Última revisión
18/05/2009
Sentencia Penal Nº 27/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 11/2009 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 27/2009
Núm. Cendoj: 09059370012009100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NUM. 11 DE 2.009
DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 198 DE 2.008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MIRANDA DE EBRO
S E N T E N C I A Nº 00027/2009
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dña. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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En Burgos, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTA en trámite de conformidad, ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, AMENAZAS Y ALLANAMIENTO DE MORADA, contra Teodoro , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Miranda de Ebro, nacido el día 19/6/1.966, hijo de Victoriano y Consuelo, con domicilio en dicha localidad en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , en situación de prisión provisional, por esta causa; y contra Benjamín , en ignorado paradero, representado por el Procurador don Alejandro Junco Petrement y asistido del Letrado don Jesús Sancidrián Mateo, en la que son partes el Ministerio Fiscal y el acusado comparecido, defendido por el Letrado don Carlos Real Chicote, y representado por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- En D.Previas nº 198/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro se abrió juicio oral respecto de Teodoro y otro, tramitada la causa conforme a ley, se señaló para la celebración del juicio oral ante esta Audiencia el día 14 de mayo de 2009 .
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal y por la defensa, de común acuerdo, como constitutivos de un delito contra la salud pública y una falta de amenazas, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 368 y 620.1 del Código Penal y considerando responsable, criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado comparecido con la concurrencia de la circunstancia modificativas de su responsabilidad criminal, eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1, 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , convinieron en que se le impusiera por le delito la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.304,76 €, con responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en caso de impago, y por la falta de amenazas VEINTE DÍAS DE MULTA, con uno cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , el pago de las costas procesales y, en cuanto a la responsabilidad civil, una indemnización por daños y perjuicios (en forma conjunta y solidaria con el otro acusado) de 1.200 €, a favor del perjudicado Isidro , a lo que prestó personalmente su conformidad, ante el Tribunal, el acusado comparecido, firmando el escrito de calificación conjunta.
Hechos
Se declara expresamente probado, por conformidad de las partes, que:
Sobre las 03:30 horas del día 4 de febrero de 2008, cuando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM003 y NUM004 prestaban labores de seguridad ciudadana, observaron en la C/ DIRECCION001 de Miranda de Ebro el vehículo marca Fiat, modelo DOBLO, matrícula .... DLZ con la puerta delantera izquierda abierta, arrancado y sin nadie en el interior.
La fuerza actuante, teniendo conocimiento de que en el número NUM005 de la calle DIRECCION001 se trafica con sustancias estupefacientes, se acercaron al portal a fin de efectuar una comprobación, momento en el que observaron en el interior del portal al acusado Teodoro (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) siendo reconocido por los actuantes ya que le constaba una orden de detención y personación.
Los policías dieron el alto al acusado, momento en que éste arrojó una máquina contraazulejos y un bote lleno de monedas que portaba en sus manos y emprendió la huida en dirección al domicilio sito en el NUM006 , saliendo corriendo los agentes tras él.
El acusado se introdujo en el domicilio, continuando los agentes la persecución, encontrando en el mismo a Isidro , continuando el acusado la huida hacia la cocina, y descolgándose por la ventana existente en la cocina, se dirigió hacia un descampado de la parte trasera del inmueble, siendo finalmente interceptado y detenido por los policías.
A continuación, ese mismo día a las 10.05 horas, se realizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio y en la habitación que regentaba el acusado Teodoro , sito en la DIRECCION001 , NUM005 , NUM006 de Miranda de Ebro, en virtud de auto de fecha 4 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro en las Diligencias Previas 198/08 , encontrándose en su habitación y en presencia del acusado:
- Una pieza de cortar azulejos.
- Una bolsita que contenía 1,4 gramos de hachis.
- Un trozo de 0,4 gramos de hachis.
- Una cajita de pastillas de tranquimazín.
- Dos pistolas simuladas de aire comprimido.
- Tres machetes.
- Tres katanas.
- Una bolsita con 60,5 gramos de heroína.
- Un hacha.
- Un neceser con tres bolsas de sustancia para corte de estupefacientes que pesaban en conjunto 386,50 gramos.
- Un ordenador portátil.
- Y teléfonos móviles.
Las sustancias aprehendidas han sido analizadas por el Laboratorio Territorial, dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, perteneciente a la Delegación del Gobierno en Castilla y León, resultando Hachisch, con un peso neto de 1,26 gramos; heroína con un peso neto de 53,45 graos y una riqueza de 60%, alprozoban con un peso de 7,19 gramos; así como 99,38 gramos de fenatecina y 97,86 gramos de ácido bórico, sustancias estas dos últimas no sometidas a fiscalización.
El valor en el mercado ilícito de las sustancias aprehendidas es de 5,62 euros el hachis; 108,64 euros el aprozoban y 6190,5 euros la heroína.
Las mencionadas drogas las poseía Teodoro con la intención de transmitirlas a terceras personas a cambio de la correspondiente contraprestación económica. A su vez, Teodoro vendía droga en el referido domicilio, y ocupaba y regentaba la habitación registrada la cual le tenía alquilada su dueño Isidro , al que le había amenazado, incluso poniéndole una navaja en el cuello a fin de que no dijera nada. Asimismo, el acusado Teodoro vendía sustancias estupefacientes en el piso conjuntamente con su socio Benjamín , alías Cojo . Ambos colaboraban conjuntamente en la recepción de clientes y en la venta de droga en el piso.
Teodoro es consumidor habitual de sustancias tóxicas, estando bajo sus efectos en el momento de su detención.
Benjamín residía en Logroño, y también este había atemorizado a Isidro diciéndole "que si Teodoro o él entraban en prisión, hacía un agujero y le enterraba a toda su familia y luego echa un cigarro".
Posteriormente, con fecha 18 de abril de 2008, se procedió a la detención del también acusado Benjamín , apodado " Cojo ", (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien se personó en el domicilio de Isidro , propinándole a éste último dos bofetadas, y le exhibió una navaja diciéndole que "si no cambiaba su declaración", haciendo a su vez un gesto con el arma alrededor de su cuello, y asimismo le dijo que tenía que cambiar su declaración en el sentido de que era " Cojo " y no Teodoro el que tenái alquilada una habitación en la vivienda descrita anteriormente, para seguidamente indicarle que estaba cansado y que se quedaba en la vivienda a dormir y que sin falta debía comparecer en Comisaría para cambiar su declaración. Tras ser denunciados estos hechos por Isidro , la Policía se personó en el domicilio de éste, y cuando trataron de acceder con las llaves que les había facilitado se encontraron con que Benjamín , alias " Cojo ", se había atrincherado en el interior colocando un puntal de obra haciendo palanca contra las paredes justamente detrás de la puerta impidiendo el acceso al domicilio, y dirigiéndose a voz de grito a los agentes les dijo "no voy a salir; vais a tener que entrar si quereis cogerme".
Los anteriores hechos no constituyen cosa juzgada para el coacusado Benjamín (en ignorado paradero).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública y una falta de amenazas, previstos y sancionados en los artículos 368 y 620.2 del Código Penal , según lo convenido por las partes y conforme al texto de los citados preceptos.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable penalmente, en concepto de autor, el acusado Teodoro , conforme también a lo convenido por las partes, en relación en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- En su ejecución ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1, 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , según el acuerdo alcanzado.
CUARTO.- No siendo superior a seis años la pena privativa de libertad convenida por las partes, constituyendo los hechos aceptados el delito y la falta que se dice, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Con base, asimismo, en lo apartado, y a tenor del artículo 123 del Código Penal , han de imponerse al condenado las costas procesales.
SEXTO.- Según lo establecido en el artículo 116 del propio Código , toda persona responsable, criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 al 115 del mismo texto legal, por lo que ha de satisfacerse en sus propios términos la cantidad convenida en concepto de indemnización.
SEPTIMO.- Así pues, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad a Teodoro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y una falta de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, eximente incompleta de drogadicción a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 6.304,76 €, con responsabilidad personal subsidiaria de CUATRO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en caso de impago, y por la falta de amenazas VEINTE DÍAS DE MULTA, con uno cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , el pago de las costas procesales y, al pago de una indemnización por daños y perjuicios (en forma conjunta y solidaria con el otro acusado) de 1.200 €, a favor del perjudicado Isidro .
Procédase en ejecución de sentencia a la destrucción de la droga intervenida, dándose el destino legal a los objetos ocupados y devolviéndose al acusado una pieza para cortar azulejos, un ordenador portátil y los teléfonos móviles.
La presente sentencia no afecta al coacusado Benjamín , al no haber sido juzgado por encontrarse en paradero desconocido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
