Sentencia Penal Nº 27/200...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Penal Nº 27/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5/2009 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 27/2009

Núm. Cendoj: 24089370032009100052

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00027/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

ROLLO DE FALTAS Nº. 5/2009

Juicio de Faltas nº.93/2007

Juzgado de Instrucción Nº. 2 de LA BAÑEZA.-

El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONDO LOZANO GUTIERREZ, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha

pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 27/2009

En la ciudad de León, a veinte de febrero de dos mil nueve.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de en Juicio de Faltas nº. 5/2009, seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante Cosme representado por el procurador Dº. Sigredo Amez Martínez y defendido por el letrado Sr. Leiva adherido el Ministerio Fiscal, y como apelado AXA representada por el procurador Dº. Lorenzo Becares Fuentes y defendida por el letrado Dº. José-Luis Juan Carreño, y IMPROCONSBEN, S.L. defendida por el letrado Rodolfo Sánchez Prieto.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Absuelvo a Gabino de la falta que le venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas. Sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse en la vía correspondiente".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 18 de los corrientes.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "El día 10 de febrero de 2003, el denunciante Cosme se encontraba trabajando para la empresa Improconsben, de la cual el denunciado, Gabino , es su representante legal, con la categoría de peón. El denunciado encargó al denunciante retirar el encofrado de una escalera y cuando se encontraba realizando ese trabajo e intentando recoger una tabla que se encontraba debajo de la escalera, ésta se cayó, quedando atrapado el denunciante y causando las lesiones que constan en el parte médico que precisaron tratamiento médico quirúrgico y tardó en sanar 793 días impeditivos, de los cuales 59 fueron de hospitalización' y quedando como secuelas parálisis del plexo braquial izquierdo completa valorada en 76 puntos y dicha secuela le incapacita de forma permanente total para su profesión habitual".

Fundamentos

PRIMERO.- ACEPTANDO los de la sentencia absolutoria de instancia.

SEGUNDO.- D. Cosme interpone bajo dirección letrada recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº. 93/2007 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de LA BAÑEZA con pronunciamiento absolutorio de Gabino de la falta de imprudencia leve del articulo 621.3 del C. Penal interesando su revocación y que se dicte sentencia condenatoria del mismo en los términos peticionados de considerarle como autor de la falta referida y con la obligación de satisfacer su responsabilidad civil según consta en el Acta del juicio de faltas.

El Ministerio Fiscal se adhiere en su integridad a las peticiones en el ámbito penal y civil interesadas por el recurrente.

Las representaciones de la Compañía de Seguros AXA y D. Gabino en su condición de administrador de IMPROCOSBEN se oponen a los recursos interesando su desestimación y confirmación de la sentencia en sus propios términos.

TERCERO.- Las reiteradas manifestaciones de las Audiencias Provinciales asumiendo la doctrina Constitucional declaran con reiteración que el derecho constitucional a un juicio penal justo requiere inexcusablemente que en el concreto supuesto en que ha existido pronunciamiento absolutorio en la sentencia de instancia, cuando el Tribunal de apelación, ha de conocer tanto cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un legalmente exigible y esperado proceso justo sin un examen con inmediación, directo y personal del acusado que haya negado su intervención en el actuar objeto de acusación y que la acusación estime punible en cuanto autor o participe de la misma, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de las declaraciones del acusado que niega dicha participación en los hechos en forma distinta de la expuesta por la acusación "exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas", y así cual se ha declarado en la resolución del 15 de marzo del presente año, actualmente como consecuencia de la reforma del articulo 790.3 de la L. E . Criminal en el caso procesal, cual el presente, en que se haya dictado una sentencia penal absolutoria en la instancia, el Tribunal de alzada como encargado de conocer la pretensión condenatoria peticionada por la parte recurrente, requiere para en su caso poder efectuar dicho pronunciamiento que se lleve a cabo la celebración del juicio oral ante el mismo para que pueda examinar directa y personalmente con respeto y garantía de los principios procesales de contradicción, inmediación y bilateralidad todos los medios probatorios, y ello específicamente en supuestos concretos cual el objeto de conocimiento en que efectivamente se ha de ponderar y decidir sobre especificas cuestiones de hecho cuyo resultado exige la precedente apreciación conforme al articulo 741 de la L. E . Criminal de los testimonios prestados en persona por el acusado así como por los testigos propuestos y como base probatoria para quien sostiene que se ha cometido la acción incardinada en el precepto punitivo, habiendo precisado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que "tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe de ser oído por el Tribunal de Apelación".

Debe de tenerse presente a estos efectos que el derecho a los recursos es de configuración legal y por ello está supeditado a la concurrencia y presupuestos o requisitos de cada caso establecidos por el legislador (Ss.T. Constitucional nª 9/98, 108/2.000, 3/2.001 y 13/2002 ...), de tal manera que el derecho personal a la doble instancia se incorpora al bloque de constitucionalidad por virtud de lo dispuesto en el articulo 10.2 de la Constitución Española, y es un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico vigente desde el momento en que el Estado Español se adhirió al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 que establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo prescrito por la lay, lo que obviamente no llegara a existir en el pretendido supuesto de que por el recurrente se llegase a obtener en esta alzada la condena interesada habida cuenta del sometimiento de los Tribunales a la legalidad conforme a los artículos 9 y 117.1 de la Constitución Española y 1 de la L.O. del Poder Judicial .

De ahí que no habiéndose peticionado por la parte recurrente referida celebración de vista pública ante este órgano de alzada para que ante el mismo llegase a tener lugar su legalmente exigida celebración de juicio oral es por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia absolutoria de instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Cosme adherido el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de LA BAÑEZA , al que se ha opuesto AXA, é IMPROCONSBEN S.L., y SE CONFIRMA en su pronunciamiento absolutorio sin hacer imposición de costas de alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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