Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 316/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 27/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100121

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 316/2009

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.DE INSTRUCCION N.1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 272/2009

S E N T E N C I A NUM. 00027/2010.

En la ciudad de Burgos, a tres de Febrero de dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, seguida por falta de injurias contra Edmundo , asistido de la Letrada Dña. Raquel Serrano Rey, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Federico , asistido del Letrado D. José Serrano Vicario, figurando como denunciado-apelado Edmundo .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el día 13 de Marzo de dos mil nueve, el denunciante formula denuncia frente al denunciado porque en una reunión de la Comunidad de Propietarios, de la que ambos forman parte, manifestó en voz alta y despectivamente que el denunciante ensuciaba intencionadamente los espacios comunes de la Comunidad y que le acosa continuamente.

SEGUNDO.- No ha quedado demostrada la participación culpable del denunciado".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 10 de Junio de 2.009 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Edmundo de la falta denunciada en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Federico , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 1 de Febrero de 2.010.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Federico fundamentado en error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración de precepto legal, al no aplicar el artículo 620.2 del Código Penal .

Así indica la parte apelante en su escrito impugnatorio que "se han acreditado los hechos objeto de denuncia, consistentes en las manifestaciones vertidas por el denunciado referidas a que el denunciante y su familia, propietarios del piso 2º izda., manchaban o ensuciaban intencionadamente el inmueble o espacios comunes del mismo, al ser expresamente reconocido por el denunciado en el acto del Juicio de Faltas, incluso por dicha causa se llegó a reflejar en el acta de la comunidad, por lo que resulta notoria y fehaciente la injuria o vejación que, incluso, fue manifestada en voz alta en referido acta, lo que obligó a levantar la sesión o Junta de la Comunicada inmediatamente".

SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia distingue en su sentencia dos hechos distintos uno los ocurridos en la Junta de la Comunidad de Propietarios que no considera constitutivos de ilícito penal y los denunciados como ocurridos con anterioridad que no considera probados. Así señala en el fundamento de derecho primero de su sentencia que "en el caso que nos ocupa, no ha existido tal actividad probatoria; a la vista del resultado del juicio celebrado y puesto en relación con la denuncia, que consta en los autos y que dio origen a la incoación del procedimiento, resulta que los hechos no revisten el carácter penal que justifica una sentencia condenatoria, no solo no se demuestra por la acusación la situación de acoso denunciada, sino tampoco la conducta antijurídica del denunciado por decir que el denunciante ensucia los espacios comunes. Los hechos carecen de relevancia penal".

En la denuncia inicial consta que "con anterioridad se habían producido similares episodios con referido vecino, realzado frente a su mujer e hijo, Elisa y Olegario , manifestando similares expresiones de forma continua y agobiante. En esta actuación, también intervienen otras personas que en el curso de la instrucción se acreditará su grado de participación y frente a los que se ampliará la denuncia, en su caso, en el momento procesal oportuno, pues no se trata de una situación aislada, sino de un acoso e insultos continuos frente a la esposa e hijo del denunciante". Sin embargo ninguna prueba se aporta por la parte denunciante en el acto del Juicio Oral que acredite este acoso continuo o estos insultos cuyo contenido no llega a determinar el propio denunciante. Hubiera sido fácil precisar que insultos se habían proferido, por que persona en concreto y contra que familiar mediante la declaración testifical, no ya del denunciante, sino de u esposa e hijo que presuntamente fueron los injuriados y que, por otro lado, no presentaron denuncia independiente, lo que excluye el requisito básico y necesario de procedibilidad del artículo 620 ("los hechos descritos en los dos números anteriores solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal").

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Marzo de 1.997 : "conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, principio fundamental en una sociedad democrática digna de tal nombre, aparece consagrado en nuestra Constitución, en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la ONU. el día 10 de Diciembre de 1.948 y en diversos Pactos y Tratados internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 6.2 y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sustancialmente supone que debe partirse inexcusablemente de la inocencia del acusado o imputado y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum y lograr una condena se exige siempre una adecuada actividad probatoria de cargo o de signo incriminatorio obtenida con todas las garantías y practicada en el proceso bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción y habiéndose aportado tales medios probatorios sin lesionar derecho y libertades fundamentales.

La doctrina del principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el Tribunal Constitucional, mantiene que no existe vulneración o lesión de tal principio de presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria de signo incriminatorio siempre que sea suficiente y desvirtúe por ello dicha presunción.

Por otra parte, la presunción de inocencia se circunscribe exclusivamente a la culpabilidad del acusado, como término opuesto a la inocencia, entendiéndose no en su sentido técnico jurídico penal, sino en el del Derecho anglosajón de la efectiva comisión por el acusado del delito que se le imputa -sentencias, por todas, de 12 de Mayo, 7 de Junio, 30 de Septiembre y 20 de Diciembre de 1.993; 1.145/94 de 2 de Junio y 2.268/94 de 26 de Diciembre; 119/95 de 6 de Febrero; 198/95 de 15 de Febrero; 224/95 de 21 de Febrero; 833/95 de 3 de Julio; 188/96 de 2 de Marzo; 276/96 de 2 de Abril; 451/96 de 17 de Mayo; 537/96 de 11 de Julio y 653/96 de 5 de Octubre ".

Por todo lo indicado, no aportándose prueba de cargo que acredite la emisión de insultos sobre la esposa e hijo del denunciante, procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinado, salvaguardando el derecho a la presunción de inocencia del denunciado o derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Julio de 2.000 ).

TERCERO.- Edmundo reconoce en el acto del Juicio Oral que manifestó en la Junta de Propietarios que el denunciante manchaba el inmueble y así consta en el acta levantada y en la que se puede leer (folio 18 vuelto) que "el portero y el administrador cumplen con su deber y, sin embargo, es algún vecino el que no lo cumple, manchando la escalera adrede y de forma premeditada". Estas manifestaciones no son consideradas por la Juzgadora ni injuriosas, ni vejatorias, opinión compartida por esta Sala de Apelación.

El ilícito penal de injurias, tanto en su modalidad de delito como de falta se perfila como una infracción criminal contra el honor, para cuya existencia, al margen de que ésta sea entendida en sentido objetivo o subjetivo, no es suficiente con que la expresión proferida o la acción ejecutada redunde en descrédito o menosprecio de una persona, sino que resulta preciso, de un lado, que las imputaciones ofrezcan una mínima entidad en sí mismas -diferente en las injurias graves y en las leves-, y de otro, que concurra un ánimo tendencial ofensivo que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto incompatible con la comisión culposa, a lo que cabe añadir que incluso la entidad real de aquellas imputaciones sólo se alcanza situándolas en su particular contexto caso por caso, y así la jurisprudencia y la doctrina subrayan unánimemente el carácter circunstancial de tales infracciones, criterio éste aplicable por igual a cualquier comportamiento presuntamente injurioso, pudiendo advertirse consecuentemente que el significado intrínseco de la expresión proferida o acción ejecutada es sólo el punto de partida para determinar si se llenan o no las exigencias de este componente valorativo del tipo.

Aunque el marco circunstancial afecte en primera línea a la acción o conducta enjuiciada, no deja de conectar por ello con el requisito esencial de un "ánimus iniuriandi" que, situado en el área de la antijuridicidad, suele proyectarse en los pormenores de aquella manifestación externa o, al menos sintonizar con los mismos, de modo que la constatación de la referida intención arranca fundamentalmente del relato fáctico en sentido estricto, bien entendido que no se trata de engarces rígidos en sí o excluyentes respecto a los demás, antes al contrario, la línea que acaba en el "ánimus iniuriandi" tanto puede coexistir con las que apuntan en otras direcciones -"ánimus narrandi, criticando. defendendi, etc."--, como rechazar la apreciación conjunta, pues, al igual que sucedería a la inversa, la culpabilidad o la exclusión mutua dependen de su respectiva intensidad, siendo de destacar como síntoma contrario al ánimus iniuriandi la expresión objetiva, cautelosa, serena y mesurada, sobre todo cuando se aprecia paralelamente la existencia de respetables objetivos, muy distintos del ataque al honor, pero de difícil logro si el interesado respetara a ultranza los sentimientos subjetivos de honor desde la perspectiva de terceros afectados por sus declaraciones o por la repetición de los hechos por estos mismos. Es decir, se requiere la concurrencia de un ánimo de injuriar, no produciéndose el ilícito penal cuando la intención que subyace en el sujeto activo es otra distinta, como el ánimo de narrar, criticar, defenderse, etc.

En el presente caso, la expresión que el denunciante considera injuriosa, que no es otra más que la mención de que algún vecino manchaba de forma premeditada la escalera, es vertida en una reunión o Junta de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Burgos, y dentro del apartado de ruegos y preguntas. Así consta en el acta que de la Junta se levanta (folio 12 vuelto) al reseñarse que, frente a lo manifestado por el denunciante Federico , "por el resto de los presentes no se está de acuerdo con tales consideraciones, pues opinan que el portero y el administrador cumplen con su deber y, sin embargo, es algún vecino el que no lo cumple, manchando la escalera adrede y de forma premeditada".

La referida frase, aunque fuese realizada por el denunciado, no deja de ser una queja o crítica que varios de los propietarios realizan, si bien solo es imputada al denunciado, Edmundo , dentro de la defensa de sus derecho como propietarios sobre los elementos comunes del inmueble, queja o crítica que son habituales en las Juntas de Propietarios y que ninguna trascendencia penal tienen en cuanto en las mismas no subyace un ánimo de injuriar, sino de narrar una conducta que se considera contraria a los intereses de la comunidad y que se solicita cese.

No tiene la trascendencia que pretende el recurrente en apelación, no siendo ella la causa del levantamiento de la sesión de la Junta de la Comunidad, sino la actitud, ésta sí posiblemente injuriosa y amenazante del propio denunciante Federico , como así consta en el acta levantada. En ella se indica que "el propietario del 2º piso izda., D. Federico , comenzó a elevar sensiblemente el tono de voz y a acusar al administrador y al portero de no efectuar su trabajo, se le rogó por el administrador y el Presidente una mayor educación y normalizar su volumen de voz, a lo que dicho propietario contestó profiriendo una retahíla de insultos hacia la persona del administrador, tales como "tonto, jilipollas, idiota y payaso" de forma reiterada y continua, amenazando en un momento incluso de forma expresa y con la mano levantada, diciendo "a que te doy una hostia", añadiéndose en el apartado de ruegos y preguntas que "en este punto toma la palabra nuevamente el propietario del piso 2º izda., y de nuevo con actitud claramente violenta y amenazadora, explica cómo ha remitido varios burofax al administrador y al Presidente con el fin de que se convoque una reunión en la que se trate la rescisión de los contratos de portero y administrador por considerar que no hacen su trabajo. Por el resto de presentes no se está de acuerdo con tales consideraciones, pues opinan que el portero y el administrador cumplen con su deber y, sin embargo, es algún vecino el que no lo cumple, manchando la escalera adrede y de forma premeditada. En este punto, el citado propietario del piso 2º, izda., comienza a insultar nuevamente a los presentes, llamándoles "cobardes" y que digan a la cara a quién se refieren con eso de manchar adrede, e incluso insultando a determinados vecinos de forma individual que le recriminaban dicha actitud. Ante esta situación, y siendo imposible continuar con la asamblea por la actitud retante y amenazante del Sr. Federico , el Presidente levantó la sesión".

Por todo lo indicado, no teniendo las expresiones proferidas por Edmundo trascendencia penal alguna y no acreditándose que fueran proferidas con un ánimo de injuriar y sí de criticar o narra a la comunidad de propietarios unos hechos que les afectaban, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Federico , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Federico contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 272/09 y en fecha 10 de Junio de 2.009, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en la presente causa, si alguna se acreditase producida.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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