Última revisión
10/02/2009
Sentencia Penal Nº 27/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 182/2008 de 10 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 27/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00027/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000182 /2008-P.
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000264 /2008
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a diez de Febrero de dos mil nueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 182/08 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 264/08, sobre Robo con Violencia e Intimidación y en el que es parte como apelante Laureano , representado por el Procurador Pedro A. López López y defendido por el Letrado Fernando Silla Conejero y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha diez de Julio de dos mil ocho en la que constan como hechos probados los siguientes: " Resulta probado y así se declara que el día 25 de Febrero de 2.008, sobre las 23,25 horas, Laureano entró en la cafetería Dabarca, sita en la Calle Palamios, en Pontevedra, y haciendo uso de la pistola de gas cargada con balines y en buen estado de funcionamiento que llevaba, se dirigió a Luis Andrés , camarero del establecimiento que se encontraba solo, obligándole a que se tirara al suelo,y al que ató las manos a la espalda con una cuerda, y a continuación, cogió 25 euros que Luis Andrés tenía en la cartera y 335 euros que había en la caja registradora, saliendo después por la calle Reina Victoria".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Laureano como autor de un delito de Robo con Intimidación previsto y penado en los Artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , a la pena de 4 años, y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Luis Andrés en la suma de 25 euros y al propietario del establecimiento Dabarca en la suma de 335 euros".
TERCERO.- Por la representación de Laureano , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se aceptan con la rectificación que se hace e introduce en el relato que debe decir:el dia 25 de febrero de 2008,sobre las 23,25 horas,una persona no identificada en la causa y que no consta fuera Laureano .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que se dirá.
El recurrente Laureano impugna la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1y 2 del Código Penal y al respecto el Tribunal revisa las deducciones que de la prueba practicada hace la juzgadora de instancia para inferir la culpabilidad del acusado y se aprecia que en el fundamento jurídico primero y en cuanto a la prueba de reconocimiento se expresa "sin usar la palabra certeza"para referirse a las manifestaciones del testigo Luis Andrés ,que fue la persona que sufrió el robo intimidatorio y que declaró como testigo de cargo.
Al hilo de lo antes dicho,el recurrente hace las alegaciones consistentes en diversos pasajes del soporte audiovisual de grabación del juicio y se comprueba con su visionado que el testigo en relación con la diligencia de reconocimiento del acusado manifiesta que lo hizo sin certeza de que el acusado fuera la persona que entró en la cafeteria Dabarca,de manera que se parte de una premisa dubitativa y por ello aparece errónea la deducción de la juzgadora,pues aunque se refiera al reconocimiento de la parte descubierta del rostro de la persona reconocida,nariz y mentón,no puede desconocerse la falta de certeza manifestada por el testigo,y que desde luego no puede superarse por el reconocimiento de objetos como la pistola y prendas de ropa,de modo que la prueba de cargo ofrece dudas,esto es,existen probabilidades de que el autor de los hechos fuera el acusado,pero aquellas no son plenas y por tanto existe un déficit de seguridad que debió conducir a la juzgadora a la absolución del acusado por aplicación del principio "indubio pro reo" que se invoca en el recurso y que se acoge, y por ello se estima que no está probado que el acusado sea el autor del delito que se le imputa del artículo 242.1 y 2 del Código Penal y procede su absolución.
SEGUNDO.- Por lo expuesto se estima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia dictada el 10 de Julio de 2008 por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 264/2008 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 182/2008 y en consecuencia se absuelve al acusado Laureano del delito de robo,ya definido,con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Póngase en libertad al acusado solamente por ésta causa si tuviere otras pendientes.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

