Sentencia Penal Nº 27/200...ro de 2008

Última revisión
15/01/2008

Sentencia Penal Nº 27/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 419/2007 de 15 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 27/2008

Núm. Cendoj: 28079370172008100017

Núm. Ecli: ES:APM:2008:182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº : 419/2007 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 254/2007

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. ª Manuela Carmena Castrillo

(Presidente)

D. Ramiro Ventura Faci

Dª María Jesús Coronado Buitrago (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A nº 27/2008

En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2008.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dª Manuela Carmena Castrillo, D. Ramiro Ventura Faci y Dª María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación nº 419/2007 interpuesto por el Procurador don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación procesal de don Isidro contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2007, en Procedimiento Abreviado nº 254/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. María Jesús Coronado Buitrago actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 254/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara probado que el día 2 de diciembre de 2006 Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital que compartía con el que fue su compañero sentimental Miguel y por razones sentimentales y en concreto por la intersección de otras parejas, Isidro golpeó a Miguel y tras coger un cuchillo lo clavó en la espalda y el abdomen, lo que supuso que Miguel corriera y se causara lesiones también en el muslo izquierdo con el cristal de la puerta de la cocina. De tales lesiones Miguel precisó para su curación sutura, de las que tardó en curar 25 días, dos de los cuales estuvo hospitalizado e impedido para sus ocupaciones habituales, durante diez días, quedándole como secuelas cicatrices en cara posterior del muslo, espalda, antebrazo y mano.

Isidro igualmente tuvo lesiones como consecuencia del incidente padecido, consistentes en heridas incisas en antebrazo izquierdo y segundo y cuarto dedos de la mano derecha, herida contusa en región parental derecha, precisando sutura de las mismas, habiendo tardado en curar once días de los cuales también estuvo impedido y quedándole cicatrices en antebrazo izquierdo y segundo dedo mano derecha.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Isidro , como autor responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de tres años seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas.

Igualmente se acuerda la prohibición de aproximarse y comunicarse con Miguel por el tiempo de cinco años.

En cuanto a la responsabilidad civil Isidro indemnizará a Miguel en la cantidad de 1.050 euros por días de curación y en 2.000 euros por secuelas.

Dedúzcase testimonio y remítase al Juzgado de Instrucción nº 31 a fin de que se pronuncie sobre las actuaciones seguidas contra Miguel dado que al folio 86 y 87 de las actuaciones se transformó el procedimiento para ambos imputados, Isidro y Miguel , y única y exclusivamente se abrió juicio oral sin pronunciamiento alguno respecto a la actividad de Miguel en el auto de apertura de juicio oral obrante al folio 93 y 94 de las actuaciones.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Isidro .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Don Isidro en la falta de denuncia de los hechos por parte de los contendientes y en concreto por parte del perjudicado Don Miguel al haber retomado su relación amorosa, así como en la falta de justificación del cambio de posición procesal de Don Miguel , que de ser imputado en la causa, pasó a tener exclusivamente la condición de perjudicado habiendo causado ello indefensión al recurrente.

Se alega también el error en la valoración probatoria al no haber quedado debidamente acreditado que las heridas que presentaba el perjudicado fueron causadas por el recurrente, y a lo que podría encuadrarse en la infracción de normas del ordenamiento jurídico por falta de la entidad del delito de lesiones, ya que las sufridas por aquél solo debían alcanzar la de falta al no haber precisado tratamiento médico para su curación. Y finalmente por la falta de apreciación de las eximentes o atenuantes de legítima defensa y arrebato u obcecación y apreciación de la agravante de parentesco.

Se interesa en el recurso (de estimarse el primero de los motivos alegados) la absolución del recurrente, y alternativamente la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en el que se produjo la quiebra procesal, y finalmente que se dicte sentencia en la que se declare que los hechos se subsumen en la falta de lesiones y en todo caso que sean apreciadas las eximentes o atenuantes de legítima defensa y arrebato u obcecación sin apreciación de la improcedente agravante de parentesco con la imposición de las mímicas sanciones penales al haber pasado el recurrente ya una temporada en prisión.

SEGUNDO.- Se sustenta el primero de los motivos de recurso en la necesidad de proceder a la absolución del acusado en aplicación del principio "in dubio pro reo" al no haber sido denunciado por el perjudicado.

Este motivo de recurso no merece su estimación. El delito de lesiones por el que se ha formulado acusación es un delito público que no requiere la denuncia, ni el mantenimiento del ejercicio de la acción penal por parte del perjudicado. Por ello una vez conocida su existencia no cabe otra posibilidad que la de proceder a la tramitación de la causa judicial y ello a pesar de las manifestaciones que pudiesen realizarse por el perjudicado en orden al deseo de no ejercitar la acción penal.

TERCERO.- En cuanto a la solicitud de nulidad por la indefensión causada al recurrente con motivo de que no se haya seguido en un único procedimiento la persecución de las lesiones sufridas por el Sr. Miguel junto con las sufridas por el acusado, es cierto que el articulo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ...3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."

El articulo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que: "Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán sin embargo en un solo proceso."

Es el artículo 17 del mismo texto legal el que contempla los supuestos de conexidad, entre los que no se encuentra el de la comisión de delitos recíprocos entre dos personas.

Es cierto sin embargo que razones de economía procesal y de eficacia abonarían la prosecución en un mismo proceso de ambos delitos para evitar así resoluciones que pudieran resultar contradictorias.

A ello dio respuesta en relación al Procedimiento Abreviado lo previsto en el artículo 14 Tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la previsión concreta de enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas incidentales imputables a los autores de los delitos o a otras personas cuando su comisión o su prueba estuviese relacionada, habiéndose generado suficiente jurisprudencia por el Tribunal Supremo a este respecto.

En el presente caso el procedimiento se inició contra ambos lesionados, prestando declaración el acusado y el perjudicado en calidad de imputados dictándose el auto de continuación del procedimiento por un delito de lesiones en relación a ambas personas. Es a partir de la fase intermedia del proceso, como acertadamente recoge la Juez de lo Penal sentenciadora, cuando con motivo de que el Ministerio Fiscal formulase exclusivamente acusación contra Isidro , fue dictado por el Juez de Instrucción Auto en el que se disponía la apertura de juicio oral sólo contra el acusado, sin que después conste resolución alguna en relación al otro imputado.

Es acertada por lo tanto la decisión de la Juez de lo Penal adoptada en la sentencia en cuanto a la deducción de testimonio de las actuaciones para el Juzgado que instruyó la causa a fin de que se pronuncie sobre la situación procesal de Miguel .

Alega el recurrente la indefensión que le ha causado esta circunstancia de que iniciado el procedimiento contra ambos, tan solo se formulase acusación en su contra.

El problema, como se viene señalando, no es tanto que no se haya formulado acusación contra el ahora perjudicado, sino que en cuanto al imputado en la causa no consta resolución que haya resuelto definitivamente su situación procesal.

El recurrente alega en el escrito de recurso a la indefensión que esta circunstancia le ha provocado, pero ninguna alegación se realizó sobre tal extremo en el escrito de defensa y lo que es más grave no se planteó como cuestión previa al comienzo del juicio oral.

El articulo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "El juicio oral comenzará ....Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto."

En el presente caso no es que como cuestión previa no se plantease la nulidad de actuaciones por parte del Letrado del acusado, sino que ni siquiera se hizo alusión a la indefensión que ahora se invoca en el recurso. En estas condiciones no es aceptable el planteamiento de la indefensión con motivo de la interposición del recurso dado que no se formuló queja alguna en el momento procesal oportuno, de lo que se desprendía que el recurrente con anterioridad a la interposición del recurso se aquietaba con la situación creada en el procedimiento en relación al otro lesionado.

Por lo expuesto la posibilidad de enjuiciamiento conjunto de las lesiones sufridas por ambas partes en este momento carece de solución, pero se ofrece al recurrente la posibilidad de que sea resuelta la falta de acusación contra Don Miguel a través de lo previsto en el artículo 782. 2 a) o b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- En cuanto al error en la valoración probatoria se sustenta en que no está debidamente acreditado que las lesiones sufridas por Miguel se las causara el acusado.

Tampoco este motivo de recurso merece su estimación. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, lo que es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Con independencia de que un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, en el presente caso a través del visionado de la grabación del juicio se ha podido comprobar en esta instancia la correcta valoración que la juez "a quo" ha realizado de las manifestaciones del perjudicado que califica de firmes y sin contradicciones en las que declara dónde sufrió las lesiones que son compatibles por el lugar en el que se encuentran, espalda y abdomen, con la agresión.

A este respecto es llamativo -como apuntada el Ministerio Fiscal en el tramite de informe en la vista oral celebrada- que el perjudicado diferenció perfectamente y sin añadir responsabilidad al acusado las lesiones que se causó él mismo al cortarse con un cristal de la puerta en el muslo de la pierna, de las que le causó el recurrente en otras partes del cuerpo de difícil acceso si no fuese mediante una agresión.

Ello permite confirmar desde esta instancia la credibilidad de las manifestaciones del perjudicado y por lo tanto su versión sobre la autoría de las lesiones sufridas que se atribuyen al acusado.

QUINTO. - En cuanto a que la entidad de las lesiones alcanzaría a una falta y no a un delito, al no constar que el perjudicado hubiese precisado tratamiento médico para su curación, no hay más que referirse al informe de sanidad del Médico Forense que se encuentra en el folio 81 de las actuaciones.

En el informe se hace constar que el perjudicado precisó de sutura de las heridas. En la vista oral el Perito declaró que conoció que el perjudicado recibió el tratamiento de las suturas por que lo leyó en los informes médicos que el lesionado aportó, ya que cuando le vio estaba curado, si bien también observó las cicatrices, entre otros lugares del cuerpo en la espalda que es una de las zonas donde consta que Miguel fue alcanzado con el cuchillo, y que provocó que se recogieran como secuelas añadiendo que las mismas eran consecuencia de los puntos de sutura que se aplican para la curación de las heridas profundas.

El Tribunal Supremo ha ido manteniendo un criterio jurisprudencial extensivo a cerca de la consideración del tratamiento médico a fin de dotar de la mayor protección posible al bien de la integridad corporal, entendiendo por tal cualquier tipo de atención curativa siempre que sea prescrita médicamente (STS 625/2002, de 10 de Abril ). Concretamente en cuanto a los puntos de sutura el Alto Tribunal establece que se trata de un tratamiento quirúrgico, ya que es una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos (SSTS 975/2004, de 21 de julio; 1162/2004, de 15 de Octubre; 1518/2005, de e19 de Diciembre; 47/2006, de 26 de Enero y 524/2006, de 28 de Abril ).

SEXTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se invoca la concurrencia de las eximentes o atenuantes de la legítima defensa y de la atenuante del arrebato u obcecación, y se rechaza la apreciación de la agravante de parentesco.

Tienen que ver los hechos con el suceso que se produjo el día 2 de Diciembre de 2.006 en el domicilio de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta Capital en el que convivían Isidro y Miguel , que eran compañeros sentimentales, cuando el segundo accedió a la vivienda acompañado de un tercero y se produjo una discusión entre los dos por los celos que tal situación provocó a Isidro .

a) En cuanto a la legítima defensa que se invoca como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal o atenuante incompleta, existe una numerosa jurisprudencia que ha excluido la posibilidad de su apreciación en los casos de riña mutuamente aceptada (SSTS 77/2000, de 29 de Enero y 214/2001, de 16 de Febrero ). Aún así el Alto Tribunal ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar la génesis de la agresión.

En el presente caso de las declaraciones de ambas partes en el juicio se puso de manifiesto que existió una discusión previa entre aquéllos motivada por los celos del acusado y que después pelearon, estableciéndose en los hechos probados de la sentencia que fue el acusado el que inició la agresión.

Es por lo tanto Isidro quién al sentirse ofendido por la conducta de su compañero provocó la situación. Esta circunstancia y no el que los hechos finalizasen como una riña mutuamente aceptada es la que no permite la apreciación de la legítima defensa ni como circunstancia eximente con amparo en lo previsto en el artículo 20.4 , ni como atenuante, eximente incompleta, al amparo de lo previsto en el articulo 21.1, ambos del Código Penal .

b) En cuanto al arrebato u obcecación, el Tribunal Supremo califica la atenuante prevista en el nº 3 del artículo 21 del Código Penal como la más subjetivamente matizada.

Contempla el precepto que: "Son circunstancias atenuantes:...3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional con entidad semejante."

Se refiere el precepto fundamentalmente a dos estados diferentes. Uno caracterizado por ser una manifestación emocional fulgurante y rápida como es el arrebato y otro por ser una modalidad pasional de aparición más lenta pero de mayor duración, cual es la obcecación.

Estos estados tienen que estar provocados por unas causas o estímulos de intensidad suficiente.

La razón última de la atenuante radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto que incide sobre su inteligencia y voluntad hasta la desestabilización anímica del sujeto lo que produce como resultado que queda comprometida su imputabilidad.

La sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 14 de Marzo de 1.994 hace un compendio de los requisitos necesarios para su apreciación. Estos son los siguientes:

a) La existencia de determinadas causas o estímulos capaces (poderosos) de producir en el sujeto una anomalía psíquica; b) que esta anomalía se concrete en un estado anímico de los que el texto precisa: arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad; c) que las causas determinantes del estímulo no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural; d) relación causal entre estos estímulos y aquella situación anímica anómala; e) que las causas determinantes de los estímulos procedan de la víctima, si bien este puede ser ambiental o exógeno; f) que no surja de una situación de riña mutuamente aceptada; y, g) una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la pasión, así como entre ésta y el hecho, de modo que el transcurso del tiempo no hay sido suficiente para apagarla.

A fin de ilustrar algunos de los requisitos se puede señalar la sentencia del Tribunal Supremo 267/2001, de 23 de Enero , que pone el acento, como regla general, en que el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar, aunque no justificar, una reacción concreta, y la sentencia 1458/2004, de 10 de Diciembre , que señala que es necesario que los estímulos procedan del comportamiento precedente de la víctima y que no se trate de actos que deban ser acatados.

En el presente caso como resultado de la prueba practicada se puede concluir que el acusado se vio afectado tanto por un estado de arrebato como por un estado de obcecación.

Ambas partes manifestaron en la vista oral que la causa del incidente estuvo en los celos del acusado. También narraron que eran pareja sentimental aunque se habían concedido una separación temporal y que aún así compartían la misma vivienda. Por ello la falta de relación durante un período prolongado de tiempo pudo provocar en el acusado el sentimiento de pérdida que se fue larvando y que explotó cuando su compañero llegó a la vivienda el día de los hechos, a las seis de la mañana, y acompañado de un tercero que metió en su habitación.

El propio perjudicado aceptó en su declaración que el acusado cuando se produjeron los hechos estaba muy nervioso y excitado.

Por ello procede la apreciación de la atenuante al haber quedado suficientemente acreditado que el acusado actuó bajo los impulsos de la obcecación desencadenada por los celos y del arrebato para el que fue determinante la presencia en su casa de otro individuo acompañando al que venia siendo su compañero sentimental. Estos estados anímicos actuaron sobre el acusado disminuyendo su conocimiento y voluntad y por lo tanto su imputabilidad.

c) En cuanto a la circunstancia agravante de parentesco prevista en el articulo 23 del Código Penal , la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo que opera como agravante en delitos que tienen un contenido de carácter eminentemente personal cuando hay una relación de convivencia, pues concurre el incremento del desvalor de la conducta derivado y el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza (SSTS 27.12.91 y 6.7.92 , entre otras).

El acusado y la víctima manifestaron en el juicio que eran pareja sentimental cuando se produjeron los hechos y que convivían en el mismo domicilio. Estas circunstancias incrementan la culpabilidad del acusado debiendo apreciarse la agravante de parentesco como lo hiciera la Juez de lo Penal.

SÉPTIMO.- Estimada la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación que debe serlo además como muy cualificada al haber apreciado en el acusado ambos estados de perturbación, es de aplicación lo previsto en el articulo 66.7ª del Código Penal .

Establece el precepto: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior."

No hay duda de que en el presente caso ante la concurrencia de distintas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, una atenuante y una agravante, es la primera la que se presente de manera cualificada por la intensidad que deriva de su naturaleza subjetiva. Ello hace posible en aplicación del precepto rebajar en un grado la pena, de tal manera que estando castigadas las lesiones causadas por el acusado con una pena que alcanza desde los dos a los cinco años de prisión, en atención a lo previsto en el articulo 148 del Código Penal , la pena inferir en grado se extendería desde uno a dos años de prisión, procediendo la imposición de un año y seis meses.

OCTAVO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a lo previsto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Don Isidro ,contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2007 en Procedimiento Abreviado nº 254/2007, y en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la misma en lo que se refiere a los siguientes pronunciamientos:

Se aprecia al condenado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato y obcecación; por lo que procede imponerle la pena de un año y seis meses de prisión. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente Sentencia es FIRME, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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