Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 6/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00027/2010
Rollo Núm. ....................6/2010.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........91/2007.-
SENTENCIA NÚM. 27
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a quince de abril de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 6 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por usurpación de funciones, en las Diligencia Previas núm. 1366/03 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por la Letrado Sra. Marín Pascual y Inocencia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendida por el Letrado Sr. Alonso Mora, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 24 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Bárbara y a Inocencia -ya circunstanciadas- como autoras penalmente responsables de un delito de usurpación de funciones del art. 402 del c.P., a la pena para cada una de ellas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas para cada una de ellas".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bárbara y Inocencia , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado--- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "las acusadas Bárbara , mayor de edad y sin antecedentes penales, concejala del Ayuntamiento de Yunclillos en el momento de los hechos y Inocencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo, realizaron el día 6 de septiembre de 2.003, en la finca Los rosales, término municipal de Yunclillos, un simulacro de boda en el que las acusadas haciéndose pasar, la primera de ellas, Bárbara , por la alcaldesa de la localidad de Yunclillos y la segunda, Inocencia , por la Juez de Paz de la citada localidad, casaron a Florentino y Graciela . Acto seguido, la acusada Inocencia puso a la firma de los contrayentes unas hojas de papel, indicándoles el lugar donde debían hacerlo, lo que así hicieron los contrayentes, en la creencia de que se trataba del acta matrimonial, pero de cuyo real contenido no ha quedado constancia en autos.
Descubierto, días más tarde el fraude, los contrayentes, procedieron a celebrar el matrimonio en el Ayuntamiento de Yunclillos y ante la autoridad competente".-
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la representación procesal de la acusada Bárbara la sentencia de instancia aduciendo como motivo el error en la valoración de la prueba lo que lleva igualmente implícito la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE , y solicita que sea absuelta del delito de usurpación de funciones por el que ha sido condenada, ya que entiende que la conducta realizada por la misma es totalmente atípica, pues de la prueba practicada, fundamentalmente el reportaje del video de los contrayentes, no se desprende en momento alguno, que las acusadas actuaran con el carácter que les atribuye el juzgador, ni puede afirmarse como probado la connivencia de ambas para efectuar algún tipo de fraude.
Igualmente la representación procesal de Inocencia alega el error en apreciación de las pruebas, pues del visionado de dicho video, entiende la parte, que no se pueden sino deducir un cúmulo de actuaciones en las cuales se entremezclan cuestiones que pudieran guardar ciertas similitudes con una boda civil y una boda eclesiástica, pero que ningún supuesto pueden llevar a la conclusión de que su patrocinada ejercía de Juez de Paz de la localidad de Yunclillos.
Con carácter previo, es preciso recordar a la parte recurrente que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
De ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que el Sr. Juez de lo Penal ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ).
En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa, se aprecia como el Juez de lo Penal tiene en cuenta no solamente el video elaborado con ocasión de la supuesta boda, el cual visionado por la Sala resulta del todo significativo, sino también, y muy principalmente, con la declaración de los testigos que depusieron en el juicio.
Como señala la STS de 24-6-1998, recogiendo la doctrina de la Sala Segunda del citado Alto Tribunal, para la existencia del delito de usurpación de funciones, han de concurrir los siguientes requisitos: 1) objetivo: el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que están en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye al sujeto activo del delito, y b) subjetivo: la asunción por el agente de esa función pública ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación, todo ello en el marco de un característico delito de simple actividad que con ella sólo se lesionan intereses sociales colectivos y que por ello no precisa para consumarse de otros resultados lesivos (SS.TS 29-10-1992, 20-7-1993, 20-7-, 13-2-1996 y 24-10-1996 ).
Es obvio, que las partes realizan una interesada valoración de la prueba practicada, pero lo cierto es que las acusadas en todo momento asumieron la función que no le correspondía y para que no estaban autorizadas, como así lo entendieron los contrayentes de la boda, los cuales creyeron que se habían casado y que efectivamente la boda era válida a todos los efectos, de forma que incluso se fueron de viaje de novios y que a su vuelta, una vez conscientes de que dicha celebración no era válida, tuvieron que repetir la misma en forma el día 25 septiembre 2003, tal y como queda acreditado en autos a los folios 35 y 36 las actuaciones.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación de los recursos que han sido interpuestos.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán a las recurrentes, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bárbara y el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Inocencia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 24 de septiembre de 2009 en el Procedimiento Abreviado núm. 1366/2003, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintisiete de abril de dos mil diez .
