Última revisión
23/06/2008
Sentencia Penal Nº 27/2008, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 10/2008 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA PRADA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 27/2008
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO Nº: 10/2008
SENTENCIA Nº: 27/2008
FECHA: 26/02/2008
PONENTE: JOSE MANUEL VARELA PRADA
Lugo, veintiséis de Febrero de dos mil ocho .
El Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA , Magistrado de la Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado, en nombre del
Rey, la siguiente:
SENTENCIA N.º 27
En los autos de Juicio Verbal de Faltas , seguidos con el número 60/ 07 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria , a que se refiere el presente Rollo nº 10/ 08- H y en el cual es parte apelante Domingo Y Sara representados por el Procurador Sr. LORENZANA TEIJEIRO y partes apeladas
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo fallo se dice: 'Que debo de absolver y absuelvo a Luis Miguel de la falta por la que se ha seguido este juicio y declaro de oficio las costas causadas en este procedimiento'.
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790- 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal: El día 2 de marzo de 2005 sobre las 20,30 horas, el vehículo marca Audi A- 6, matrícula ....- XVT , asegurado en la entidad Mapfre, conducido por Luis Miguel , circulaba por la carretera LU- 546 (Nadela- Monforte) sentido Nadela- Monforte) sentido Nadela, cuando al llegar a la altura del Km. 12,700, en tramo de circulación con velocidad máxima establecida de 60 km/ h y haciéndolo a una velocidad no determinada pero superior a la permitida, colisionó fronto- laterlamente contra el turismo marca volkswagen Golf, matrícula KA-....- K , el cual, conducido por Natalia , se incorporó a la vía procedente de una pista existente al margen derecho de la calzada principal, cuya incorporación viene regulada con señal de sotp.
SEGUNDO.- A consecuencia del accidente falleció Natalia , hija de los denunciantes y nacida el día 23 de mayo de 1967. Habiendo abonado sus padres por gastos de sepelio la cantidad de 1666,50 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada, y, ello, por los motivos que se dirán: En el ámbito circulatorio han de primar los denominados principios de confianza, seguridad y conducción dirigida, cuya violación según sea más ó menos grave, así será el correspondiente reproche penal en atención a la también mayor o menor entidad de la infracción de las normas y de los deberes de cuidado dentro del tal ámbito dándose, en ocasiones, una levísima falta de previsión ó desatención sin la entidad suficiente en el ámbito penal, a la vista de su mínimo reproche, debiendo, pues, de examinarse, si, en el caso que nos ocupa, existió esta infracción del deber de cuidado y la trascendencia de ésta en la ocurrencia de los hechos y en el resultado.
SEGUNDO.- A la vista de los datos obrantes, y demás diligencias de prueba practicadas, entiende, este Juzgador, que existe, en el caso, por parte del conductor del vehículo AUDI, una actitud que conllevó la transgresión del deber de cuidado y debida diligencia que coadyuvó a la producción del siniestro y su resultado.
Así, en primer lugar, ha de ponerse de relieve el informe emitido por los Agentes de la Guardia Civil (folios 53 y 54 de las actuaciones) -que supone, desde luego, un elemento auxiliar de considerable valor por el Juzgador, y ello a la vista de la experiencia de los Agentes en tales situaciones, así como la objetividad que a los mismos debe presumírseles, derivado de su propia funcion, salvo prueba en contrario -en donde establecían dos causas del accidente; por una parte, no respetar el vehículo Volkswagen Golf, conducido por Dña. Natalia , la prioridad de paso en una intersección señalizada con STOP, y no respetar el límite de velocidad establecido (cincuenta kms por hora) el conductor del vehículo AUDI, conducido por el aquí denunciado D. Luis Miguel .
En efecto, respecto de la primera de las causas, se comparte con el juzgador a quo la existencia de tal causa, no respetar una señal de STOP, que supone la creación de un riesgo circulatorio cierto que, en el caso, se concretó con el lamentable resultado del fallecimiento de la conductora del vehículo Volkswagen Golf suponiendo, ello, desde luego, siempre una situación no esperada para los demás usuarios de la vía que ven como se trunca el denominado principio de confianza, suponiendo, ello, un elemento sorpresivo para el conductor o conductores que circulaban por la vía preferencial.
Sin embargo, ello, no debe impedir observar, en cada caso, las circunstancias concurrentes y si éstas revelan una conducta asimismo reprochable por parte del vehículo que circula por la vía preferente.
En tal sentido existen, en el caso, una serie de datos y circunstancias que deben de ser examinadas por considerarse que vienen a corroborar el informe de los Agentes (ya citado) en este punto; en primer lugar, las manifestaciones de dos testigos - Dña. Carmela y D. Miguel , esposo de la anterior- que viajaban en vehículos diferentes, apuntaban a una conducción, por parte del aquí denunciado, a velocidad elevada, manifestando la Sra. Carmela que el denunciado le había reconocido que 'iba rápido', existiendo, además otro dato que también resulta indicativo de que circulaba, por el tramo en el que se produjo el accidente, a mayor velocidad de la permitida por tal lugar, cual es el relativo a la distancia desde el punto de colisión hasta donde quedaron los vehículos, una vez producido el accidente, quedando el vehículo Volkswagen a 28,80 metros y el vehículo Audi a 65,90 metros, distancias, que, desde luego, no se darían si circulase, el vehículo Audi, a la velocidad permitida de 60 kms/ hora, así como que, si circulase a esta velocidad, ó incluso algo superior y habiendo visto incorporarse al vehículo Volkswagen a una distancia de 150 metros (tal y como señalaba el denunciado, al decir que al salir de la curva observó al otro vehículo 'moviéndose e incorporándose' -declaraciones ante la Guardia Civil- diciendo en el acto de juicio que se veía bien al tratarse de un tramo iluminado, existiendo desde tal curva -según constaba en el atestado- 150 metros al lugar de donde salía el vehículo Volkswagen, tratándose de un tramo recto - a la vista del croquis que se acompañaba al atestado-) distancia, que, de circular a la velocidad señalada, permitiría al menos, aminorar la violencia del impacto.
TERCERO.- En definitiva, todo lo anteriormente expuesto, lleva a la conclusión de que la actitud del aquí denunciado, conductor del vehículo Audi, resultó merecedora de reproche penal, al infringir el deber de cuidado y diligencia exigible dentro del ámbito circulatorio que coadyuvó a la producción del accidente (cuya causa inicial, de origen, y determinante, que la actitud descuidada de la conductora del vehículo volkswagen al no respetar una señal tan trascendental, en el ámbito de la circulación , como es la de STOP) entendiéndose, por las razones señaladas, que circulaba a mayor velocidad de la permitida no adecuada a las circunstancias concurrentes, (y que eran reflejadas en el atestado) como calzada mojada, y en horas de noche - circunstancias que deben llevar a cualquier conductor a extremar el cuidado y diligenciaimpidiendo, tal velocidad, una reacción que si circulase a la allí establecida, podría llevar a cabo en aras a -si no a impedir el siniestro- sí al menos a aminorar su violencia con la repercusión que podría ello, tener, en el resultado, entendiendo, por ello, que la conducta del aquí denunciado debe de incardinarse en el artículo 621- 1 y 4 del Código Penal .
CUARTO.- Derivado de lo anterior y en atención a la culpabilidad del denunciado que se estima en un veinticinco por ciento, ello debe de ser reflejado en el ámbito de la responsabilidad civil, resultando de ello, que el denunciado deberá de abonar a D. Domingo y Dña. Sara (padres de la conductora fallecida) la cantidad de 25.006, 10 euros, que suponen un veinticinco por ciento del total de las cantidades solicitadas, con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre, con aplicación (respecto la Cía aseguradora Mapfre) de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente hasta la fecha de la consignación llevada a cabo por tal entidad aseguradora.
QUINTO.- Por todo lo anterior debe de ser revocada la sentencia apelada en el sentido señalado en los fundamentos anteriores .
SEXTO.- A la vista de la índole del presente procedimiento y demás circunstancias concurrentes, no es procedente hacer una expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
FALLO
Que debo de revocar y revoco la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria, con fecha veinticuatro de julio de dos mil siete, en el sentido de que debo de condenar y condeno a D. Luis Miguel , como autor de una falta de imprudencia prevista en el artículo 621.1 y 4 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €) con arresto sustitutorio, en caso de impago de UN DIA por cada dos cuotas, y a que indemnice a D. Domingo y a Dña. Sara , en su calidad de padres de Dña. Natalia , en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEIS EUROS CON DIEZ CENTIMOS (25006.10€), con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE, con aplicación (respecto a la Cía de Seguros) del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación por parte de tal entidad aseguradora; asimismo, no se hace una expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme. Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para notificación a las partes y ejecución, o demás efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
