Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 37/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00027/2010
RP: 37/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 225/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
S E N T E N C I A Nº27/2010
En Santiago de Compostela, a 30 de abril de 2010.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DON JOSE GOMEZ REY, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 37/10 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 31/3/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 225/2006 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 10/2005 instruido por el Juzgado nº 5 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de falso testimonio; y en el que son parte, como apelante D. Jesús María , con DNI. n° NUM000 , bajo representación procesal de la Procuradora Da Ma del Carmen Esperanza Álvarez; y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo también partes Da Ángeles , con DNI. n° NUM001 , bajo la representación procesal de la Procuradora Da Elena Arcos y DON Bienvenido , con DNI. n° NUM002 , bajo la representación procesal del Procurador D. Joaquín Núñez Piñeiro; siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a la acusada Da Ángeles como responsable en concepto de autora de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del C.P ., sin la ocurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., así como al pago de una tercera parte de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado D. Bienvenido como responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 meses de multa con una pota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., así como al pago de una tercera parte de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado D. Jesús María como responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del C. P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 meses y 22 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 15 de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que en el Juicio Oral n° 307/01 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela seguido por delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra D. Justino y cuyo acto del juicio se celebró el 17 de diciembre de 2002 comparecieron como testigos de la defensa los acusados D. Bienvenido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Da Ángeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, y D. Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, declarando éste con carácter de prueba preconstituida el 20 de noviembre de 2002 en la Sala de Audiencias de este Juzgado, afirmando falsamente dichos testigos -aquí acusados-, con ánimo de exculpar al acusado, que habían presenciado el accidente que había dado lugar a la incoación del procedimiento penal y que el causante del mismo había sido el vehículo contrario al del acusado el que se había incorporado a la vía desde la acera derecha, según el sentido de marcha que llevaba el acusado, en la cual estaba estacionado en dirección contraria interceptando de esta manera la correcta trayectoria del Sr. Justino el cual no presentaba, tras el siniestro, síntoma alguno de embriaguez.
La sentencia recaída en dicho juicio oral, de 31 de enero 2003 , condenatoria del acusado, declara probado -en lo que aquí interesa- que el acusado circulaba tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban gravemente para la conducción en las debidas condiciones de seguridad, que el accidente litigioso se había producido cuando el acusado invadió el carril del sentido contrario en el que se encontraba momentáneamente detenido el otro vehículo y que, tras el siniestro, el acusado desprendía un fuerte olor a alcohol, vomitó junto a su vehículo, tenía los ojos brillantes, la mirada perdida, andaba descontroladamente de un lado para otro, estaba muy eufórico y agresivo, gritaba continuamente y se mostró muy agresivo con el conductor contrario a quien, sin que éste lo provocase, se dirigió con frases como "hijo de puta", "te voy a matar", etc.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- El primer argumento del recurso expresa la carencia de certeza sobre el modo de producción del accidente, invocando la ausencia de pruebas técnicas. Como señaló la STS 23/4/1992 ("caso colza") no se exige para la consideración de los hechos imputados como probadamente acaecidos un grado de certeza científico, propio de otros ámbitos del conocimiento y no trasladable a la aplicación material del Derecho, sino el convencimiento racional del juzgador, que no se puede apartar de las reglas de la lógica, de máximas de experiencia o de conocimientos científicos constatados y aportados al proceso. En un sistema de libre valoración de la prueba como el procesal penal español no es precisa la aportación de las pericias técnicas que se invocan (índice de alcoholemia, reconstrucción de la colisión) para la demostración de la verdad histórica sobre el suceso sobre el que prestó declaración el imputado. La sentencia recaída en el juicio penal en el que el ahora acusado depuso como testigo, incorporada como prueba documental al actual proceso, expresa de forma exhaustiva, lógica e intachable los motivos que llevaron a estimar probada la conducción etílica del entonces acusado y la forma de producción del accidente. La primera quedó demostrada palmariamente, como se reiteró en el anterior y en el presente juicio, por el lastimoso estado del conductor - hasta el punto de que hubo de vomitar en repetidas ocasiones- y su peligrosa forma de conducir antes del accidente, testificalmente demostrada por terceros ajenos al suceso, mientras que el modo de producirse la colisión con el Ford también se corroboró, además de por las manifestaciones de las personas que en éste se hallaban, por las declaraciones de los testigos que circulaban con cuidado detrás del vehículo del entonces acusado ante su anómala forma de circular.
Frente a estos datos en la presente causa no hay prueba alguna que pueda respaldar la tesis brindada por el acusado, pues todas las declaraciones devienen en incriminatorias, dejando al margen el reconocimiento de los hechos imputados llevado a cabo por los otros acusados. No estamos, como parece propugnar el recurso, ante versiones relativas a un hecho equívoco, confuso o susceptible de interpretaciones, cuya tipificación como falsedad sería en tal tesis de problemática apreciación al caber que las discrepancias en la descripción de lo sucedido derivasen de errores de apreciación, por no ser ajustada a lo ocurrido la percepción obtenida o su rememoración, con el factor de reeleboración de la información propia de los mecanismos psíquicos. Los hechos son bien simples (si el vehículo del acusado invadió el carril contrario y embistió a un vehículo detenido o prácticamente detenido o si, por el contrario, fue éste vehículo el que se incorporó a la circulación cuando el otro estaba inmediatamente próximo y provocó el accidente; y si el acusado estaba o no ostensiblemente bebido), y si bien respecto de este segundo de los elementos relevantes cabría aplicar el beneficio de la duda al acusado sobre si en el no dilatado contacto que se dijo habido con el conductor embriagado pudo no haberse advertido su estado etílico, el primero de los hechos referidos ocurrió de una forma opuesta a la descrita y no se advierte que ello pueda ser fruto de un error, dada la claridad y contumacia del acusado en la descripción del mismo.
Como señala la STS 27-4-2009, nº 541/2009 "la protección de la administración de justicia mediante las normas que prohíben el falso testimonio sólo tienen la finalidad de garantizar, como las que sancionan las falsedades documentales, la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia", constituyendo un delito de peligro abstracto, por lo que procede diferenciar "las declaraciones falsas sobre circunstancias del objeto del proceso, que pueden no haber incidido sobre el resultado del mismo, por ejemplo, por no haber sido creídas por el tribunal, pero que generan un peligro abstracto para el bien jurídico y las que (...) no afectan al objeto del proceso, razón por la cual no producen peligro alguno y no son típicas". Según la STS 6-3-2006, nº 318/2006 "el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales".
En el caso presente la falsa declaración afectó a un elemento esencial -la forma de acaecimiento de la colisión, determinante tanto como elemento configurador de la infracción contra la seguridad del tráfico como de las responsabilidades civiles discutidas en el proceso penal, dejando al margen conforme a lo expuesto lo expresado sobre el estado del conductor acusado- y fue deliberadamente prestada con conocimiento de su mendacidad, por lo que se reúnen los elementos del tipo.
SEGUNDO- Se alega que el testimonio no fue prestado en el juicio oral, pero ello quiere ignorar que se llevó a cabo como prueba anticipada, ante el Juez sentenciador y en presencia de las partes citadas a tal efecto, por lo que su naturaleza no es otra que la de acto de prueba, dotado de las mismas garantías y el mismo eventual poder probatorio que las llevadas a cabo en el juicio oral, por lo que el argumento no es aceptable.
Se ignora qué relevancia pueda tener la invocada ausencia del presente procedimiento de quien propuso la declaración del ahora acusado, no tratándose en cualquier caso de un supuesto de coparticipación delictiva sino, eventualmente, de conexidad de distintas infracciones, que en modo alguno pueden impedir el enjuiciamiento del ahora acusado. Cosa distinta es su posible interés como fuente de prueba, lo que deriva de la diligencia de la parte en articular tal medio probatorio.
Por último, la pena se impone en la extensión media de la sanción, lo que se ajusta a las pautas legales al no apreciarse en el acusado motivo alguno para exasperar o reducir la sanción, mientras que la admisión de los hechos por los demás acusados sí que es factor, por lo que implica de reconocimiento de la vulneración del orden jurídico, que hace por entero adecuada la imposición de la pena en su mínimo legal. No se trata en absoluto de castigar al acusado por haber hecho ejercicio de su derecho a la defensa y a negar las imputaciones, sino de que es lícito el tratamiento diferenciado de los otros acusados, premiando la admisión por éstos del delito.
TERCERO- No estimándose que el recurso sea abiertamente infundado o temerario se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesús María frente a la sentencia dictada el 31/3/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 225/2006 de ese Juzgado , se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

