a una distancia no inferior a mil metros, por tiempo de cinco años.
C) Por el delito de detención ilegal la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
D) Por cada uno de los tres delitos de lesiones, tres penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de comunicación y aproximación a los padres y hermanos de Juana , a una distancia no inferior a mil metros, por tiempo de cinco años.
Íñigo deberá indemnizar a Aurora 200.000 euros por el fallecimiento de su hija Juana .
Se acuerda la destrucción de la manguera, varilla, bote de conservas y carburador intervenidos, y abono de costas del proceso incluida las de la acusación particular.
Se considera elevada la prisión provisional del acusado Íñigo , a 20 años, 2 meses y 15 días, mitad del total de las penas impuestas, para el caso de que se interponga recurso de casación.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono la totalidad del tiempo que está privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 7 de Julio de 2004.
Una vez firme procédase a su ejecución.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
