Última revisión
26/01/2006
Sentencia Penal Nº 27/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1216/2004 de 26 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 27/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006100016
Núm. Ecli: ES:TS:2006:199
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Palma Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza instruyó Diligencias Previas con el número 2955/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de abril de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Carlos Ramón, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 6-6-02 por un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión, trabajaba en la empresa "Editorial Espasa" de Zaragoza como jefe de equipo en el departamento comercial y allí conoció como compañera de actividad laboral y comercial a Beatriz quien actuaba como comercial. Al poco tiempo, sobre el mes de mayo, Beatriz, durante un viaje a Huesca, se confió a Carlos Ramón contándole que había sufrido pérdidas en bolsa y que disponía de algún dinero que deseaba invertir en la compra de inmuebles para recuperarse. El acusado urdió una trama para engañarla en su beneficio, siendo los hitos más relevantes de su proyecto defraudatorio los siguientes:
A) Con carácter previo fueron a visitar un chalet en Burgo de Ebro que se estaba construyendo. Sin embargo, a Beatriz no le pareció una buena inversión y lo descartó.
B) Posteriormente le comentó a la víctima que él disponía de contactos en el mundo de los subasteros y que podría conseguir un buen precio por los pisos habiendo ganancia asegurada. Ante esta buena perspectiva, y en la confianza incondicional que Carlos Ramón inspiró, Beatriz aceptó un pacto verbal por el cual el acusado se comprometía a llevar y utilizar sus contactos para comprar por vía judicial y llevar a cabo con diligencia todas las gestiones propias de la compra poniendo el capital la querellante, ignorando los verdaderos propósitos del acusado.
En junio de 2001 Carlos Ramón le indicó a Beatriz que existían dos inmuebles, uno en la AVENIDA000 nº NUM000 y otro en la CALLE000 nº NUM001 izquierda de Zaragoza, valorados en 9.500.000 y 11.500.000 pesetas, respectivamente, cuya adquisición y posterior venta podía interesarles.
B) Con el pretexto de que debía entregarse como señal el 10% del precio de adquisición del inmueble de Cesáreo Alierta y con la promesa falaz de que lo tenía prácticamente vendido por precio superior a un tercero, el acusado solicitó de Beatriz la entrega de 950.000 pesetas, y ésta con fecha 6 de julio y 13 de julio de 2001 transfirió a la cuenta corriente que el acusado había abierto exclusivamente a su propio nombre en el BBVA - NUM002 y 450.000 pesetas, respectivamente. La confianza devino de que el acusado se presentó con las llaves y vieron el piso confiando con la entrega a la agencia inmobiliaria MC.
C) Con el fin de poder disponer de tesorería con la que atender el costo de los gastos previstos, la querellante, el día 2 de agosto de 2001, suscribió una póliza de descuento financiero con la CAIXA por valor de 3.000.000 pesetas. El acusado acompañó a Beatriz para controlar todo.
D) Utilizando parte de ese dinero y ante el requerimiento del acusado de que era necesario abonar la comisión del empleado bancario que le había proporcionado información sobre el apartamento de Cesáreo Alierta, la querellante el 3 de agosto de 2001, transfirió 400.000 pesetas a la ya referida cuenta del BBVA del acusado.
E) Asimismo, el 30 de agosto de 2001 y ante la aseveración del imputado de que debía abonarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales del piso de Cesáreo Alierta. Puesto que la escrituración era inminente, la querellante le transfirió a la misma cuenta corriente 630.000 pesetas.
F) Posteriormente, el día 12 de septiembre de 2001, y con el pretendido propósito de entregar como señal el 10% del piso de la CALLE000, el acusado solicitó de la querellante y ésta le transfirió 1.150.000 pesetas.
G) De la misma manera el 27 de septiembre de 2001 y para pago de gastos y escrituras el acusado solicitó de la querellante y ésta le transfirió 805.000 y 575.000 pesetas, respectivamente.
H) Por último el 15 de noviembre, en concepto de comisiones de los dos apartamentos, la querellante transfirió a la cuenta del acusado, que así se lo había solicitado, 600.000 pesetas.
En definitiva, el acusado, en ningún momento tuvo la menor intención de gestionar la adquisición de bienes inmuebles, y desde el primer momento utilizó el acuerdo con la perjudicada como instrumento jurídico para enmascarar su voluntad de enriquecimiento, engañando completamente a ésta para que le entregase en una cuenta a su nombre 5.110.000 pesetas, importe total de la defraudación, incorporando esa cantidad a su ámbito de dominio.
La perjudicada posteriormente comprobó que no se realizó por el acusado gestión alguna en las Notarías, que una agencia inmobiliaria había vendido a tercera persona el piso de Cesáreo Alierta, que la promesa del acusado de estar esperando una fuerte cantidad de dinero era completamente falsa y que todos su ingresos por transferencia bancaria al acusado habían sido gastados en provecho propio por el mismo.
Al mimo tiempo, ha de destacarse que para reducir a la mitad la póliza de descuento financiero que la perjudicada suscribió el 2 de agosto de 2001 -3 millones de pesetas- su madre la transfirió 1.500.000 pías, con fecha 1 de octubre de 2001 y la propia víctima para pago de las 1.500.000 pesetas, restantes tuvo que vender un fondo de inversión.
El acusado no ha ejercitado ningún tipo de acción penal ni civil contra el presunto subastero y tampoco ha devuelto ninguna de las cantidades recibidas."[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Carlos Ramón, como autor responsable de un delito continuado de Estafa ya definido a la pena de 3 años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros, con 1 día de arresto sustitutorio por cada dos días multa en caso de impago del artículo 53 del CP , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil a que pague a Beatriz 30.711,71 euros (5.110.000 pesetas), más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la sentencia y las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa."[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Carlos Ramón recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- La facultad del Tribunal sentenciador en orden a la libre apreciación de la prueba, cede -dice este Alto Tribunal en su Sentencia del 2 de enero de 1996 - a la excepción única autorizada por el número 2º del artículo 849, cuando se invocaren documentos auténticos evidenciando el error que haya podido cometer.
QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita su inadmisión por el artículo 885 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de Estafa, a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en un Único motivo, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en denuncia del error en que habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar el material probatorio disponible, con base en documentos obrantes en las actuaciones.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen del necesario carácter de literosuficiencia, los documentos a los que hace referencia el Recurso, consistentes en los listados de los gastos hechos con cargo a la cuenta corriente en la que se ingresaron las cantidades entregadas por la perjudicada, que, según quien recurre, revelarían que se trataba del pago de diversos efectos de uso femenino, con lo que se pretende sostener la veracidad de las manifestaciones relativas a que Beatriz era conocedora y complaciente con tal destino, sino que, además, esa pretendida acreditación a lo que realmente se está refiriendo es a la desvirtuación de la credibilidad que ha merecido la versión de la acusadora para la Audiencia, asentada sobre la base de otra serie de elementos probatorios, detalladamente expuestos en la Resolución de instancia, que excluyen, por tanto, la existencia de un error evidente, infundado e indiscutible en la valoración del total del material de prueba de que dispusieron los Jueces "a quibus" para alcanzar su convicción incriminatoria.
Otro tanto ocurre cuando se critica que se admita la versión de la Acusación acerca de que parte del dinero entregado se dijera, falsamente, que iba dirigido al pago de comisiones a los "subasteros" que intervenían en las operaciones, pues tales entregas obviamente no pueden ser acreditadas al resultar inverosímil que sus receptores entregaran justificantes de ello, pues, si bien tal argumento es razonable, no lo es menos que no se dispone de razones solventes para dudar de los dichos en este punto, de la perjudicada, máxime cuando existen también otros supuestos destinos de ciertas cantidades, de fácil comprobación, como los relativos al pago de ciertos impuestos, que tampoco han resultado acreditados por el recurrente.
En definitiva, las alusiones a las relaciones sentimentales entre el recurrente y su acusadora, citadas como explicación del ulterior despecho de ésta que explicaría la falsedad de sus imputaciones, no deja de ser un argumento de la Defensa que resulta ajeno a la vía casacional aquí utilizada ya que, en realidad, lo que pretende es discutir la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que, como sabemos, es extraño a un Recurso de Casación como el presente.
Razones por las que el motivo, y con él el Recurso, han de desestimarse.
SEGUNDO.- A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Ramón frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha de 22 de Abril de 2004 , por delito continuado de Estafa.
Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
