Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 27/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 08019310012010100066
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:8055
Núm. Roj: STSJ CAT 8055/2010
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 30/10
Procedimiento Jurado núm. 32/09. Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Causa Jurado núm. 1/07. Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada
Excma. Sra. Presidenta:
Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Francisco Valls Gombau
D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, 28 de octubre de 2010.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por los Srs. Santos y Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 32/09 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada. El apelante Santos ha sido defendido en el acto de la vista por el letrado D. José Javier Requena Maríny ha sido representado por la procuradora Dª Mónica Banqué Bover, y el apelante Juan Carlos ha sido defensido por el Letrado D. Josep Mª Roca Herrera y representado por la Procuradora Dª Mª Dolores González Rodríguez.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-. El día 21 de octubre de 2010, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):
'Son hechos probados y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:
PRIMERO.- La tarde del día 3 de marzo de 2007 se inició una violenta discusión y pelea entre Juan Carlos, Santos y Eulalio en el domicilio en el que vivían los tres sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, escalera b, NUM001 NUM002 en el curso de la cual Eulalio cayó al suelo. Mientras Eulalio se hallaba tendido en el suelo, Juan Carlos, con la intención de causar su muerte, o al menos sabiendo que esta se produciría como consecuencia altamente probable de su conducta, continuó golpeándolo en cara, cabeza y tórax con reiterados y fuertes golpes de pies y puños. Por su parte Santos, igualmente con la intención de causar la muerte de Eulalio, o al menos sabiendo que la misma se produciría como consecuencia probable de su conducta, colaboró con Juan Carlos golpeando fuertemente a Eulalio con los pies mientras este se hallaba tendido en el suelo.
SEGUNDO.- Eulalio falleció a consecuencia de dichos golpes que le produjeron un traumatismo craneoencefálico, hipertensión endocraneana, hemorragia subdural y subaracnoidea. No pudo defenderse eficazmente del ataque de Juan Carlos y Santos dado que fue golpeado mientras se encontraba en el suelo y tras haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, arrojando una tasa de alcohol en sangre de 2,11 gramos por litro.
TERCERO.- La acción descrita ocasionó a Eulalio heridas contusas en la cara, herida contusa retromandibular que se prolongaba a submaxilar izquierda con zona de contusión periauricular maxilar, herida en scalp en región occipital derecha, fracturas costales derechas 8,9 y 10 posteriores, contusiones pulmonares derechas y fractura de peñasco temporal izquierdo, lesiones todas ellas que se produjeron por mecanismo contusivo, hallándose la víctima aún con vida y eran -en su mayor parte- innecesarias para producir la muerte, aunque aumentaron objetivamente su sufrimiento.
CUARTO.-En el momento de ocurrir los hechos Juan Carlos y Santos tenían ligeramente disminuidas sus facultades mentales (cognoscitivas y volitivas) por encontrarse en estado de intoxicación etílica, dado el consumo previo al momento de los hechos de gran cantidad de alcohol.'
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'Condeno a Juan Carlos y a Santos como autores penalmente responsables de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena, para cada uno de ellos, de veinte años de prisión, así como al pago de las costas por mitad.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado en ninguna otra.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Don. Juan Carlos y Santos interpusieron, en tiempo y forma, los recursos de apelación que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 21 de Octubre de 2010, a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos presentados por las representaciones de D. Santos y D. Juan Carlos se fundamentan en los siguientes motivos:
A) Recurso de D. Santos basado en el apartado e) del art. 846 bis c) en la vulneración de la presunción de inocencia al apreciarse las agravantes de alevosía y ensañamiento así como en la inexistencia de prueba de cargo pues añade que ' ...si bien pudo participar en ellos (los hechos) mi representado lo fue como espectador...', y
B) Recurso de D. Juan Carlos fundamentado en la vulneración del art. 851. 4 CP por haberse impuesto en la sentencia una pena de 20 años de acuerdo con el art. 140 CP mientras que en la acusación se solicitaba la pena de 20 años por el art. 139 CP, y, en segundo lugar, por no apreciar las alteraciones de su estado cognoscitivo y volitivo como consecuencia de una ingesta de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de D. Santos se interpone al haberse apreciado erróneamente la agravante de alevosía.
Alega, en síntesis, que existió previamente una pelea y que se encontraban todos tan embotados que se hallaban inconscientes.
Con independencia de la discusión previa, debe estimarse la alevosía conforme a la jurisprudencia reiterada - SSTS de 23 Nov. 2006, 24 Ene. 2007 y 15 Mayo 2008 -, puesto que se reúne ' .... tanto el (elemento) normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa....' . Téngase presente que el fallecido cae al suelo hallándose en un estado de embriaguez notorio y es cuando se encuentra en dicho estado en el momento en que los dos acusados le dan reiterados golpes en la cabeza y en el resto del cuerpo de modo tal que le producen la muerte. Al respecto, de la motivación contenida en la contestación de los Jurados a los hechos primero al séptimo del veredicto y la señalada en los fundamentos primero y segundo de la sentencia recurrida se deduce que el fallecimiento de la víctima se produce de tal forma que no puede defenderse (no existen signos de defensa), en el suelo y golpeándole los dos acusados, conforme declaran los testigos oculares que presenciaron los hechos desde una casa vecina, de forma reiterada en la cabeza y en el cuerpo, de tal modo que lo que en principio les pareció como un saco, luego descubrieron que era una persona porque sangraba, hallándose el fallecido bajo la influencia de bebidas alcohólicas y con una tasa de 2,11 gramos por litro.
En definitiva, de las tres formas de la alevosía (proditoria, súbita y de desvalimiento), podemos calificarla como desvalimiento puesto que el fallecido se hallaba indefenso, en estado inconsciente, sin posibilidad de repeler la agresión de los acusados, quienes conscientes de dicho estado y de la imposibilidad de defensa de su víctima le golpean hasta producirle la muerte.
En su consecuencia, procede rechazar el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación de D. Santos se basa en haberse apreciado erróneamente la agravante de ensañamiento.
La jurisprudencia requiere para la estimación de la agravante de enseñamiento dos componentes, uno objetivo, consistente en la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado del tipo y que aumenten el sufrimiento de la víctima, con padecimientos 'sobrantes' y otro subjetivo, constituido por el deliberado propósito al respecto, lo que, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el 'modus operandi' en el resultado lesivo ( SSTS. 17 Febrero 1993, 4 febrero 2005, 12 abril 2005, 14 septiembre 2006, 9 noviembre 2006 y 19 febrero 2007, entre otras). Así, advierten las SSTS. 24 septiembre 1997, 5 marzo 1999, 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento. La correcta apreciación de la agravante de que se trata viene determinada por '... (una) secuencia de acciones agresivas ... claramente funcional (dirigidas) no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de ese primer objetivo...' ( SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005)..
El 'factum' que comporta la aplicación de dicha agravante se desarrolla en los siguientes términos, según se describe en el hecho probado tercero de la sentencia: ' ... La acción descrita ocasionó a Eulalio heridas contusas en la cara, herida contusa retromandibular que se prolongaba a submaxilar, herida en scalp en región occipital derecha, fracturas costales derechas 8, 9, y 10 posteriores, contusiones pulmonares derechas y fractura de peñasco temporal izquierdo, lesiones todas ellas que se produjeron por mecanismo contusito, hallándose la víctima aún con vida y eran- en su mayor parte- innecesarias para producir la muerte, aunque aumentaron objetivamente su sufrimiento'.
En el caso examinado, se producen una reiteración de actuaciones lesivas que según el informe forense le provocaron un sufrimiento innecesario y no mortal pues las reiteradas heridas en la cara y la cabeza anteriormente reseñadas son muy dolorosas y su muerte fue violenta producto de una agresión con policontusiones; afirmándose por el recurrente que le golpeaba sin los zapatos y con los calcetines de tal modo que no podría causarle un daño inhumano lo que se desvirtua si tenemos en cuenta que dichos calcetines se hallaban empapados de sangre y aun cuando el acusado afirmó que se cayó porque había sangre en el suelo resulta de las declaraciones testificales como las de D. Jose Luis y su esposa quienes eran vecinos, que pudieron apercibirse desde la ventana como golpeaban a una persona que se encontraba en el suelo encontrándose los agresores de pie y mientras uno lo hacía en la cabeza y el cuerpo el otro de vez en cuando le daba puntapiés. Y si en un primer momento -añade D. Jose Luis- le pareció como si fuera un 'saco de patatas' luego fijándose mejor se apercibió que era una persona y los golpes eran reiterados en diversas partes del cuerpo.
De esta narración fáctica podemos concluir la afirmada concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar el enseñamiento estimado que ya no solo es producto de la reiteración de golpes que 'per se' resultaría insuficientes sino del modo y cronología de los hechos en que los dos acusados provocan la muerte de Eulalio de tal modo que la agresión y los males ocasionados resultaron dolorosas causando un sufrimiento innecesario para producir su muerte.
Por lo expuesto, procede rechazar el segundo motivo del recurso.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso de D. Santos se fundamenta en que su participación se limitó a ser un mero espectador, sin que existan pruebas de cargo sobre su participación en los hechos.
Tal alegación ha quedado plenamente desvirtuada con los razonamientos precedentes y por las declaraciones de testigos directos que pudieron ver la secuencia de los hechos como D. Jose Luis y Dª Virginia de los que claramente se deduce que la coparticipación en los hechos de los dos acusados fue clara y ambos realizaban de forma reiterada golpes al fallecido aun cuando uno de ellos lo hacía con mas fuerza, sin que por lo tanto y con independencia de si el número de las patadas que dio uno u otro fue mayor o menor, resulta evidente su autoría y el ánimo de causar la muerte de Eulalio, existiendo con dichas declaraciones suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia afirmada por el recurrente.
CUARTO.- El primer motivo del recurso deducido por la representación de D. Juan Carlos se basa en la infracción del art. 851. 4º LECrim por imponerse una pena más grave de la que había sido objeto de acusación cuando resulta que la pena de 20 años fue solicitada por el Ministerio Fiscal al ser los hechos constitutivos de asesinato con alevosía y ensañamiento de los artos. 139. 1º y 3º a penar según el art. 140 CP (f. 63), y tras la lectura del veredicto se pidió la pena de 20 años (f. 82). Seguidamente tanto la defensa de D. Santos como la del recurrente interesaron asimismo la pena de 20 años.
Por lo expuesto, ninguna vulneración se ha producido cuando ambos son acusados de causar la muerte de una persona, solicitando la acusación una pena de 20 años y las defensas de los acusados -en forma idéntica (f. 82)- también interesan que la pena debe ser la de 20 años, con lo que ninguna pena más grave se ha impuesto si parte acusadora y acusados coinciden en la misma pena y por un delito que había sido objeto de acusación.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso deducido por la representación de D. Juan Carlos se fundamenta en la no estimación de una psicosis alcohólica toxicamente condicionante en el momento de ocurrir los hechos.
De las motivaciones contenidas en la contestación a los extremos décimo al decimotercero del objeto del veredicto los Jurados concluyen que el recurrente también consumió ' .. más o menos alcohol pero no lo suficiente para tener mermadas sus facultades mentales, cognitivas y físicas', a partir de lo cual la sentencia recurrida en el fundamento cuarto estima una circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21. 1 en relación con el art. 20. 2, ambos del CP, si bien añade que ' .. sin el plus que se requeriría para poder haber apreciado la circunstancia como muy cualificada o como eximente, teniendo en cuenta que los Mossos D' Esquadra que los detienen no aprecian signo alguno de los vinculados a la previa ingesta de alcohol...'.
La doctrina jurisprudencial emanada de la STS 425/2010, de 15 de marzo, reiterando la establecida en las SSTS 13 noviembre 2008 y 27 enero 2009, entre otras declara que' ... lo que decide lo completo o lo incompleto de la exención (art. 20.1º y 2º, y art. 21.1º del Código Penal) es el grado de la afectación psicológica: exención plena si se carece de la capacidad, e incompleta si su merma es importante en términos de gravedad; es decir, si se produce la anulación de esa capacidad en el sujeto queda exento de responsabilidad por ausencia de imputabilidad sobre la que asentar el juicio de culpabilidad, y exención incompleta cuando, sin quedar la capacidad suprimida, su afectación es una disminución verdaderamente grave e importante. La mera afectación leve o ligera no tiene otra significación que la de la atenuación ordinaria del art. 21.2º del Código Penal o la analógica del nº 6...'
No queda acreditado en autos que la intoxicación etílica del acusado le causara una exención plena o incompleta de su capacidad de tal modo que la afectación leve apreciada por la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Téngase presente que el Mosso DEsquadra núm. NUM003 declara que ' .... Juan Carlos no olía a alcohol, o vio otros síntomas de embriaguez, costo enmanillarlo, aunque no fue violento...' lo que es ratificado por el otro Mosso DÂEsquadra núm. NUM004 que ni recuerda oliera a alcohol o se apreciara algún síntoma, lo cual es completado con la pericial toxicológica y psiquiatrita realizada que si bien afirma que en Juan Carlos había antecedentes alcohólicos, el resultado fue que las facultades intelectivas y volitivas eran normales y si bien refería anteriores consumos, externamente no había signo determinante de su dependencia al alcohol.
En su consecuencia, procede rechazar el segundo motivo del recurso interpuesto y en su integridad la apelación interpuesta.
SEXTO.- No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Santos y D. Juan Carlos contra la sentencia dictada en fecha de 19 de mayo de 2010 en el Procedimiento de Jurado núm. 32/09 dimanante de la Causa de Jurado 1/2007 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada, y en su consecuencia CONFIRMAR íntegramente la referida sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman la Presidenta y los Magistrados expresados al margen.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha; doy fe.
