Sentencia Penal Nº 27/201...il de 2010

Última revisión
26/04/2010

Sentencia Penal Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 21/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 27/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100096

Núm. Ecli: ES:APSO:2010:96

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00027/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo: 0000021 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000206 /2009

SENTENCIA PENAL NUM. 27/10 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

D. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

=========================================

En Soria, a 26 de Abril de 2010.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 21/10 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 206/09, seguido por un delito de daños.

Han sido partes:

Apelantes: Camilo y Edemiro , representados por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendidos por la Letrada Sra. Domínguez Jiménez.

Apelados: RENFE OPERADORA, representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendida por la Letrada Sra. Borque Borque.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 762/07 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 206/09 , recayendo sentencia con fecha 26 de Febrero de 2010 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Se declara probado que el día 2 de Diciembre de 2007, Camilo y Edemiro , junto con dos menores de edad penal, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, viajaron desde Madrid a Soria al objeto de realizar grafittis o pintadas en los vagones del tren.

Una vez en Soria, sobre las 4.00 horas, se dirigieron a la estación de ferrocarril y allí realizaron pintadas en los vagones del tren núm. 2-028-M, 9-592-028-5 y 7-592-061-6, causando daños tasados en 3.190,65 euros.

Camilo es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales. Edemiro es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Edemiro y a D. Camilo , como autores, cada uno de ellos, de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a RENFE en la suma de 3.190,65 euros, y al pago por mitades iguales de las costas causadas en el presente procedimiento, incluyéndose las causadas por la acusación particular".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Camilo y Edemiro .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 21/10 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por don Camilo y don Edemiro recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que les condena como autores de un delito de daños. Como fundamento del recurso, alegan error en la calificación jurídica de los hechos, afirmando que los hechos probados -realizar pintadas o grafitis en los vagones del tren- no son daños, porque los gastos de limpieza no constituyen delito de daños del artículo 263 CP . Por lo tanto, solicita que se dicte sentencia en esta alzada absolviendo a los recurrentes.

SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencias de 27 de abril y 26 de junio de 2009 , siguiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, 26 de marzo de 2008 , afirmando que la cuestión de fondo suscitada estriba en determinar si la realización de pintadas o grafitis sobre bienes muebles, cuya restitución al estado original en este supuesto tuvo un coste de 3.190,65? es subsumible en el delito de daños o, todo lo más, podría reputarse como un mero deslucimiento, que al afectar a bienes muebles sería atípico al referirse la falta del artículo 626 del Código Penal únicamente a los bienes inmuebles.

Pues bien, la Sala ya se ha pronunciado en las referidas sentencias en el sentido de que concurren la totalidad de elementos configuradores del tipo penal por el que vienen condenados los apelantes, por las razones siguientes:

1º.- En primer lugar, en atención a la amplitud del significado que se debe atribuir al concepto de daños a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 ).

Así, se viene entendiendo que el bien jurídico protegido por el tipo de daños examinado está constituido por la propiedad, que resulta lesionada por eliminación del objeto sobre el que recae, o porque resulta perjudicado su contenido jurídico y económico en los supuestos de inutilización o menoscabo. La conducta típica esta constituida por la causación en la propiedad ajena de daños no previstos en otros puntos del Código Penal, entendiendo por daños la destrucción, el deterioro o la inutilización, términos todos empleados por el CP si no en el art. 263 , sí a lo largo de los siguientes del capítulo como sinónimos del de dañar. La acción de destruir implica la pérdida total de la cosa, el rompimiento o su aniquilación. La acción de inutilizar supone la pérdida de su eficacia o valor de uso, es decir, la degradación, desmerecimiento o destrucción parcial, quedando en inferior condición ya sea estética o funcionalmente; finalmente, la de deteriorar o menoscabar se refiere a la pérdida parcial, por cualquier medio, así como la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento.

Así lo expresa y reitera la sentencia de 11 de marzo de 1997 , exponiendo que "en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa".

En definitiva el concepto jurídico del delito de daños no difiere del gramatical: el daño es el efecto de dañar que no es sino causar detrimento, perjuicio o menoscabo, y no cabe confundir dicha conducta con la de deslucir a que se refiere el artículo 626 del Código Penal , que consiste en quitar la gracia, atractivo o lustre a algo.

Se trata de un delito de resultado o prohibitivo de causar, en el que el resultado se halla indisolublemente unido a la conducta típica descrita como "causar daños", de manera que forma parte del tipo del injusto pues si se suprime el resultado de la definición del art. 263 , el tipo queda sin contenido alguno. Consecuencia de lo dicho, es que desde un punto de vista material el resultado del tipo básico de daños es el estado de destrucción, el menoscabo o inutilización total o parcial de la cosa ajena, como consecuencia de la acción u omisión delictiva, y siempre que el importe de tal menoscabo sea superior a 400 euros.

La palabra inutilización zanja la polémica sobre si el daño ha de incluir lesión de la sustancia de la cosa o basta con que lesione su valor de uso, ya que incluye ambos aspectos, y comprende indudablemente las conductas que dejan inservible un objeto en todo o en parte.

2º.- En segundo lugar, porque la tipificación de las conductas comprendidas en el art. 626 del Código Penal , de deslucimiento de bienes inmuebles, no ha tenido ningún efecto de despenalización o atipicidad de la actuación consistente en la realización de pintadas o grafitis sobre bienes muebles, porque no existe identidad total entre ambas figuras penales, en cuanto el art. 626 viene a contemplar supuestos residuales de menor importancia que no producen un deterioro como tal, como lo es el pegado de carteles o de pegatinas o la realización de pintadas que requieren una limpieza limitada o de escasa importancia. Por esta razón, no se establece ninguna referencia a la cuantía de los daños, porque se trata de actuaciones que no deterioran material ni funcionalmente los bienes sobre los que recaen, aunque puedan causar un perjuicio económico derivado de la necesidad de su eliminación. La sentencia antes citada de 11 de marzo de 1997 distingue el concepto de daño del de perjuicio.

El art. 626 se diferencia así de la falta de daños en que el objeto material sobre el que recae la acción no resulta deteriorado o inutilizado sino de forma superficial y fácilmente reversible. Comprende por tanto las pintadas de escasa entidad que sólo perjudican la estética, y resultan por tanto susceptibles de una limpieza sencilla o lavado superficial. En este sentido se ha pronunciado el Acuerdo de la Audiencia Provincial de Madrid en la Junta de unificación de criterios de 25 de mayo de 2007 , concluyendo que cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera "limpieza" estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles conforme al art. 626 del Código Penal , y atípico si recae sobre bienes muebles. Si por el contrario la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños.

En este concreto supuesto, son elocuentes las fotografías obrantes a los folios 27 a 29, ascendiendo el importe de la reparación (folio 99), a la nada desdeñable suma de 3.190,65? que exigió volver a pintar el vagón. La Sala considera que en esta situación la reposición al estado anterior de los bienes afectados no puede reconducirse a los conceptos de limpieza o lavado superficial, ni entender que consistió en labores de escasa importancia, en cuyo caso podría hablarse de un mero deslucir atípico. Es además irrelevante que los daños causados no impidiesen el funcionamiento del vagón y atender al servicio para el que venía siendo utilizado, lo que afectaría al perjuicio y a la responsabilidad civil por tal concepto, pero no a los daños en sentido estricto. No es necesario para la existencia de dicho delito que las cosas pierdan definitivamente su aptitud para servir al fin a que se destinaban, circunstancia que sólo daría lugar a que se valorara el importe del daño como equivalente a su coste de sustitución, ni tampoco que se haya producido una destrucción total o parcial del mismo, bastando sólo que se produzca un menoscabo o alteración respecto de su estado anterior, y en el presente caso no cabe duda alguna que la conducta realizada por los acusados al efectuar las pintadas, afectando un vagón de ferrocarril, alteró el estado del mismo, originando un perjuicio patrimonial a su propietaria RENFE, que se vio obligada a afrontar unos gastos de reparación para dejar el vagón en igual estado al que tenía antes de que se efectuaran las pintadas, cuantía que ha de tenerse presente para calificar la conducta dolosa de los acusados. Si este supuesto se hubiera producido en un automóvil que obligara a su pintado nadie pondría en duda que se trataría de unos daños, aunque los mismos no incidan en la función y finalidad del automóvil.

TERCERO.- Como consecuencia de lo dicho, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , calificado por el Juzgado de lo Penal, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, incluyendo las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Camilo y don Edemiro , representados por la Procurador Sra. González Lorenzo y defendidos por el Letrado Sr. DOMINGUEZ JIMENEZ, contra la sentencia dictada el26 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 206/2009 , confirmamos la expresada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, incluyendo las de la acusación particular.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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