Última revisión
11/02/2008
Sentencia Penal Nº 27/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 32/2007 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 27/2008
Núm. Cendoj: 28079370162008100100
Núm. Ecli: ES:APM:2008:846
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ROLLO 32 /07
Origen: Procedimiento Sumario nº 6-07
Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Rollo de Sala nº 32-07
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA nº 27/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
Dña. CARMEN LAMELA DÍAZ.
Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Ponente).
En Madrid a once de Febrero de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº 32-07 seguido por delito contra la salud pública en el que aparece como acusado Alexander , de nacionalidad española con pasaporte número NUM000 , hijo de Antonio y de María, nacido en Alicante el 26 de Febrero de 1983, preso preventivo por esta causa desde el día 8 de Enero de 2007 , representado por Procurador Sr. Martínez Bueno y defendido por el Letrado Sr. Andujar Urrutia , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud publica de los artículos 368 y 369.1.6ª del C. Penal (sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia) solicitando para el acusado la pena de 12 años de prisión, multa de 140.679,09 €, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y demás efectos intervenidos y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución.
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 5 de Febrero de 2008, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado, conducido por la Fuerza Pública, pues se halla en prisión preventiva, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron.
Hechos
Que el día 8 de Enero de 2007 sobre las 11,30 horas, Alexander , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, llegó al aeropuerto de Madrid - Barajas en vuelo procedente de Santo Domingo con la compañía Air Europa nº U-X088, llevando bajo su ropa y alojados en dos pantalones cortos de color negro y sujetos a los mismos, dos envoltorios que contenían en su interior una sustancia que tras su preceptivo análisis resultó ser cocaína con un peso de 1.559,0 gramos y pureza del 74,6 % (en total 1.163 gramos de cocaína pura) sustancia que el acusado iba a destinar al tráfico ilícito en España.
La sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 140.679,09 €. El acusado viajaba con otra persona menor de edad, su prima, respecto a la cual se siguieron otras diligencias penales en la jurisdicción correspondiente.
El acusado se encuentra en prisión preventiva desde el día 8 de Enero de 2007.
No se ha acreditado que el acusado padezca grave adicción a las drogas y que hubiera cometido el hecho a causa de dicha grave adicción. No consta acreditado que el acusado hubiera facilitado a las autoridades información relevante y eficaz para el esclarecimiento del hecho.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el propio acusado, de las manifestaciones que en el mismo acto llevaron a cabo uno de los agentes de la Policía Nacional y la funcionaria de aduanas que a dicho acto comparecieron, de la prueba testifical en las personas de Melisa , prima del acusado y de Juan Miguel , compañero de prisión del acusado, de la prueba pericial y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición ninguna por las partes.
Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que llevan a este Tribunal a la convicción expresada en los "hechos probados". En efecto contamos con la evidencia de la aprehensión de la droga en poder del acusado y en especial con el reconocimiento de los hechos por parte del propio mismo. Dicho reconocimiento de hechos lo es desde su primera manifestación ante la autoridad judicial y se mantiene a lo largo del procedimiento, como no podía ser de otro modo pues la constancia de la ocupación de la droga en poder del imputado no ofrece duda alguna.
No obstante comparecieron al acto del juicio oral uno de los agentes de Policía Nacional y la funcionaria de Aduanas que llevaron a cabo físicamente la aprehensión y localización de la droga en poder del acusado, indicando cómo , cuándo y en qué condiciones se produjo tal hallazgo y consta pericialmente analizada la droga intervenida por la Dirección General de Farmacia (folios 98 y 99 de las actuaciones) sin que dicho informe pericial, por lo demás incontestable, haya sido impugnado por la defensa.
En suma se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que este Tribunal albergue duda alguna sobre la participación del acusado en el hecho, la conciencia de la sustancia que transportaba y su intención delictiva.
Ahora bien la estrategia de la defensa, sin duda en el loable y legítimo ejercicio de sus funciones, se centraba en tratar de acreditar la existencia de sendas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pretendía basar en la existencia de una colaboración del acusado con la autoridad en orden al esclarecimiento de los hechos y en la existencia de un estado de drogadicción en el acusado que le impulsó a cometer el hecho. Dedicaremos las siguientes líneas a explicar porqué consideramos que no se han acreditado las bases fácticas de las citadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en el fundamento jurídico cuarto explicaremos las razones jurídicas por las que no pueden apreciarse.
En efecto consta en las actuaciones que el acusado, en su primera declaración ante la Policía Nacional optó por acogerse a su derecho a no declarar. No sólo optó por tal derecho, sino que de hecho, no facilitó en ese momento preciso de su detención información relevante alguna a los agentes que hubiera permitido la localización del presunto contacto o de las personas que hubieran podido estar relacionadas con el hecho delictivo, siendo así que justamente esa colaboración en los primeros instantes de la detención es la que suele producir frutos y no la posterior, como así ocurrió en el presente caso.
Es al día siguiente, en el Juzgado de Guardia, cuando el acusado reconoce los hechos (ante la evidencia incontestable del hallazgo de la droga en su poder) y cuando facilita al Juzgado una información sobre la persona, que según el acusado, le ha contratado para realizar el viaje. Facilita nombre y dos apellidos de esta persona y su número de móvil. El Juzgado de Instrucción ordena entonces a la Policía Nacional la realización de gestiones para la localización e identificación de dicha persona y el resultado de dichas gestiones (folio 47) apenas 20 días después de los hechos es infructuoso, pues se comprueba que con dicha filiación que facilita el acusado, nadie viajó en el vuelo que nos ocupa tal y como había afirmado el acusado.
Es varios meses después, en Abril de 2007 y al hilo de llevarse a cabo la declaración indagatoria, cuando el acusado rectifica y señala que el primer apellido que facilitó de la persona que le contrató para hacer el viaje y que le acompañaba en el vuelo, estaba equivocado. Como prueba se solicita ante este Tribunal que se hagan gestiones tendentes a la localización e identificación de dicha persona y en efecto se llevan a cabo por este Tribunal, con carácter previo al juicio oral, dicha pesquisas, arrojando un resultado poco significativo. Ciertamente existe una persona que vive en Alicante que coincide en su nombre y dos apellidos con el que facilita el acusado en la indagatoria (así lo afirma en un oficio la Policía Nacional) , pero la compañía Air Europa, a quien se ofició oportunamente , no puede constatar que tal persona viajara en el citado vuelo porque "no consta información alguna" en sus sistemas.
Por otro lado comparece al acto del juicio oral la prima del acusado, menor de edad, quien realizó el viaje en cuestión en compañía del mismo y en verdad y para ser sinceros, ofreció una versión de los hechos que poco se parece a la que expuso momentos antes su primo, el acusado, sobre el origen del viaje, el modo de pago del mismo, quien les contrató , etc.. Veamos. En primer término Melisa habla de que contactó con ellos una persona de raza árabe que es quien les contrató, quien les facilitó el pasaje, quien les fijó las condiciones del "contrato", etc.. Pues bien de dicha persona de raza árabe el acusado no siquiera habla. En segundo lugar Melisa señala que les iban a pagar unos 10.000 € a cada uno por el "viaje", cuando el acusado indicó que el pago iba a ser en droga pues es adicto. En tercer lugar Melisa no hace referencia alguna al tal Carlos Jesús o Jose Ramón , que según el acusado les contrató y viajaba en el avión. Dicha persona no parece existir para Melisa . Tan sólo al final y a preguntas expresas de este Tribunal y como de pasada indica que sí que había una persona que viajaba con ellos en el avión. En cuarto y último lugar Melisa señala que quien les contrató (el árabe) les indicó que tenían que entregar la droga en el aeropuerto a un chico que se les acercaría. Por el contrario el acusado dijo que la droga se la tenían que entregar al tal Carlos Jesús ( el "árabe" no existe para el acusado). En suma son declaraciones totalmente divergentes, que difieren en datos sustanciales como son la persona que les contrató, lo que les prometieron por el viaje y a quien debían entregar la droga, hablan de personas diferentes de contacto...Si a ello unimos que les une relación de parentesco y que la testigo fue propuesta a instancias de la defensa, la conclusión a que hemos de llegar es la absoluta falta de credibilidad de lo que nos cuenta el acusado. Por supuesto su colaboración fue absolutamente ineficaz, pero lo trascendente no es solo tal extremo, sino lo que hemos indicado anteriormente, la carencia de credibilidad de lo que nos relata al ser contrastado con la información que facilita de manera espontánea su prima y acompañante en el "viaje".
Por último compareció al acto del juicio oral Juan Miguel . Dicho testigo es compañero de prisión del acusado y señaló que la misma persona que contrató al acusado para hacer el viaje es quien le contrató a él para hacer lo propio, hecho por el que cumple prisión preventiva en la actualidad. Es obvio que si la declaración del acusado es poco verosímil en cuanto a la persona que le contrató (por haberse contrastado su versión con la de su prima y resultar radicalmente diferentes), menos verosímil es la de Juan Miguel , pues al señalar que la persona que le contrató es el mismo que al acusado no sabemos si se refiere al tal " Jose Ramón " o al "árabe". En consecuencia y como luego explicaremos carecemos de una prueba fehaciente de los elementos fácticos o de hecho en los que apoyar la atenuante del artículo 21.4 del C. Penal como sostiene la defensa.
En orden a la pretendida atenuante de drogadicción el resultado ha de ser el mismo. No se ha acreditado que el acusado padezca una "grave adicción" a las drogas y que ello además hubiera sido el motivo de la realización del viaje. Veamos. En cuanto a la situación de drogadicción del acusado únicamente contamos con sus propias manifestaciones en las que afirma que consumía cocaína a razón de 7 ó 10 gramos de cocaína al día o lo que pudiera adquirir, el informe del médico forense adscrito a esta Audiencia Provincial y el resultado del análisis de orina que se le efectúa el día de su comparecencia en el Juzgado de Guardia por parte del SAJIAD.
El médico forense adscrito a esta Audiencia Provincial comparece al acto del juicio y ratifica informe emitido de fecha 1 de Febrero de 2008 . Dicho perito indica que la historia referida por el acusado es compatible con consumo de cocaína y alcohol prolongado en el tiempo, pero añade que el consumo de cocaína no afecta a su capacidad de entender y querer los hechos que se le imputan. A su vez el análisis de orina únicamente acredita un consumo de cocaína en los 2 ó 3 días anteriores a su detención.
Ahora bien una cosa es el consumo puntual o incluso abusivo de cocaína y otra la grave adicción a la misma. Dicha grave adicción ha de traducirse en la existencia de una mínima merma de facultades volitivas o cognoscitivas. No consta en absoluto acreditada dicha mínima merma de facultades volitivas o cognoscitivas, y en verdad hubiera sido fácil tal acreditación mediante informe completo del SAJIAD, del CAD donde pudiera haber sido atendido, de cualquier asociación o centro terapéutico que hubiera tratado al acusado antes de su detención o incluso a través del centro penitenciario. Consta que el acusado actualmente se encuentra en situación de abstinente respecto al consumo de droga. Pues bien si su adicción hubiera sido grave, los primeros días de abstinencia al consumo en prisión habrían sido muy gravosos y no obra en autos informe alguno al respecto. Finalmente la conclusión del médico forense es determinante, como mucho se ha acreditado consumo esporádico o abusivo de cocaína, pero no se habla en absoluto de "grave adicción" a dicha sustancia, ni de deterioro cognitivo o volitivo. Es más expresamente se dice en el informe que no existe tal deterioro.
Por último destaca el hecho de que el acusado afirme que se le iba a pagar con cocaína y que sin embargo su prima, que hizo el viaje con el, indique en el acto del juicio oral que les iban a pagar 10.000 € a cada uno. Con tales mimbres es imposible configurar la atenuante de drogadicción.
Segundo.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 y 369. 1 .6º del Código Penal .
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
El acusado era portador, y por consiguiente, poseedor de un total de 1.559 de cocaína con una pureza del 74,6 %, lo que suponen 1.163 gramos de cocaína pura. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.
Transportar tal cantidad de cocaína, más de un kilo, y tratar de introducirla en España a través del aeropuerto de Barajas constituye un acto de tráfico evidente, siendo también evidente que la posesión de tan importante cantidad de droga no era para consumo propio.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Agencia Española del Medicamento obrante a los folios 98 y 99 es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución.
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.1 nº 6 del Código Penal . La importancia cuántica de la sustancia viene determinada no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída excede del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado, incluso del último Acuerdo del Pleno de fecha 19 de octubre de 2001 que determina a partir de quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2.001, y que equivale a 750 grs. para la cocaína. En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 19.11.01; de 12.5.06; de 21.6.06 ,... ).
La pena básica prevista para el delito consumado, teniendo en cuenta que estamos ante una sustancia que causa grave daño a la salud y que es una cantidad de notoria importancia es la de prisión de nueve años y un día a trece años y seis meses de prisión. Todo ello por exigir el legislador la imposición de la pena superior en grado (artículo 70.1.1ª del C. Penal ), si se trata de cantidades de notoria importancia (artículo 369.1 del C. Penal ), si el delito se comete respecto a sustancias que causan grave daño a la salud, como es el caso de la cocaína (artículo 368 del mismo texto legal). Sobre dicha pena básica operarán las circunstancias modificativas si las hubiera.
Tercero.- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente. El elemento subjetivo de los delitos que nos ocupan está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los elementos configuradores del dolo. Es preciso volver a reiterar que ese elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada y otros signos de interés para esta evidenciación. En el presente caso, la cantidad de droga poseída y el resto de circunstancias ya referidas (en especial el propio reconocimiento del hecho por parte del acusado), pone de manifiesto su destino ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni siquiera han sido alegadas por la acusación o por la defensa y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6ª del Código Penal vigente procede imponer la pena de nueve años y un día de prisión. Dicha pena es la mínima prevista en legislación vigente y se justifica por la cantidad de droga incautada, la ausencia de antecedentes penales del acusado, la edad del mismo y el hecho de haber reconocido lisa y llanamente los hechos, aún cuando tal reconocimiento, como explicaremos no alcance entidad suficiente para hacerle merecedor de una atenuante. En cuanto a la pena de multa (del tanto al cuádruplo del valor de la droga incautada) se opta igualmente por la pena mínima, basándonos en las mismas razones expresadas anteriormente. En orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del C. Penal .
Como decimos no concurre la atenuante de "confesión" del artículo 21.4 del C. Penal . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28.9.2005 : "En el número 4º del artículo 21 del Código se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. Los requisitos de esta circunstancia, según ha establecido esta Sala, entre otras en la STS núm. 615/2003, de 3 mayo , son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad".
En el presente caso no se cumplen los requisitos exigibles para la concurrencia de la citada atenuante. La "confesión" del acusado se produce tarde, cuando no sólo se han iniciado actuaciones policiales, sino incluso judiciales y sobre todo ante la evidencia del hallazgo de la droga, lo que hacía inevitable las consecuencias de la infracción criminal cometida. No obstante nuestro Tribunal Supremo ha conferido eficacia atenuatoria a la confesión tardía, a través de la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 del C. Penal , cuando dicha confesión tiene eficacia, es útil y evita nuevas investigaciones. El acusado no facilita información relevante alguna, ni siquiera creíble o verosímil. Ya hemos explicado en el primer fundamento jurídico de esta resolución que el mismo facilitó inicialmente una filiación de la persona que le contrató que resultó sencillamente un fiasco. Meses después rectifica y ofrece otros datos, datos que se revelan a la postre ineficaces, pues sólo se constata que una persona con dicha filiación existe, pero no puede acreditarse que viajara en el avión y cuando se contrasta la información que ofrece el acusado, con la que ofrece su prima en el propio acto del juicio oral, no tienen nada que ver. Por ello es inviable apreciar atenuante alguna al acusado, ni la del 21.4 del C. Penal, ni la del 21.6 del mismo texto legal.
Evidentemente si la "colaboración" del acusado no alcanza a integrar siquiera la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación al 21.4 del C. Penal , menos integrará el tipo penal privilegiado del artículo 376.1 del C. Penal , pues ni existe un abandono voluntario de actividades por parte del acusado (no se dedica, pensamos, habitualmente a estas actividades y fue detenido por la autoridad por lo que no puede haber un "abandono voluntario"), ni existe una "colaboración activa" con las autoridades, como exige dicho tipo penal.
En orden a la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C. Penal , ha de correr la misma suerte que la anterior. No concurriendo el requisito básico indispensable para su consideración que es la acreditación de la existencia de "una grave adicción" en el imputado, como hemos explicado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, es imposible la aplicación de la misma, sin perjuicio, como hemos señalado y por las razones antes ofrecidas, de imponer la pena mínima prevista en la legislación vigente.
Por las mismas razones no es aplicable el tipo penal privilegiado del artículo 376.2 del C. Penal y además no sería posible en el presente caso al hallarnos ante un tráfico de drogas de "notoria importancia".
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal. Dada la naturaleza del delito cometido no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alexander como autor responsable de un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud y notoria importancia) del artículo 368 del C. Penal en relación al 369.1.6ª del mismo texto legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 140.679,09 €, comiso de la sustancia y efectos intervenidos y costas del juicio. Se le abonará al acusado el tiempo de prisión preventiva.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

