Sentencia Penal Nº 27/201...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Penal Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 92/2010 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 27/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100097

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:254

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00027/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 002

Rollo : 0000092 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000121 /2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 27/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 92 /2010

JUICIO ORAL Nº 121 /2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE CÁCERES

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En Cáceres, a dos de marzo de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de AMENAZAS, contra Segundo , se dictó Sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Se estiman como probados los siguientes hechos: UNICO.- Sobre las 19:30 horas del día 8 de agosto de 2008, el acusado Segundo , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales, la mayoría por robo con fuerza en las cosas, encontrándose en estado de embriaguez, pero consciente de sus actos, amenazó con un machete de unos 7 dedos (14 centímetros) de hoja a un grupo de menores que se encontraban en el Parque Hernán Cortés de la localidad de Trujillo, poniéndole dicha arma blanca en el cuello al menos a uno de ellos, diciéndoles que les iba a matar. La Policía Local, que alertada por la menor Evangelina , que les llamó muy asustada, procedió a incautarle el machete. En fechas posteriores también intervino la Policía Local con relación al acusado como consecuencia de otras llamadas en las que se le atribuía la causación de "molestias" a los vecinos u otras personas, interviniéndole nuevamente otros objetos punzantes o aptos para amenazar, pero sin que se haya podido concretar con certeza si efectivamente se llegaron a producir amenazas a personas determinadas. "

FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Segundo como responsable en concepto de autor del art. 28.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2 del mismo cuerpo legal, de un único delito de amenazas condicionales ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procederá su absolución respecto del resto de los hechos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal y que aparecían integrados en el mismo delito con el carácter de continuado.

Finalmente, las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Segundo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el veintidós de febrero del corriente año.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero.- La modificación de los hechos probados que propone la parte se basa en la declaración de la testigo que acudió a la vista oral, arrumbando el resto de la prueba, el completo análisis de la misma que la Sentencia confiere, la inmediación judicial (compañera de viaje de la oralidad) y la psicología del testimonio, así como las razones de ciencia ofrecidas en la vista oral por los asistentes a la misma. Es más; la nueva redacción de hechos probados que se propone está formulada (ad hoc) para que lo ocurrido se califique como una falta de amenazas leves.

Conocida la tesis de la parte y la impugnación del Ministerio Fiscal de la misma, adelantemos el fracaso de lo alegado por varias razones. Es la primera lo endeble del razonamiento ofrecido, parcial, sesgado y adaptado a lo que se pretende. La segunda se refiere a la totalidad de la prueba habida (lo dice el Ministerio Fiscal) en la vista oral, totalidad que la parte desvía a fin de que su versión sea la que predomine sobre todo y sobre toda la prueba. La tercera se circunscribe a la Sentencia en sí, que cual el pretor decía se explica en y por sí misma, lo que nos libera de mayores disquisiciones. La cuarta y última es la razonabilidad per se lo decidido, algo que se desprende de lo escrito, de su labor deductiva y de su análisis pormenorizado. No nos centremos en lo particular (escribía el Estagirita) cuando el conjunto del argumento hace ver que lo razonado es lógico y procede. No nos quedemos con un detalle de lo ofrecido cuando hay mucho que examinar. No vayamos a lo que es fragmento de un todo y dejemos de lado éste. Resumiendo: la prueba es un conjunto que apreciado en conciencia por la Juzgadora de forma lógica y racional se lleva al papel y se motiva en derecho, justo lo que aquí ha acaecido. Por último: esa apreciación de la prueba en conciencia lleva al juzgador a redactar un relato fáctico entendible, fiel y asequible incluso al no jurista (palabras que se pronunciaron por los ilustrados cuando vieron la redacción dada a los artículos de nuestro Código Civil en el año 1889).

Segundo.- La apelante no puede abjurar a estas alturas de su escrito de defensa ni de sus conclusiones definitivas, algo que vamos a soslayar para acabar con el tema anterior al añadir una razón más y ya reseñada: la Sentencia de instancia explica al detalle por qué considera las amenazas como graves, explicación en la que coincidimos y que devasta la segunda alegación de la parte en lo de error en la apreciación de la norma al ser los hechos una amenaza leve. Hablar así supone despreciar los hechos probados, requisito a resaltar cuando se formula el error iuris, olvidando que en el relato fáctico está la calificación jurídica completa. La apelante no atiende ni acepta el relato histórico y por ello pretende primero su cambio y luego su calificación jurídica, convirtiéndose la recurrente en juez y parte de su propio caso, algo inconcebible e inviable jurídicamente.

Condicionada la segunda alegación a la primera, es lógico y evidente que fracasada ésta fenezca aquélla, lo que nos lleva derechamente a confirmar la Sentencia del Juzgado y a imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Segundo , contra la Sentencia de catorce de diciembre del pasado año dictada por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, Y SE CONFIRMA la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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