Sentencia Penal Nº 27/200...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Penal Nº 27/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 38/2008 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 27/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100366

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00027/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA A CORUÑA

ROLLO APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2008

Procedimiento Abreviado:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2007

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº27/2008

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela a 19 de Mayo de 2008.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito de Robo con

intimidación, seguido contra Everardo , siendo partes, como apelante Everardo , representado por el Procurador Sr. RAFAEL TRIGO TRIGO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido

Ponente el Magistrado Dª LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha tres de diciembre de dos mil siete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado Everardo , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones, del art. 242-1º y 617-1º del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 2 años y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros/día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, por la falta, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Everardo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que el acusado, Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo y en compañía de otras personas, sobre las 4:50 horas del día 23 de abril de 2006, en la Av. De Lugo de Ribeira, abordó a Jose María pidiéndole dinero, dándole éste de forma voluntaria 2 euros. Descontento con la cantidad ofrecida y con la intención de incrementar ilícitamente su patrimonio, el acusado agarró a Jose María por el cuello tirándolo al suelo y dificultándole la respiración insistiendo en su petición de obtener más dinero, a lo que Jose María le tiró al suelo 7 euros más que llevaba, dinero que recogió el acusado. Por consecuencia de estos hechos, Jose María sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en toda la circunferencia del cuello, dolor en la musculatura trapezoidal y dolor con las rotaciones del cuello, que curaron en 7 días, uno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sanando sin necesidad de aplicación de tratamiento médico o quirúrgico. Jose María ha renunciado a indemnización por estos hechos. "

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

PRIMERO.- El recurrente, Everardo , esgrime como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Razona el recurrente que a lo largo de la instrucción y en la vista se han desarrollado una serie de contradicciones, que no justifican los Hechos Probados, ni la calificación jurídica. Extremo este con relación al cual, toda vez que el acusado reconoce haberse peleado con el denunciante, solicita que los hechos sean calificados como falta de lesiones y no como robo con intimidación.

Subsidiariamente solicita que le sea aplicada la circunstancia modificativa prevista en el art. 21-2 del Código Penal .

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, permitiendo incluso una relativa inmediación en los casos, como el que nos ocupa, en los que el juicio se halla gravado en soporte audiovisual. En uso de tales facultades, ponderando de nuevo la prueba practicada ha de indicarse que procede confirmar la sentencia, compartiendo la Sala el criterio de la juzgadora.

En tal sentido se estima que la Juez valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, expresando de modo exhaustivo y prolijo el modo en el que se formó su convicción y porque otorgó mayor valor a la declaración de la denunciante que a la del denunciado; expone el criterio que le merecieron los distintos testigos, valorando junto con las manifestaciones de los mismos el conjunto de hechos y circunstancias concomitantes que sirvieron para corroborar el relato de Hechos Probados. En tal sentido es de tener presente que desde un primer momento el acusado admite haber tenido una discusión e incluso haber peleado con el denunciante, hecho que corrobora el testigo JULIO. Siendo las contradicciones que se denuncian en el recurso atinentes a circunstancias totalmente tangenciales a los hechos nucleares de la inicial denuncia en los que el denunciante se ha manifestado firme y coherente desde un principio, sin que sobre tal conjunto de datos que configuran el tipo penal, se hayan apreciado contradicción o duda alguna.

TERCERO.- En cuanto a la petición subsidiaria de aplicación de la atenuante de alcoholismo del art. 21-2 del Código Penal , son datos a tener presentes que así lo manifiesta el acusado, reconociendo igualmente el denunciante Jose María que el acusado se hallaba borracho cuando se sucedieron los hechos. Así mismo consta documentalmente probado que fue diagnosticado de síndrome de dependencia al alcohol, intentando llevar a cabo un tratamiento de desintoxicación ambulatoria que fracasó, ante lo cual se le pautó un ingreso para desintoxicación en el Hospital Gil Casares.

Por lo que se refiere a la apreciación de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 , en relación con el art. 20.2, ambos del Código Penal . Esta cuestión ha de ser resuelta teniendo en cuenta la doctrina que sobre la embriaguez dimana del Tribunal Supremo, en este sentido podemos decir que: La consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:

a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa, sentencias del TS de 05.03.2.003 y 25.03.2.004 (art. 20.1 ;

b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art, 21.1 );

c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal ;

d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (STS de 24.11.99 y Auto de la Sala 20. TS de 27.10.00 ).

En el presente caso, a la vista del informe emitido por el Servicio de Drogodependientes del Concello de Ribeira en el que se refiere que el acusado ha sido diagnosticado de síndrome de dependencia al alcohol y las manifestaciones vertidas en juicio de las que resulta que cuando se sucedieron los hechos se hallaba borracho, considera la Sala que su conducta encaja en la atenuante analógica del art. 21-6 en relación con la atenuante de drogadicción del art. 20.2 ambos del Código Penal .

Consiguientemente, apreciada esa atenuación, procede moderar la pena privativa de libertad que le fue impuesta en la instancia y reducirla prudencialmente a 2 años de prisión que resulta adecuada a la gravedad de los hechos enjuiciados, atemperada con la circunstancia de embriaguez.

CUARTO.- Se estima, en consecuencia, parcialmente el recurso de apelación en el sentido indicado, declarando de oficio las costas del recurso conforme a lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la sentencia dictada en autos nº 198-07 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos en el único sentido de apreciar que en el acusado concurre la atenuante analógica de embriaguez, condenándolo en consecuencia a la pena de de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por el delito de robo con intimidación y a 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, por la falta de lesiones. Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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