Sentencia Penal Nº 27/200...zo de 2009

Última revisión
17/03/2009

Sentencia Penal Nº 27/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 382/2008 de 17 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 27/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100107

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00027/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000382 /2008-DI

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2008

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº27/2009

Ilmos.Sres.Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Santiago de Compostela, sobre delito de robo con fuerza, siendo partes, como apelante Juan Ramón , Anibal , representado por la Procuradora Sra. GARCÍA QUINTANS y SRA. VILLAR BRUN, respectivamente y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 24/9/08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a los acusados D. Constancio , D. Anibal Y D. Juan Ramón como responsables en concepto de autores de una falta de hurto del art. 623.1º del C.P . a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., y a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a la Sociedad Estatal Correos en la cantidad de 340 euros, imponiéndoles las costas de un juicio de faltas por terceras partes iguales".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón , Anibal , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"UNICO.- Probado y así se declara que en horas del mediodía del 2 de junio de 2006 los acusados D. Constancio , D. Anibal y D. Juan Ramón , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un lucro económico, cortaron 400 metros de cable de cobre de la antigua línea telegráfica A Coruña-Vigo que discurre paralela al a carretera N-550 en el tramo comprendido entre los kilómetros 75,200 y 76,300 valiéndose para acceder al cable de una escalera de aluminio de 5 metros. El cable cortado, perteneciente a la Sociedad Estatal Correos, fue tasado pericialmente por su valor de usado en 340 euros no habiéndose repuesto en la línea que ya se encontraba en desuso en el momento de los hechos".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Constancio , Anibal y Juan Ramón , como autores responsables de una falta de hurto del art. 623-1º del Código Penal a las pena de 1 mes de hurto con cuota diaria de 6 euros y a que indemnicen a la sociedad estatal de Correos en la suma de 340 euros.

Recurren en apelación Juan Ramón y Anibal , argumentando el primero de ellos que la juez incurrió en error en la valoración de la prueba (alegando que no existe prueba directa y que los acusados desde un principio afirmaron que el cable lo encontraron cortado en el suelo), que debiera haberse apreciado que la falta era simplemente intentada y que la cuantía de la cuota de multa es excesiva toda vez que se desconocen los ingresos que percibe.

Anibal , esgrime como motivos también el error en la valoración de la prueba desarrollando semejantes argumentaciones, que la falta debía haberse apreciado en grado de tentativa y finalmente que no procede declaración de responsabilidad civil y consiguiente resarcimiento dado que el cable fue recuperado por la denunciante.

Constancio , se adhirió a los recursos de sus compañeros.

SEGUNDO.- La valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de lo penal en cuanto a la sucesión de hechos es totalmente acertada y su decisión está debidamente motivada. Los acusados no niegan que cuando les detuvieron se hallaban enrollando el cable cortado junto a la furgoneta, siendo un hecho incuestionable que en el interior de la misma se encontró una escalera de 5 metros e instrumentos idóneos para cortar el cable. Situación esta ante la cual alegan que encontraron el cable tirado, limitándose a recogerlo.

Esta afirmación es insostenible y choca frontalmente con el hecho también acreditado, de que los agentes de la Guardia Civil acudieron al lugar tras ser advertidos por su central, en la que se habían recibido dos llamadas telefónicas informando en la primera que en La Picaraña habían sido vistas cuatro personas cortando los cables telegráficos, y en la segunda que las personas estaban enrollando e introduciendo el cable en la furgoneta.

Existe por tanto, una coincidencia total entre la actividad denunciada y los actos posteriores respecto de los que hay prueba directa (enrollar el cable y guardarlo en la furgoneta). La misma coincidencia se repite con relación a los instrumentos utilizados para perpetrar el delito (escalera de 5 metros, alicates y tenazas). Y se ha producido también una correlación de tiempos que se considera relevante, dado que entre la llamada telefónica denunciando el corte del cable y la detención, no medió ni siquiera una hora.

Todo lo cual, a juicio de este Tribunal determina que el juicio de inferencia desarrollado por la juez de lo penal, haya de ser confirmado.

TERCERO.- Dispone el art. 16 del Código Penal que "hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de tal voluntad del autor".

Poniendo en relación los Hechos Probados con el citado precepto, ha de concluirse que puesto que los acusados no llegaron a tener la total disponibilidad del cable sustraído al haber sido sorprendidos in fraganti por la Guardia Civil, el delito no llegó a consumarse, hallándonos ante un supuesto de tentativa completa.

La tentativa inacabada o incompleta consiste en la realización por parte del autor de los hechos de sólo una parte de los actos constitutivos del delito, en tanto que la tentativa acabada o completa, consiste en la realización por parte del sujeto activo de todos los hechos constitutivos del delito. Efectivamente, la inacabada implica la iniciación de los hechos exteriores, sin llegar a coger todavía los objetos que se pretende llevar, a diferencia de la completa, donde el autor, va más lejos, y llega a apoderarse de los efectos, no llegando a tener la disposición de los mismos, por causas ajenas a su voluntad.

Radica por lo tanto, el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella, siendo como doctrina consagrada, ante la contemplación de situaciones límites, la de que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido in fraganti o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, ha de convenirse que en la perpetración del hecho no se ha traspasado el área característica de la frustración, hoy de la tentativa acabada.

CUARTO.- No obstante, lo expuesto no tiene trascendencia alguna en orden a la penalidad, dado que como se expone en fundamento jurídico segundo de la sentencia, al ser calificados los hechos como constitutivos de una falta, no son de aplicación las normas de determinación de la pena contenidas en los art. 61 a 72 del Código Penal (art. 638 ), pudiendo el Tribunal aplicarlas según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.

En el caso que nos ocupa, ponderando las concretas circunstancias, considera este Tribunal que la pena impuesta a los acusados de 1 mes de multa con cuota de 6 euros, es incluso benigna, pues no cabe olvidar que los hechos probados, intrínsecamente considerados, revisten una gravedad que excede del ámbito de las faltas, y así mismo denotan la peligrosidad de los acusados.

Con relación al importe de la cuota diaria, la ausencia de datos concretos en torno a los ingresos de que disponen los acusados impide el que su determinación pueda ser llevada a cabo con todo rigor; por ello también se considera adecuada la fijación de la cuota diaria de 6 euros, la cual habida cuenta del abanico que establece el nº 4 del art. 50 (entre 200 y 50.000 pesetas), ha de tener la consideración de moderada.

No es admisible la alegación efectuada en el recurso de que el desconocimiento de las circunstancias económicas del imputado deba llevar a la fijación de las cuotas en su cuantía mínima, pues ello tal y como ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia se halla reservado para los casos extremos de indigencia.

QUINTO.- Finalmente en el recurso de Anibal , se alega que no procede declaración de responsabilidad civil y consiguiente resarcimiento dado que el cable fue recuperado.

Tampoco es atendible este motivo, toda vez que lo que se indemniza es el daño ocasionado a la entidad Correos, el cual persiste, en la medida en que no sido reparado. De hecho la juez acoge la valoración más ventajosa para los acusados, en la que no se contemplan criterios tales como la reposición de la línea etc, que si eran objeto de tasación en el informe emitido a instancias de la denunciante. Es de destacar además que el hecho de que la línea se halle en desuso no elimina el perjuicio, en tanto en cuanto que este se deriva de la desaparición del cable cumpliendo además la línea la finalidad adicional de mantener los derechos de servidumbre de paso, según manifestación del sr. Narciso .

SEXTO.- Consecuentemente, se estiman en parte los recursos de apelación, con declaración de las costas de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos Juan Ramón y Anibal , a los que se adhirió Constancio contra la sentencia dictada en autos nº 134-08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, declaramos que los mismos son condenados como autores de una falta intentada de hurto, confirmamos íntegramente los restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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