Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 22/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00027/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Rollo : 0000022 /2010
Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001129 /2009
S E N T E N C I A Nº 27 DE 2.010
Logroño, a doce de marzo de dos mil diez.
Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Logroño constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Díaz Roldán, el
presente rollo de apelación, dimanante de Juicio de Faltas num. 1129/09 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Logroño que ha dado lugar al Rollo núm. 22/2010, por FALTA DE LESIONES contra D. Conrado , Dña.
Constanza y Dña. Marina , en virtud de recurso de apelación
interpuesto por Dña. Constanza , representada por la Procuradora Dña. TERESA FABRA NEGUERUELA,
siendo apelados D. Conrado , Marina y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuya parte dispositiva era la siguiente: "En virtud de todo cuanto antecede,
PRIMERO.- Se ABSUELVE a Conrado de la falta de injurias de la que había sido acusado.
SEGUNDO.- Se ABSUELVE a Constanza la falta de lesiones Y de la falta de amenazas de las que había sido acusada.
TERCERO. - Se CONDENA a Marina como autora de una falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617.2 , a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de cuatro euros, es decir, una multa de 80 (Ochenta) euros Y con expreso apercibimiento de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 Código Penal .
CUARTO. - Se condena a Marina al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia por Dña. Constanza se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y a los restantes apelados, por término de diez días para que formulasen las alegaciones que estimase oportunas, con el resultado obrante en la causa, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente para su resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Por Dña. Constanza se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño, de fecha 5 de diciembre de 2006 , que le condena a Dña. Marina como autora de una falta de mal trato de obra.
Alega en primer lugar la recurrente que la cuota diaria fijada para la pena de multa de veinte días impuesta no se ajusta a los parámetros legales, siendo inferior a las establecidas usualmente por los Tribunales.
SEGUNDO.- Debe significarse que el artículo 50 número 5º del Código Penal , conforme al cual, los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En consecuencia, a la vista del precitado artículo, para la fijación del importe de la multa debe atenerse exclusivamente al estado económico del condenado.
Ahora bien, nuestra doctrina jurisprudencial ha señalado que llevar automáticamente y con carácter generalizado la imposición de la pena de multa a una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto vaciaría de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabaría resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. En consecuencia, las cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho. En apoyo de esta posición, puede recordarse la STS de 20 de noviembre 2000 , que considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, cuyos límites inferiores se aplican sólo en los casos de absoluta indigencia, "y ello aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales." Por su parte, la STS de 11 de julio de 2001 establece que "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. En igual sentido, la STS de 27 de octubre de 2002 , manifiesta que: "El art. 50.5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las misma".
Por otro lado, la STS de 28 de enero de 2005 señala sobre la cuota diaria de multa que, en este sentido, "es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002, seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año: "El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos".
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999. En el mismo sentido la STS 5567/2008 de 21 de octubre de 2008 considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 6 euros día.
De todo ello se deduce que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto y que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como es habitual en Juzgados y Tribunales con la cuota diaria de seis euros.
En un examen de la sentencia de Instancia se aprecia que la cuota diaria fijada para la multa de 20 días impuesta a Marina , es de cuatro euros, y aunque el Juez no motiva la fijación de dicha cuota es evidente que, dadas las circunstancias de sus situación -se encuentra en una casa de acogida-, sus recursos económicos son limitados, por lo que se considera adecuada la cuota establecida.
Por consiguiente, se rechaza el motivo esgrimido.
TERCERO.- En segundo lugar, solicita el reconocimiento de una indemnización de 1.050 €, debido a las lesiones sufridas tal y como se acredita el informe de alta del Médico Forense que fija un período de curación de cinco días impeditivos y otros 25 días no impeditivos.
En un examen de la sentencia recurrida se aprecia cómo en el fundamento de derecho tercero el Juez a quo señala a que a pesar de la manifestaciones de Constanza no se ha objetivado lesión alguna, añade que el Médico Forense establece en su apartado observaciones que Constanza refería la persistencia de otalgia izquierda sin pérdida de audición, pero que a lo largo de la distintos reconocimientos médicos que se le han venido practicando no se ha comprobado la existencia de ninguna lesión auditiva que pueda justificar la manifestación referida. Además la sentencia tiene en cuenta el parte médico obrante en el atestado que dio origen a la causa, en el que hace constar que no se aprecian lesiones externas y donde no consta que Constanza refiriera a dolor en el oído.
En un examen de las actuaciones se verifica que el parte de lesiones de de la recurrente -folio nueve de las actuaciones- indica textualmente: "no se aprecian lesiones externas".
El informe de sanidad del apelante emitido por el médico forense -folio 97 de las actuaciones- no indica que el apelante haya sufrido lesión alguna, limitándose establecer que desde un punto de vista de asistencia y tratamiento médico o facultativo, la lesiones referidas requieren o han requerido tratamiento farmacológico ansiolítico. Tratamiento sintomático antialgico. Pero en modo alguno reconoce la existencia de una lesión.
En consecuencia es correcta la decisión a la que llega la sentencia Instancia de estimar que no queda probado que la lesión que la recurrente sufriese lesión alguna como consecuencia de la agresión sufrida.
Por tanto, decae el motivo de impugnación opuesto
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Se declara de oficio las costas devengadas en esta alzada
Vistos los razonamientos y preceptos citados administrando justicia en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Logroño, núm. 474/09, de 18 de diciembre , y, en consecuencia, CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la recurrente las costas procésales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la cual se llevará a los autos de su razón quedando el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
