Última revisión
15/03/2007
Sentencia Penal Nº 27/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 38/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 27/2007
Núm. Cendoj: 36057370052007100105
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:707
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA - sede de Vigo
SENTENCIA: 00027/2007
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº.-38/2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000071 /2005
SENTENCIA Nº 27/07
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ILMO. SR.
Presidente
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados/as
Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSE FERRER GONZALEZ
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En VIGO, a quince de Marzo de dos mil siete
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 38/2006, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 3 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA Y FALSO TESTIMONIO, contra Jose Carlos con D.N.I. número NUM000 nacido el día dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro en Vigo, hijo de Fernando y de Rosa, con domicilio en CAMINO000 , NUM001 (casa) - Coruxo - Vigo, representado por la Procuradora Dª. Ana Pazo Irazu y defendido por el Letrado D. Pablo Espinosa Soto, contra Plácido , con D.N.I. número NUM002 , nacido el día treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y uno en Vigo, hijo de José y de Alcira, con domicilio en CARRETERA000 , NUM003 de Valadares - Vigo, representado por el Procurador D. Emilio Álvarez Buceta y defendido por el Letrado D. Pablo Espinosa Soto y contra Íñigo , con D.N.I. nº.- NUM004 , nacido el día once de julio de mil novecientos setenta y nueve en Vigo, hijo de Olivio y de Olivia, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM005 - NUM006 de Vigo, representado por la Procuradora Dª. Marta Robés Cabaleiro y defendido por el Letrado D. Pablo Espinosa Soto, los tres acusados se encuentran en libertad por esta causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente la Ilma. Magistrada D.ª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parece de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de:
A) &n bsp; Delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1º, 249, 250.2º, 16 y 62, todos del Código Penal .
B) &n bsp; Delito de falso testimonio de los artículos 458.1º del Código Penal .
En concepto de autores, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal :
Del delito A), el acusado Jose Carlos .
Del delito B), los acusados Plácido y Íñigo .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procede imponer a los acusados las penas siguientes:
Para el acusado Jose Carlos , por el delito A), once meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y cinco meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Para cada uno de los acusados Plácido y Íñigo , por el delito B), siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con idéntica responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Costas por partes proporcionales.
En cuanto a la responsabilidad civil, se establece que no procede.
SEGUNDO. -La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
ÚNICO.- El Tribunal declara como hechos probados que, el día 27 de abril de 2000 el acusado, Jose Carlos , mayor de edad, presentó en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad demanda de Juicio Verbal Civil contra Rogelio , en la que se hacía constar que éste "al mando de un motocarro sin matrícula" había colisionado el día 3 de diciembre de 1999 con "la parte lateral derecha" del "vehículo Renault Trafic, matrícula PO-1835-AG", propiedad de la entidad mercantil Ramón Sendón, S.L., respecto de la cual el acusado actuaba como representante legal, cuando éste se encontraba "correctamente estacionado en el Camiño da Estación en Canido", "dándose a la fuga inmediatamente sin dejar ningún tipo de aviso" y ocasionando al referido móvil "daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 298.006 pts.", según se acreditaba "con la factura de reparación" que "como documento número 2" se aportada con la demanda.
Turnada dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia nº ocho de los de esta ciudad se siguió en el mismo el Juicio Verbal nº 372/2000 donde el acusado, además de ratificarse en la misma, propuso en el acto del juicio, celebrado el 21 de junio de 2000, como testigos a los también acusados Plácido y Íñigo , mayores de edad, los cuales en la continuación de dicho acto, celebrado el 28 de junio de 2000, declararon haber presenciado dicha colisión.
La prueba pericial técnica practicada en dicho procedimiento a instancia de la parte demandada determinó la imposibilidad de que el motocarro propiedad de Rogelio fuese el causante de los desperfectos reflejados en la factura de reparación del vehículo matrícula PO-1835- AG presentada con la demanda, concluyendo dicho procedimiento con la sentencia de fecha 1 de febrero de 2001 , confirmada en grado de apelación, en la que, se desestimaba la demanda formulada por Jose Carlos , quien había procedido a la presentación de la misma con el único propósito de obtener un beneficio económico y pese a que el siniestro con el motocarro no había acaecido.
Las presentes diligencias Penales permanecieron paralizadas sin causa que lo justificara desde el día 30 de marzo de 2.002 hasta el día 22 de marzo de 2.004.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede poner de relieve en primer término que al objeto de este proceso sería irrelevante determinar si un vehículo de la misma marca, modelo y características a las del motocarro propiedad de D. Rogelio al que se hace mención en el informe pericial del Sr. Lumbreras Vilas y reflejado en las fotografías obrantes a los folios 65 y 66 de las actuaciones podría o no haber causado los daños de la furgoneta Renault Trafic PO-1835-AG que refleja la factura obrante al folio 12 de Talleres Castiñeiras S.L., sino determinar si el concreto vehículo del demandado en el proceso civil (Juicio Verbal nº.-372/2000 de Primera Instancia nº.-8), podría haberlo causado. Y a tal respecto ha de señalarse que no se ha intentado siquiera la prueba de que Rogelio fuera propietario o poseedor en la fecha de los hechos de un motocarro distinto del reseñado en el informe pericial presentado por el Sr. Jesús Manuel , ya aportado en el proceso civil y unido a la causa presente a los folios 57 a 71. Sentado lo anterior, el informe pericial es concluyente: "En virtud de lo anteriormente mencionado, por parte del que informa, no se deduce relación causa efecto entre cada uno de los diferentes golpes que presenta el vehículo PIAGGIO AP-50, descritos en el apartado 2.2.3 ., y los posibles daños consecuenciales del siniestro relatado en el escrito de demanda, sufridos por el vehículo RENAULT TRAFIC, amparados en la factura de reparación de éstos, factura aportada en autos del presente juicio.
El siniestro, tal como se describe en el relato de los hechos del escrito de demanda, hubiese ocasionado al motocarro PIAGGIO AP-50 daños de naturaleza diferente a los que actualmente presente este vehículo, descritos en el apartado 2.2.3. del presente informe. Los daños consecuenciales del siniestro relatado en el escrito de demanda, sufridos por el motocarro, tendrían que haber afectado a elementos mecánicos y/o estructurales de este vehículo en una magnitud tal que impediría el posterior funcionamiento correcto de este vehículo como para poder seguir circulando.
De la inspección del motocarro PIAGGIO AP-50, descrita en el apartado 2.2 . no puede afirmarse que este vehículo se hubiese visto implicado en un siniestro tal como el relatado en el escrito de demanda. Y en el acto del plenario ratifica estas conclusiones señalando expresamente que comprobó la furgoneta y el motocarro y tanto por la situación de los golpes como por la forma de los mismos, que se veía que eran arañazos resultado de haber chocado contra elementos pétreos, los dos únicos golpes que en el motocarro podían ser resultado de haber chocado contra chapa son dos golpes a la altura más abajo de los pilotos, en la parte delantera izquierda y derecha, ya que el resto son abrasivos, de roces contra algo pétreo. Pero esos dos golpes son muy bajos para poder llegar a un bombillo de la puerta lateral de la furgoneta y eran dos golpes antiguos y cuando vio el motocarro, éste no había sido reparado recientemente, indicando además que si hubiera causado unos daños de la magnitud de los que refleja la factura obrante al folio 12, el motocarro no podría haberse ido circulando, por lo menos no normalmente, y que con una rueda levantada no podría circular el motocarro porque es un triciclo y "a narices" tiene que circular con las tres ruedas en el suelo. Este informe, no aparece desvirtuado por la declaración de los peritos D. Jesús Carlos y D. Rubén pues frente a la explicación amplia y detallada que ofrece el Sr. Jesús Manuel de cada una de sus afirmaciones, ofreciendo numerosas y convincentes razones de por qué los desperfectos que refleja la factura de la furgoneta no podían haber sido causados por el motocarro del Sr. Rogelio , los señores Jesús Carlos , de cuyo taller de reparación el acusado Sr. Jose Carlos era cliente habitual, se limitan a juicios de carácter general y sin explicación de la razón de ciencia de sus afirmaciones.
La prueba pericial técnica Don. Jesús Manuel corrobora la declaración del testigo D. Rogelio que de forma firme, serena y precisa, sin ambigüedades ni contradicciones manifiesta que el día 3 de diciembre de 1.999 él estaba trabajando por la zona en la construcción, en el Camiño de Estación, y que lo hacía con un triciclo de 3 ruedas, el único que tuvo hasta que hace un año compró otro y que no colisionó contra la furgoneta de Jose Carlos , que no recuerda haberla visto, sin que concurra en el testigo algún motivo espureo que pudiera llevarlo a mentir puesto que él manifiesta que trabajó para Jose Carlos y tras el cese de la relación laboral que los unía las relaciones eran buenas hasta que recibió la demanda del procedimiento civil, y Jose Carlos confirma que su relación laboral con el testigo finalizó bien, sin problemas, y que fue a raíz del accidente (del motocarro) cuando tuvo malas relaciones con él, ello aún cuando al preguntarle la Sala cómo si tenía buenas relaciones con él, tras el golpe no se acerco a él en la cafetería en la que estaban ambos para pedirle explicaciones por el golpe y que le arreglara los desperfectos de éste, intentara rectificar lo declarado anteriormente diciendo: "Al dejar el trabajo las relaciones eran buenas, pero después empezó a tener problemas. Aclara que después de medio año de la terminación de la relación laboral fue cuando comenzó con amenazas y hasta el accidente pasó mucho tiempo" sin que dé explicación alguna del motivo de ese cambio, posteriormente alegado, en las relaciones. Frente a la firmeza de las declaraciones del testigo, las prestadas por los tres acusados adolecen de numerosas e importantes contradicciones que les privan de toda credibilidad, siendo la más importante de ellas, porque de la misma se infiere que ninguno de los tres acusados habrían visto quién era el conductor del motocarro, el que Jose Carlos manifieste en el plenario que él no presenció el accidente, sino que oyó el golpe y lo llamaron "los chicos", cuando salió pudo ver el vehículo, era un motocarro blanco viejo de tres ruedas, sin portón trasero, ellos estaban detrás de su furgón haciendo cemento y le dijeron que golpeó contra el furgón, dio marcha atrás y volvió a golpear con la parte trasera del motocarro, le dijeron que lo conocían de vista, fueron a una cafetería unos veinte minutos o media hora después y Íñigo lo identificó. Aclarando a preguntas de su defensa que a la cafetería primero fue Íñigo solo y cuando le confirmó que estaba allí el causante y el motocarro, volvió con él. Por su parte el acusado Plácido dice que estaba haciendo cemento y vio bajar un motocarro que le dio a la furgoneta, frenó, dio marcha atrás y le volvió a dar. Él lo vio y no lo conocía (al conductor), le dijo Íñigo que era Rogelio , aclarando tras darle lectura de su declaración en Instrucción (folio 170) en la que había dicho "Que cree que el propietario del motocarro trabajó de empleado con Jose Carlos . Que el que conducía el motocarro era ese antiguo empleado del que habla y que el declarante lo pudo ver el día del accidente, que dicho conductor no se bajó después del accidente. Que Jose Carlos lo localizó porque un compañero del declarante lo vio en una cafetería a unos pocos metros del accidente. Que el otro testigo le dijo a Jose Carlos dónde estaba el conductor del motocarro", "que lo vio y lo reconoció después". Y el acusado Íñigo aunque en el acto del plenario manifiesta "vio a la persona que conducía el motocarro", en su declaración en instrucción de la que se le dio lectura en el acto del juicio oral había manifestado "que el declarante fue el que avisó a Jose Carlos . "Que el declarante no vio al conductor" sin que preguntado por esta contradicción dé razón alguna que la justifique, limitándose a afirmar: "no sabe por qué dijo antes que no lo vio" señalando además este testigo en el plenario que fue él solo a la cafetería, cuando llegó estaba fuera el motocarro y cuando entró llegó a la conclusión de que una de las personas de la cafetería era el conductor porque lo había visto cuando dio el golpe; y ello cuando en su declaración en instrucción al folio 173 había declarado: "Que Jose Carlos le mandó ir a ver quién era el conductor y el declarante fue a una cervecería y se encontró con ese conductor, pero no habló con él y tampoco pudo localizar la matrícula del motocarro porque no la llevaba. Que Jose Carlos supo después del conductor del motocarro por unas amenazas que recibió por ese conductor. Que éste volvió a la obra y amenazó a Jose Carlos y casi llegan a las manos a presencia del declarante y otros compañeros, y allí se dieron cuenta que era el conductor del motocarro del accidente".
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1º, 249, 250.2º, 16 y 62 todos del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado D. Jose Carlos (artículo 28 del Código Penal ), ya que utilizó un procedimiento judicial (Juicio Verbal Civil nº.-372/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº.-8) para obtener un beneficio económico ilícito (obtener el derecho al cobro de la factura de reparación de los desperfectos de la furgoneta matrícula PO-1835-AG, unida al folio 12 de las actuaciones), mediante una maniobra torticera consistente en la proposición como prueba en juicio de dos testigos que afirmaban haber presenciado la colisión faltando a la verdad.
El delito se aprecia en grado de tentativa (artículo 16 del Código Penal ) por cuanto a pesar de haber llevado a cabo el Sr. Jose Carlos todos los actos (presentación de la demanda del Juicio Verbal Civil contra D. Rogelio con aportación de la factura de reparación y proposición para acreditar los hechos de la demanda de los también hoy acusados, D. Plácido y D. Íñigo , como testigos de esos hechos, que objetivamente deberían producir el resultado (obtener una sentencia en la que se declarara su derecho al cobro la reparación de su vehículo en el importe reclamado y la condena del Sr. Rubén al abono de esa reparación) y éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor (la práctica a instancias de la parte demandada en ese procedimiento civil de una prueba pericial que desvirtúa la declaración de los dos testigos propuestos por el Sr. Jose Carlos ).
B) Un delito de falso testimonio de los artículos 458.1º del Código Penal del que son responsables en concepto de autores (artículo 28 del Código Penal ) los acusados Plácido y Íñigo por cuanto conscientemente faltaron a la verdad al declarar en el acto del juicio celebrado el día 28 de junio de 2000 en los autos de procedimiento verbal civil nº.-372/2000 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº.-8 de esta ciudad a instancia de D. Jose Carlos contra D. Rogelio , que el día 3 de diciembre de 1.999 presenciaron una colisión en el Camiño de Estación entre un motocarro y el Renault Trafic PO-1835-AG identificando al conductor del motocarro.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito concurre la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas que se aprecia como muy cualificada por cuanto como señala la STS 26-11-01 : «El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2º de la CE , y también en el art. 6.1º del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 , y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1966 . En dichos Tratados Internacionales, suscritos por el Estado español, y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.
En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha sido doctrina de esta Sala y del Tribunal constitucional que el cauce para compensar la vulneración es el indulto, con las posibilidades de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitaba la solicitud de la medida de gracia según prevé el art. 4 ap. 4 del CP (dicha doctrina se reflejó en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 29 Abr. 1997 , en el que se llegó a la conclusión de que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 Jul.1982 , dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.
En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 May. 1999 , se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que "la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP ".
De conformidad con el criterio de dicho Pleno, la sentencia de esta Sala Segunda número 934 de 1999, de 8 Jun ., estimó correcta la aplicación de la atenuante analógica 10ª del art. 9 del CP. de 1973 y 6ª del art. 21 del CP de 1995 , para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso. Según la mencionada sentencia: a) los Tribunales deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, por lo que desplazar tal facultad del ejecutivo resulta difícilmente compatible con la norma del art. 117 de la CE ; b) Negar a los Tribunales competencia para reparar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supondría recortar el derecho a la tutela judicial efectiva; c) El legislador no ha dado una solución expresa a la cuestión en el nuevo Código Penal. Se considera en la citada sentencia 934 de 1999 que si la Ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, en los supuestos previstos en los arts. 58 y 49 del CP , es también evidente que con más razón debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso.
La nueva doctrina se ha aceptado en las sentencias 1033/99 de 25 Jun., 386/2000 de 13 Mar., 112/2000 de 24 Jun. Y 46/2001 de 24 Ene ., en la que se acordó que la atenuante analógica para compensar las dilaciones indebidas, habría de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena ».
Y la STS de 3 de junio de 2005 expone: «Es lícito apreciar cualquier circunstancia atenuante, incluso la analógica, de esta manera cualificada, pues la ley penal no lo prohíbe. También cabe en estos casos relacionados con el derecho fundamental relativo a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE .
Sin embargo, tampoco en estos casos debe perderse de vista el criterio de la proporcionalidad de la pena en relación con la conducta punible correspondiente. Es poco frecuente en las sentencias de esta sala apreciar como muy cualificada esta clase particular de circunstancia atenuante analógica, probablemente porque la causa de su apreciación no se encuentra en el mismo hecho delictivo, sino en una razón procesal con relación a sucesos acaecidos en un tiempo muy posterior a aquel otro en que el suceso punible tuvo lugar».
Sólo unas importantes dilaciones indebidas pueden justificar la apreciación de esta atenuante como muy cualificada. Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 , de la Sentencia 32/2004, de 22 de enero (duración del proceso: 14 años), en sentencia de 11 de noviembre de 2004 (por un retraso de más de 8 años), y 27 de diciembre de 2004 (de casi 5 años).
Y en el presente supuesto, las actuaciones penales en fase de instrucción estuvieron absolutamente paralizadas, sin causa alguna que lo justificara, durante el período de dos años, así desde que el 13 de marzo de 2.002 se recibe declaración como imputado a D. Jose Carlos teniéndose por personado en Propuesta de Providencia de fecha 30 de marzo de 2002 a la Procuradora Sra. Pazo Iraza en su nombre y representación y por designado el letrado Sr. Espinosa Soto para su defensa, hasta la resolución de 23 de marzo de 2004 en que se accede a citar a Plácido y a Íñigo para prestar declaración en calidad de imputados, no se practicó diligencia alguna ni se dictó resolución, teniendo ello en consideración y además la escasa complejidad que revestía la instrucción de esta causa, se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada lo que determina que la pena base deba ser rebajada en un grado.
CUARTO.- En relación a la extensión de las penas en lo que atañe al delito de estafa procesal en grado de tentativa considerando que la pena base abarca de 1 año a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, que la apreciación en grado de tentativa de este delito supone la rebaja de aquella pena en 1 grado (de 6 meses a 1 año de prisión y multa de 3 a 6 meses) la aplicación de la atenuante supone bajar otro grado siendo la pena resultante de 3 meses de prisión a 6 meses y multa de 1 mes y quince días a 3 meses, imponiéndose en el mínimo (por razón del largo tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos) de 3 meses de prisión y multa de 1 mes y 15 días a razón de 10 euros/día, teniendo en cuenta que D. Jose Carlos admite en el plenario ser representante legal de la empresa Ramón Sendón S.L. y sin que se haya alegado siquiera la existencia de cargas familiares. En lo referente al delito de falso testimonio la pena base abarca de 6 meses a 2 años de prisión y multa de 3 a 6 meses. La aplicación de la atenuante supone la rebaja en 1 grado resultando la pena de 3 meses de prisión a 6 meses y multa de 1 mes y 15 días a 3 meses imponiéndose en el mínimo por la misma razón antes expresada y fijándose como cuota multa a Plácido la de 3 euros/día, al carecer de ingresos y a Íñigo la de 6 euros, al manifestar trabajar en la actualidad como cantero percibiendo unos 900 euros al mes y carecer de cargas familiares.
En los tres casos se impone como accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se impondrán a los acusados por terceras partes iguales.
En atención a los expuesto y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos concede la Constitución española
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos , como autor responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa -ya definido-, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 3 meses de prisión y multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas insatisfechas, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/3 de las costas procesales.
Asimismo, CONDENAMOS a Plácido y a Íñigo , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de falso testimonio -ya definido- y concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena, a cada uno de ellos, de 3 meses de prisión y multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 6 euros a Íñigo y de 3 euros a Plácido y, en ambos casos, responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas insatisfechas, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de 1/3 de las costas procesales a cada uno de ellos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
