Sentencia Penal Nº 27/200...ro de 2009

Última revisión
12/01/2009

Sentencia Penal Nº 27/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 922/2008 de 12 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 27/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100015

Resumen:

Encabezamiento

Rollo de apelación 922/2008

J.O 146/2008

Juzgado de lo Penal n º3 de Tarragona

Juicio Rápido núm. 63/2008

Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

D. José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona a 12 de enero de 2009.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 28 de abril de 2008 en Juicio Rápido seguido por un delito contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha quedado acreditado que Juan Ramón trabaja como guardia de seguridad en el club "Lapsus", sito en la carretera N-340, de Torredembarra. Cuando cerraron el local, sobre las 04:00 horas del día 10 de abril de 2008 cogió su vehículo Skoda Felicia Combi, matrícula Q-....-QS , para volver a su domicilio, acompañado por Constanza y dos señoras más, las tres empleadas de este local. Al salir del recinto el todoterreno Sangyong, Korando, matrícula .... HWK , conducido por Carlos Alberto , y en el que iban como ocupantes Braulio y la novia del primero, sale por su izquierda y detrás de él el vehículo Seta León, matrícula .... KTW , conducido por Manuel y ocupado por Jose Manuel . Ambos automóviles adelantan al primero en dos ocasiones. Durante la marcha el conductor del Seat León se situó detrás del Skoda y le hacía cruces de luces, lo que les deslumbraba, seguidamente se puso a su lado, en paralelo a éste y en el carril contrario a su sentido de la marcha, lo que obligó al Sr. Juan Ramón a desviarse hacia el arcén, poniendo en peligro su vida y la de los demás ocupantes de su vehículo. Las indicaciones que los ocupantes del Seat les hacían eran para avisar a las pasajeras del asiento trasero del segundo que tenían sus llaves. La Sra. Constanza y el Sr. Juan Ramón estaban muy asustados, temiendo por su vida e integridad por el modo de conducción del Sr. Manuel y además porque desconocían que sus acompañantes habían quedado con los ocupantes del Seat León y que por eso le mostraron las llaves. D. Juan Ramón avisó durante el viaje con su teléfono móvil a la Policía Local de Tarragona para informarles de la situación de peligro en la que se encontraban. Además, y a causa de ello, tanto el todoterreno y el Skoda tuvieron que frenar y reducir su marcha en varias ocasiones para evitar colisionar con el Seat León. Tras los adelantamientos el todoterreno se alejó. Ninguno de los conductores de los vehículos conocía a los conductores de los otros.

Cuando la policía identifica al Sr. Manuel aprecian en el mismo aliento a alcohol, habla pastosa, titubeante e ininteligible, falsa apreciación de distancias y disminución de reflejos, sudoración, ojos vidriosos y enrojecidos y pupilas dilatadas, movimiento oscilante en la verticalidad, imprecisión en la coordinación de movimientos, falsa apreciación de las distancias y disminución de reflejos, por lo que la Guardia Urbana lo somete a las pruebas de alcoholemia, en el que arroja un resultado positivo de 0'60 ml. de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0'59 en la segunda, realizadas a las 5:00 horas y 5:24 horas respectivamente."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"CONDENO a Manuel como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico del art. 380 del C.P ., que absorbe el delito del artículo 379.2 del mismo, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotor durante el plazo de cuatro años, y pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

ABSUELVO Carlos Alberto de los hechos de los que se le acusa."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la resolución dictada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente denuncia, en su primer motivo de apelación, indebida aplicación del artículo 381 del Código Penal , al sostener que no concurre el dolo necesario para estimar que su conducta es constitutiva del delito por el que ha resultado condenado. Sostiene que su conducción no fue de manifiesta temeridad pues, pese a reconocer que su conducción fue ciertamente extraña, justifica dicha forma de conducir en el hecho de que seguía al vehículo Skoda porque tenía las llaves de casa de una de las ocupantes de dicho vehículo, pero alega que en ningún momento puso en peligro la vida de las personas, aduciendo que no existió conducción en paralelo y que únicamente realizó dos adelantamientos regulares, siguiendo a dicho vehículo hasta la policía, lo que significa que en ningún momento creyó que hubiera realizado conducta irregular o ilegal alguna, circunstancias que le llevan a considerar que los hechos únicamente son constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal . Finalmente, considera la pena impuesta excesiva y desproporcionada atendiendo a las concretas circunstancias del hecho y del autor.

SEGUNDO.- En primer lugar se observa que la sentencia dictada condena al recurrente por un delito de conducción temeraria del artículo 380 y no del artículo 381 del Código Penal , por lo que la Sala entiende que las referencias que el recurrente realiza al artículo 381 son erróneas pues en realidad debe referirse al artículo 380 del CP , tipo penal por el que ha resultado condenado. También se observa, de las alegaciones efectuadas en el recurso, que lo que realmente se discute es la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, pues el recurrente sostiene, básicamente, que únicamente realizó una conducción extraña con la finalidad de devolver unas llaves a la ocupante de otro vehículo, conducción que no puede considerarse temeraria pues no puso en riesgo o peligro a los demás ocupantes de la vía.

Así pues, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo prevalecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se esta discutiendo en el presente recurso son los testimonios que directamente presenció, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara, en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados o de los testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada, por el juzgador "a quo" se razona de forma detallada y suficiente la valoración efectuada respecto a las testificales practicadas, testificales de las que se desprende que el acusado efectuaba destellos a los ocupantes del Skoda, así como que se puso a circular en paralelo a dicho automóvil, en el carril contrario a su sentido de la marcha, obligando a frenar al conductor del Skoda y al del todoterreno para evitar colisionar con él, por lo que lo anteriormente expuesto resulta plenamente aplicable al caso, toda vez que la valoración efectuada por el Juez "a quo" se proyecta sobre unos medios de prueba -la declaración de los testigos - cuyo carácter subjetivo debe hacer prevalecer la apreciación directa del juzgador de instancia, formada a través de su inmediación, y que no resulta arbitraria o injustificada y a la que debe de estarse por el principio de inmediación del que esta Sala carece. Efectivamente, teniendo en cuenta que era de madrugada, que los hechos se producen en la N-340 y que además el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues arrojó un resultado de 0,60 ml y 0,59 ml de alcohol por litro de aire espirado en las pruebas de detección alcohólica que se le efectuaron, presentando síntomas externos evidentes de encontrarse influido por la previa ingesta de alcohol, tales como falsa apreciación de distancias, disminución de reflejos o movimiento oscilante de la verticalidad, obligando con su forma de conducir a realizar maniobras evasivas de emergencia a los conductores de otros vehículos, como desviarse hacía el arcén o frenar, para evitar colisionar, solo puede concluirse, al igual que el juzgador a quo, que su conducta es plenamente incardinable en el artículo art. 380 del Código Penal , tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , que modificó el Código Penal en materia de seguridad vial.

Efectivamente, respecto al delito de conducción temeraria, anteriormente regulado en el artículo 381 del Código Penal , esta Sala ya ha puesto de manifiesto en anteriores ocasiones que dicho precepto castiga a quienes condujeran un vehículo a motor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, tipificando un delito de mera actividad pero no de peligro abstracto, pues exige un riesgo o un peligro concreto para las personas (STS 5 de marzo de 1998 .). Asimismo, la STS de 29 de mayo de 2001 declaró que el dolo del tipo del anterior artículo 381 requería conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, puesto que, tal y como establece la STS de 27 de septiembre de 2000 , el modo de conducir y resultado de peligro deben abarcarse por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma.

En atención a lo expuesto solo cabe concluir que, en la actitud del acusado, que de forma deliberada y consciente, conducía por una carretera nacional de madrugada, realizando destellos de luz al coche que le precedía, llegando a circular en paralelo a éste, realizando adelantamientos y obligando a frenar y a realizar maniobras evasivas a los demás vehículos que circulaban por esa vía, conducción que además realizaba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, concurren todos y cada uno de los elementos del tipo penal previsto en el art. 380 del Código Penal , pues dicha conducción, que el propio recurrente califica como extraña, no puede justificarse en el hecho que pretendiera devolver unas llaves al ocupante de otro vehículo, pues para ello pudo optar por cualquier otra alternativa que no pusiera en grave peligro la vida o integridad de las personas.

TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la pena impuesta, el artículo 380 del Código Penal contempla un marco penológico de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

La sentencia dictada impone la pena en la mitad superior, al fijarla en un año y seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de cuatro años; no obstante, la motivación efectuada por el juzgador a quo no se estima suficiente para dicha imposición, por cuanto la conducción de carácter temerario poniendo en peligro la vida de las personas o la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya fueron tomados en consideración para la tipificación de los hechos, por lo que en la individualización de la pena debió partirse necesariamente de elementos distintos.

Efectivamente, tal y como declaró esta Sección en sentencia de fecha 20 de enero de 2005 , en la individualización de la pena no debe partirse, sólo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación, pues si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

En el supuesto que nos ocupa, la concreta pena impuesta consideramos que no se ajusta a la gravedad de los hechos enjuiciados. En efecto, sin perjuicio de la conducción temeraria que puso en peligro la vida de las personas o que condujere el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, extremos que justifican la aplicación del artículo 380 del Código Penal , no consideramos que la conducta revista una especial gravedad para imponer la pena en su mitad superior, pues si bien es cierto que la conducta del recurrente merece un nivel importante de desaprobación pues puso en peligro la vida e integridad física de ocho personas, no obstante, consideramos más ajustada a las concretas circunstancias concurrentes, pues el recurrente carece de antecedentes penales, su conducción tampoco fue a excesiva velocidad y pretendía devolver unas llaves, la imposición de una pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de dos años y seis meses.

Por todo ello, el recurso debe estimarse parcialmente.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la estimación parcial del recurso, se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 28 de abril de 2008 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de imponerle una pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de dos años y seis meses, DEBIENDO CONFIRMAR Y CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos que se contienen en la resolución dictada, con declaración de las costas causadas de oficio.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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