Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 25/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100082
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 27/2010
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña , a 26 de febrero de 2010 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 25/2009 , derivado de la Causa nº 652/2009 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona , sobre delitos de quebrantamiento de condena y maltrato en el ámbito familiar; siendo apelante, el acusado Sr. Lucio , representado por la Procuradora D ª ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. VICENTE TABUENCA JIMÉNEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de agosto de 2009 , el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Lucio como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y OTRO DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- Por el delito de quebrantamiento de condena, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de maltrato en el ámbito familiar, seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; una año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Rosario , cualquiera que sea el lugar donde ésta se encuentre en cada momento, o su domicilio, lugar de trabajo o lugares por ella frecuentados, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
Se imponen las costas del juicio al acusado.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente."
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado en la misma, para interesar su libre absolución. Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, en su informe de 15 de septiembre de 2009, donde interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo nº 25/2009. Señalándose para deliberación y fallo el día 2 de diciembre de 2009.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:
"Hechos Probados: Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado, Lucio , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tudela , como autor de un delito de violencia domestica, a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por su esposa, Rosario , sentencia que fue notificada al acusado el día 10 de julio de 2009 , fecha en la que se le hicieron los requerimientos oportunos para el inicio del cumplimiento de la pena de alejamiento, con todos los apercibimientos legales correspondientes.
No obstante, ello, el acusado, consciente de que la mencionada resolución judicial le impedía acercarse a su mujer Rosario , sobre las 1725 horas del día 29 de julio de 2009 acudió a las inmediaciones del domicilio de ésta y al encontrarse con ella en la calle, se le acercó y le reclamo algunos objetos que se encontraban en el domicilio familiar, iniciándose como consecuencia de ello una discusión entre el acusado y su esposa en el curso de la cual el acusado golpeo con la mano a Rosario , sin causarle ninguna lesión."
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Se mantiene como único fundamento de recurso, planteado por la representación procesal Don. Lucio , condenado en la sentencia del pasado 13 de agosto de 2009 , que fue "anticipada oralmente", a la par que razonada "in voce", en el acto de juicio que se celebró el pasado 12 de agosto de 2009, como autor responsable: A.- De un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal y B.- De un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , en un único motivo, basado en la invocación de "error en la apreciación de la prueba en relación a la responsabilidad penal del Sr. Lucio ". Para considerarse, a modo de introducción que: "...tras el acto de juicio en modo alguno se probó que los hechos objeto de estos autos sean constitutivos de los dos delitos que se imputan (al ahora recurrente)....".
Con relación, al delito relativo al quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2º del Código Penal , se considera que en realidad el día de los hechos el Sr. Lucio , "se encontró", con la Sra. Rosario en la calle, en las inmediaciones de su domicilio, ya que ambos viven en Monteagudo, localidad en que por sus dimensiones es prácticamente imposible mantener la distancia de alejamiento impuesta por la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tudela . Aceptándose, -en un modo ciertamente contradictorio con la afirmación de la existencia real de error de hecho en la apreciación de las pruebas-, que el ahora recurrente tenía previsto dado lo reciente de la sentencia anterior recoger sus pertenencias personales y ropa con la mediación de un amigo común, y con relación, tanto con el recurrente como con la Sra. Rosario . Para sostenerse que el encuentro se produjo, pero de forma causal y fortuita, no intencionadamente, ni con la finalidad de causar daño alguno a la Sra. Rosario , la cuál, se insiste en que no es denunciante, ni "víctima", dado que no ha denunciado ni en la fase de instrucción, ni en el acto de juicio oral.
No se puede por menos que discrepar, de la última consideración, que se expone, en la argumentación dialéctica, que en términos jurídicos, apoya el recurso en este concreto motivo.
Evidentemente, y creemos que sobre ello huelgan mayores disquisiciones, la condición de víctima de una actuación delictual, no viene determinada por el hecho de interposición de la denuncia. Se trata, de una posición personal, por completo ajena, a la voluntad de prosecución de acciones penales, por quien ha sufrido una actuación delictual. Y así, ha acontecido acreditadamente en el presente caso, por lo que respecta al delito de maltrato en el ámbito familiar, del que con toda certidumbre fue víctima, como de inmediato se argumentará Doña. Rosario .
Por lo que respecta, a la actuación constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena, en este caso, de la prohibición de acercamiento, que le había sido impuesta Don. Lucio , en la sentencia de 10 de julio de 2009 , reseñada, precedentemente y en el antecedente de hechos probados, que hemos reproducido, en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución; sólo cabe recordar, que en condiciones de perfecta contradicción, con plenitud de asistencia letrada, en la declaración prestada por Don. Lucio , a presencia judicial, con fecha 30 de julio de 2009, -véanse los folios 37 a 39 de las actuaciones-; el imputado aceptó que: "...que es cierto que en el día de ayer quebrantó, -que el declarante quebró porque quería ir a la vivienda a recoger ropa-...".
Aceptando además, Don. Lucio , que: "...en el momento de la detención, el declarante sí que portaba una barra de hierro, y ello porque Rosario le había dicho que iba a mandar a sus hijos a cortar el cuello al declarante, y llevaba esa barra para defenderse...". Aceptación, del porte del adminículo en cuestión, que es perfectamente conforme, con cuanto se hace constar por la Guardia Civil, que actuó en relación con estos hechos, en su diligencia de exposición de hechos con la que se inicia el atestado, -véase el folio 1 de las actuaciones-. Plenamente ratificada, en su declaración testifical, por el agente de la Guardia Civil, que declaró como testigo, en el acto de juicio, como decimos celebrado el pasado 12 de agosto de 2009, quien mantuvo que "...le encontraron una barra de hierro".
Por lo que respecta al delito de maltrato en el ámbito familiar, si bien es cierto, que la Sra. Rosario , manifestó en el acto de juicio oral, que no sufrió agresión alguna. Este testimonio, se considera como "falsario", en la sentencia recurrida, y por ello se acordó en su momento, deducir testimonio para la sustanciación de una causa frente a Doña. Rosario , como autora de un delito de falso testimonio en una causa penal.
En su declaración a presencia judicial, nuevamente en plenas condiciones de contradicción, y con intervención, del Sr. Jaime del turno de asistencia a la mujer maltratada, y del abogado del turno de oficio, que asistía al entonces imputado, prestada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tudela con fecha 30 de julio de 2009 , -véanse los folios 34 y 35 de las actuaciones-, la Sra. Rosario , expresó con absoluta claridad que: "...el denunciado ayer por la tarde al quebrantar la condena golpeó a la declarante con la mano en el cuello y espalda...". Para añadir: "...que tan sólo recibió la declarante un golpe por el denunciado", y: "que por este golpe la declarante no sufrió lesiones"; así como que: "...que la declarante chilló y no vino nadie. Que alguien debió de llamar a la Guardia Civil. Que cuando llegó la Guardia Civil la declarante estaba llorando. Que la declarante quiere que esta persona no se acerque a ella...".
Ninguna incidencia posee, a los efectos de integrar la tipicidad propia del delito de maltrato en el ámbito familiar, que se justifica con plena razonabilidad en la sentencia de instancia, como cometido, por el acusado, el hecho de que no exista ningún parte facultativo de la asistencia de Doña. Rosario . Pues la conducta por la que se condena, al Sr. Lucio , es en concreto, la de haber golpeado, a Doña. Rosario , sin causarle lesión. En este ámbito típico, de la conducta enjuiciada, resulta perfectamente inútil, la inexistencia de un informe médico forense de sanidad. Y en la sentencia recurrida, se razona con plenitud, acerca de los motivos por los cuáles, no se pueden creer, las sucesivas, manifestaciones exculpatorias, del Sr. Lucio , que en su declaración durante el acto de juicio celebrado como ya se ha repetido el pasado 12 de agosto, mantuvo Doña. Rosario y que ha motivado, la deducción de testimonio, para la prosecución de actuaciones frente a la expresada Sra. Rosario , como presunta autora de un delito de falso testimonio en una causa penal.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se impondrán a la parte recurrente, -art. 240.2º de la LECrim., en relación con el párrafo 2º del art. 901 del mismo cuerpo legal, precepto este último aplicado por analogía-.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. BURGUETE MIRA, en representación Don. Lucio , frente a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de esta ciudad en autos de procedimiento Abreviado nº 652/2009 , DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia recurrida.
Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
