Última revisión
02/03/2006
Sentencia Penal Nº 27/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 6/2006 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 27/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00027/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000006 /2006 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000015 /2005
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a dos de marzo de dos mil seis.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación 6/2006 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en Juzgado de lo Penal num. 3 de Pontevedra en el Juicio Rápido 15/2005 , sobre amenazas y en el que es parte como apelante Jose Carlos, representado por el Procurador MA. DE LA CONCEPCION GARCIA RIESTRA y defendido por el Letrado ALGONSO ZAMUZ OVALLE y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal num. 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 29.07.05 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara, que sobre las 9 horas del día 12 de julio de 2005, el acusado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras discutir en el domicilio familiar con su esposa Raquel, la amenazó en presencia de su hija Inés, de 29 años de edad, diciéndoles "putas, cualquier día voy a quemar la casa con vosotras dentro...", dirigiéndose seguidamente a Raquel diciéndole "Tú ten cuidado por donde andas sola, y por donde caminas al bajar de una acera, no siendo que te vaya a pasar algún accidente".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice:" Que debo condenar y condeno a Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, del art. 171.4º del C.P. ya descrito, a la pena de nueve meses de prisión, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, con la accesoria legal de prohibición de aproximarse, a menos de 250 metros durante el tiempo de un año, a la persona de su esposa Raquel, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, con imposición de las costas que le puedan corresponder por esta causa al acusado".
TERCERO.- Por la representación de Jose Carlos, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que condena a Jose Carlos, como autor responsable de un delito de Amenazas en el ámbito familiar del art 171,4 del CP ., se interpone por la representación de este, Recurso de Apelación, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y ausencia de los elementos subjetivos del tipo, interesando que, con revocación de la Sentencia dictada, se dicte nueva Sentencia que absuelva al recurrente de los hechos por los que ha sido acusado y, subsidiariamente, se imponga la pena en su grado mínimo, por apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art 21,1 del CP .
SEGUNDO.- La denuncia de error en la valoración de la prueba no puede sostenerse ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso, más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
En el presente caso, la Juzgadora a quo, que directa y personalmente presenció la practica de la prueba en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada hace un análisis de la prueba consistente en la declaraciones persistentes, coherentes verosímiles y coincidentes de la perjudicada, esposa del acusado, y de la hija de ambos, así como de las propias manifestaciones del acusado, concluyendo que concurren, en el presente caso, los elementos del tipo del art 171,4 del CP . que tipifica como delito las amenazas leves, cuando la ofendida sea o haya sido su esposa, o mujer o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, que se incluían en la anterior redacción del art 620,2 del CP ., que calificaba y sancionaba como falta las amenazas leves sin armas a esposa o análoga y resto de los sujetos pasivos del art 173,2 del CP . El carácter circunstancial del tipo penal ha sido valorado especialmente por la Juez a quo, al apreciar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjeron las expresiones intimidatorias, en el transcurso de una discusión, que si bien no denotan una actitud contumaz y persistente del acusado que permitiría la calificación de las amenazas como graves, si tienen carácter intimidatorio, capaz de atemorizar a la víctima, privándole de sosiego y tranquilidad personal.
En respuesta a las alegaciones del recurrente, señalar que el acusado fue correctamente condenado por delito del nº 4 del art 171 del CP, en relación con lo dispuesto en el p. 2 del nº 5 del art 171 , que prevé una circunstancia de agravación cuando los hechos tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima y que, en tales supuestos, permite la aplicación de la pena prevista en los nº 4 y 5 en su mitad superior. El lugar en el que ocurren los hechos es, como se hace constar en la resolución recurrida, el domicilio familiar, pues, en contra de lo afirmado por el recurrente, la perjudicada afirma de manera rotunda en el plenario que estaban todos viviendo en el mismo domicilio aún cuando por la noche, cuando se quedaba sola en casa con el acusado se iba a dormir a casa de su hermano, en donde se encuentra desde que ocurrieron los hechos, por lo que se estima correcta la pena impuesta en la Sentencia impugnada.
TERCERO.- Por lo que atañe a la apreciación de la circunstancia atenuante invocada, soslayando la cuestión relativa a si se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, pues se constata que no fue planteada en el escrito de defensa, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio, lo que sin más llevaría a la desestimación de la pretensión, señalar que como quiera que los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cualquiera de sus grados no pueden presumirse total o parcialmente, sino que deben resultar acreditados mediante una prueba tan cumplida como la que requieren los elementos integrantes del tipo delictivo objeto de imputación y no y no habiéndose practicado prueba alguna relativa a una supuesta alteración de la capacidad volitiva del acusado, la consecuencia no puede ser otra que la inaplicabilidad al recurrente de la circunstancia modificativa postulada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución española.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora M. de la Concepción García Riestra, en nombre y representación de Jose Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, en autos de Juicio Rápido nº 15/05 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. NÉLIDA CID GUEDE Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

