Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 90/2010 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 90/2010
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción número nueve de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado 340/2010
SENTENCIA núm. 27/11
S.S. Ilmas.
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS
En Palma de Mallorca, a 7 de Marzo de 2011.
VISTO en juicio oral y público por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente rollo número 90/2010, dimanante del procedimiento abreviado 340/2010, tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma de Mallorca, seguido contra Urbano , nacido el 9.10.1986 y por tanto mayor de edad, de nacionalidad rumana, con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa desde el 4.5.2010 al 15.2.2011, defendido por el Letrado D. Jaime Calvar; Íñigo , nacido el 6.9.1978 y por tanto mayor de edad, con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa desde el 4.5.2010 al 19.8.2010, asistido por el Letrado D. Gaspar Oliver; Eva María , mayor de edad en cuanto nacida el 7.2.1981, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el 4.5.2010 al 20.7.2010, asistida por la Letrada Da. Luisa Sánchez; Doroteo , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de la libertad por esta causa durante tres días, asistido por el Letrado D. Eduardo Valdivia; y Gonzalo , mayor de edad en cuanto nacido el 21.5.1973, sin antecedentes penales, privado de la libertad por esta causa desde el 4.5.2010 hasta el 9.7.2010, asistido por el Letrado D. Laureano Arquero Vinuesa.
En representación del Ministerio Fiscal ha actuado la Ilma. Sra. Doña Mónica Rodríguez. Como Magistrado Ponente, expresando el parecer de este Tribunal, ha actuado el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias previas de las que trae causa el presente rollo de la Sala se incoaron por atestado instruido por la Comandancia de Baleares de la Guardia Civil, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas. Fueron investigados judicialmente los referidos hechos por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma y, por auto de 8.7.2010, se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 14.7.2010. Por auto de 26.7.2010 se acordó la apertura del juicio oral teniéndose por formulada la acusación. Los escritos de defensa formulando las conclusiones provisionales se formalizaron, siguiendo el orden de los acusados señalado antes, los días 16.8.2010, 26.8.2010, 30.8.2010, 12.8.2010 y 23.8.2010. Acordada la remisión de la causa a la Audiencia, fue recibida el 16.9.2010 designándose ponente al Ilmo. Sr. Juan Jiménez Vidal por providencia de 17.9.2010. Admitidas las pruebas pertinentes y oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 15.2.2011, con el resultado que es de ver en acta.
SEGUNDO.- La acusación pública en sus conclusiones definitivas, consideró a Urbano autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2 y 3 y 241 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 21.2, 20.2 y 21.7 del CP en su actual redacción, solicitando que se le impusiera la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Consideró a Íñigo y a Eva María autores responsables de un delito de receptación del artículo 298.1 CP y de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo 2º del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 21.2, 20.2 y 21.7 del CP, solicitando que se le impusiera la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de receptación y 1 año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 días por el delito contra la salud pública. A Doroteo lo consideró autor responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Consideró a Gonzalo autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 párrafo segundo CP , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 21.2, 20.2 y 21.7 del CP, solicitando que se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 días. Asimismo intereso la condena en costas proporcional de cada uno de ellos y que se les abonara el tiempo de privación de libertad.
TERCERO.- En sus conclusiones definitivas las defensas letradas de Urbano , Íñigo , Eva María y Gonzalo se adhirieron a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal. Doroteo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales contenidas en el escrito de defensa, en el que se solicitaba la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO.- El acusado Urbano realizó los siguientes hechos: En hora no precisada, entre el 23 y 24.4.2010, en el hotel Iberostar, sito en avenida albufera sin número de playa de Muro, tras violentar la puerta de acceso a la habitación NUM000 en la que se encontraban alojados Eulalia y Leticia , súbditas suizas, penetró en su interior y, tras arrancar la caja fuerte de su ubicación, se apoderó de 1.465 francos suizos, un collar de perlas, un collar de oro, un anillo de oro blanco con piedra de aguamarina, valorando las propietarias las citadas joyas en 5.035 €, amén de una cartera de piel marca Molleras. No han sido recuperados 1.465 francos suizos y objetos sustraídos por valor de 695 €.
SEGUNDO.- Urbano con posterioridad a estos hechos procedió a vender en un solo acto a Íñigo y a Eva María los efectos procedentes de la sustracción antes señalados. Estos los adquirieron a sabiendas de su ilícita procedencia y con intención de obtener un beneficio económico.
TERCERO.- Los acusados Íñigo y Eva María encargaron al también acusado Doroteo , a sabiendas todos de su ilícita procedencia, el cambio a euros de los 1.465 francos suizos, con ánimo de obtener un beneficio económico. Este último procedió a realizarlo en una oficina del aeropuerto con el objeto de obtener moneda de curso legal.
CUARTO.- Íñigo y Eva María juntamente con el también acusado Gonzalo , se venían dedicando en los primeros meses de 2010 a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, a terceras persona, contactando telefónicamente con los compradores interesados en adquirir la sustancia y desplazándose a un lugar prefijado para efectuar la entrega a cambio de precio de 50 o 60 € el gramo.
En el momento de la detención se intervino a la acusada Eva María una bolsita de plástico que contenía una sustancia que, analizada por sanidad, resultó ser cocaína con un peso de 0,792 gramos y 29,68 % de pureza que la acusada juntamente con Íñigo poseían con fines de ulterior distribución y venta a terceros. Asimismo en el domicilio sito en CALLE000 , NUM001 , NUM002 , de Palma, donde habitaban ambos, se ocupó, en virtud de registro judicialmente autorizado, entre otros efectos, dos botes de lactofilus que los acusados poseían con el fin de mezclar la expresada sustancia previamente a su puesta en el mercado.
En el domicilio sito en la CALLE001 , NUM003 , de Palma, donde habitaba el acusado Gonzalo , en virtud de registro judicialmente autorizado, se ocupó una bolsita con una sustancia que, analizada por sanidad, resultó ser cocaína, con un peso de 3,721 gramos y 22,95 % de pureza, que el acusado poseía, de común acuerdo con los anteriores, con fines de ulterior distribución y venta a terceras personas, amén de 1.100 € procedentes de la ilícita actividad así como un bote de Lactofilus que el acusado poseía con el fin de mezclar la expresada sustancia previamente a su puesta en el mercado.
La sustancia intervenida a los acusados tiene un valor en el mercado clandestino de 240 €.
QUINTO.- Todos los acusados eran consumidores habituales de cocaína en el momento de cometer los hechos, lo que les provocaba una leve alteración de sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa la defensa de Cano Barreiros interesó la declaración de nulidad del registro practicado en su domicilio el 4.5.2010 (folios 222 a 225 de la causa). Entiende que su práctica vulneró el artículo 18.2 de la Constitución y 11.1 LOPJ . Señala que la resolución que ampara el registro hace referencia exclusivamente al domicilio sito en CALLE002 nº NUM004 NUM005 ; que el domicilio del acusado es el sito en dicha calle y número pero en el piso NUM006 ; que en la práctica del registro se advirtió el error en el piso y que el acusado manifestó que su vivienda estaba sita en el NUM006 y autorizó su registro "sin necesidad que se retrase o subsane". Señala que ese registro no viene autorizado por resolución judicial y su autorización fue prestada por el acusado sin asistencia letrada. Concluye que no existiendo amparo judicial ni válida autorización del sujeto la diligencia es nula.
No puede compartirse la argumentación. La resolución judicial cuestionada acuerda la entrada y registro en el "domicilio de Doroteo , sito en CALLE002 nº NUM004 NUM005 ". El momento de practicarse la entrada y registro se constató que el domicilio de Doroteo está en el NUM006 piso y no en el NUM005 . Ello no desvirtúa la disposición judicial que acuerda la entrada y registro del domicilio del acusado. El error en el número del piso no comporta la nulidad del acto pues, en definitiva, lo que autorizó el juez fue el registro de su domicilio y ello es lo que se procedió a hacer. Ni se entró en un domicilio de tercera persona ni en otro domicilio del propio acusado, sino en el suyo de la calle y número identificado pero con piso erróneamente señalado.
Ello conduce a la desestimación de la pretensión.
SEGUNDO.- Los hechos realizados por Urbano , en la forma que se recogen en el ordinal primero de la narración fáctica son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2 y 3 y 241 del Código Penal .
Los hechos realizados por Íñigo y Eva María , en la forma que han sido señalados en los ordinales segundo y tercero son constitutivos de un delito de receptación, del artículo 298.1 del Código Penal en relación con el 237 .
Los hechos realizados por Íñigo y Eva María , en la forma que han sido señalados en el ordinal cuarto son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .
Los hechos realizados por el acusado Gonzalo , en la forma que han sido señalados en el ordinal cuarto, son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .
Ha quedado definitivamente acreditado que los cuatro acusados señalados han llevado a cabo las conductas que se describen en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de sus defensas letradas, reconocieron los hechos y su participación en los mismos de forma indubitada.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior (artículo 24.2 CE ), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum , favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:
a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y
b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión de los acusados.
El Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la prueba suprema, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, en el presente caso la confesión no ha sido sólo la de un acusado, sino la de cuatro de ellos estando relacionada entre si la acción criminal de todos ellos. Coincidiendo todos en los hechos confesados el Tribunal considere suficientemente acreditados los mismos.
El Tribunal Casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
TERCERO.- Los hechos realizados por Doroteo se confirman por lo declarado por Eva María quien, tras reconocer su participación en los hechos, de forma clara señaló que hicieron entrega a Cano de las divisas recibidas de Urbano para que las cambiara por euros, que Doroteo sabía que se trataba de dinero robado procedente de Urbano y que iría a cambiarlos al aeropuerto. A preguntas del Ministerio Fiscal señaló por dos veces que "le entregamos", refiriéndose a que Íñigo y ella entregaron los francos a Doroteo para que los cambiase. Asimismo afirmó que los billetes en cuestión eran francos suizos, lo que ya había manifestado Eva María en sus anteriores declaraciones. Respecto al beneficio obtenido por Doroteo señaló que le recompensó Íñigo por el cambio de las divisas; que Íñigo se lo dijo a ella; que ella no entregó ninguna cantidad en ese concepto a Doroteo y que no sabe que cantidad le entregó Íñigo . Finalmente acabó afirmando que "algo le daría", lo que no es más que una suposición.
Íñigo declaró que no recuerda si entregó los francos suizos a Doroteo para que procediera a realizar el cambio de las divisas; pero que sí recordaba que el cambio no lo realizó él, que él sólo recibió los billetes y se los entregó a una tercera persona para que realizar el cambio.
A preguntas del Ministerio Fiscal Urbano , Íñigo y Eva María reconocieron que los billetes sustraídos eran francos suizos y que su importe era de 1.465.
Confirmando las pruebas el propio acusado reconoció en declaración prestada en el atestado policial que había cambiado unos 1.420 francos suizos en compañía de otra persona, que se los había dado Eva María y que procedían de algún robo realizado. Así lo manifestó en su declaración testifical el Guardia Civil identificado como NUM007 . El Guardia Civil con número profesional NUM008 , en el mismo sentido, afirmó que Doroteo reconoció que había realizado el cambio de las divisas y que sabía que eran robadas. Todo ello concuerda plenamente con lo declarado por la Sra. Eva María en el acto del juicio.
El acusado Doroteo se negó a declarar en el acto del juicio siendo ratificada la declaración prestada ante la Guardia Civil por el agente identificado profesionalmente con el número NUM008 , quien la recibió como instructor. El derecho a no declarar contra sí mismo, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y regulado por el artículo 698 LECr , no produce más efecto que la continuación de la vista. Pero esto no impide que sus declaraciones accedan al conocimiento del Tribunal si las hubiera realizado en el procedimiento preliminar, incluso, en caso contrario, lo declarado ante la policía ( STS 4.12.2006 ).
Valorando en su conjunto las declaraciones referidas se considera que constituyen prueba de cargo suficiente para demostrar que el acusado procedió al cambio de las divisas a sabiendas de su ilícita procedencia.
Respecto a lo manifestado por la defensa de Doroteo , debe señalarse que la cantidad de 1.149 €, que se contiene en el folio 137 de la causa, no guarda relación alguna con los billetes sustraídos, sino que se trata de la valoración de un ordenador portátil de la marca Mac Book de color blanco.
A su vez los folios 148 a 150 recogen manifestaciones en castellano firmadas por Leticia . El contenido de las observaciones que obran al folio 150 evidencia que la declaración la transcribe una persona distinta. Se hace referencia a los clientes de la habitación NUM000 , es decir a ella y a su acompañante, en tercera persona del plural a lo largo del texto. Efectivamente en dichas observaciones se hace referencia a la cantidad de 1.465 €. Pero, ante la evidencia de que el texto no ha sido redactado por la interesada, sino por otra persona, hay que admitir la posibilidad de que la referencia a euros se trate de un error. Todas las declaraciones realizadas por los acusado, que se han referido, dejan claro que se trataba de francos suizos, que su cuantía era de 1.465 francos (lo declaran Urbano , Eva María y Íñigo ), que fueron entregados a Doroteo quien, sabedor de su origen procedió a cambiarlos por euros (declaración de Eva María ).
CUARTO.- La acción del delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 CP consiste en ayudar a los responsables del delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico a aprovecharse de los efectos materiales de los delitos, o a recibir, adquirir o ocultar tales efectos, debiendo concurrir ánimo de lucro. El acusado Doroteo cambió los francos suizos por euros a sabiendas de que procedían de un robo. Aun cuando no tomara parte en la sustracción, ayudó a los responsables de la misma a aprovecharse de sus efectos a través de su conversión en moneda de curso legal. Sólo es punible la acción dolosa, siendo por tanto necesario el conocimiento de que los efectos proceden de la comisión de un delito contra el patrimonio, lo que no cabe duda que conocía Doroteo .
También debe concurrir ánimo de lucro. Esta es la cuestión más discutible. En este sentido la declaración de Eva María refiere que "supone" que recibió provecho económico del cambio de los francos; que Íñigo lo recompensó pero que ignora la cantidad recibida. Doroteo , en su declaración policial, señaló que de la cantidad obtenida entregó 30 € a Alí y el resto se lo dio a Íñigo íntegramente. Aun cuando a través de las declaraciones no se deduzca con claridad la existencia de ánimo de lucro, de lo que no cabe duda es que se recibieron de Urbano los francos por la pareja que formaban Íñigo y Eva María , pero que la posesión de los francos era económicamente inútil por tratarse de moneda que no es de curso legal. Recurriendo a la terminología clásica se aprecia que los francos suizos en nuestro país poseen un valor de cambio, pero no un valor de uso. El lucro se obtiene sólo cuando se procede al cambio de las divisas, y esto fue lo que realizó Doroteo . De esta forma se convirtió en quien obtuvo materialmente el rendimiento económico de la sustracción. No se trata de que Íñigo y Eva María compartieran los beneficios con Doroteo ; sino que Doroteo obtuvo el beneficio mediante el cambio a moneda de curso legal. En definitiva, fueron los tres quienes conjuntamente ayudan al responsable del delito contra el patrimonio a aprovecharse de sus efectos.
La norma exige que el receptador actúe con ánimo de lucro. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que dicha exigencia implica que la participación de este se encamine a facilitar a los autores el que puedan beneficiarse de los efectos del delito y, en cuanto al receptador no es necesario que obtenga una cantidad económica o algún objeto del delito, sino que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluyendo los meramente contemplativos o benéficos ( SSTS 16.2.1990 y 11.9.2009 ), o la vanagloria o muestra de desinterés ( STS 17.7.1991 ). El aprovechamiento puede consistir en dar a los bienes el destino que le plazca ( SSTS 10.1.1990 , 22.6.1990 y 27.11.1991 ). Pero, en todo caso debe haber una concreción del aprovechamiento, porque su ausencia impide la calificación por receptación (10.10.2007). En el presente caso el beneficio obtenido es el contravalor en euros de los francos, lo que obtuvo Cano al realizar el cambio. Sin realizarse el cambio no hubiera producido beneficio efectivo alguno la sustracción de los billetes. El cambio de divisas fue el medio por el cual la sustracción produjo lucro.
Aun cuando pueda considerarse que quienes recibieron los billetes sustraídos fueron la pareja formada por Íñigo y Eva María , y por tanto fueron ellos dos solos los que colaboraron con el autor del delito contra el patrimonio a obtener el beneficio, la acción de Doroteo , obteniendo euros a cambio de moneda extranjera, le convierte en colaborador necesario del artículo 28.b CP , por cuanto que, sin cambio de moneda, no se habría producido aprovechamiento de los efectos de la sustracción. De esta forma se convierte en cooperador necesario de la receptación.
Para la jurisprudencia es cooperador necesario quien, en el caso concreto, ha contribuido necesariamente en la producción del resultado como condición sine qua non ( STS 22.9.2006 ). Lo decisivo para que se produzca es "su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de de la acción" ( SSTS 28.1.1991 y 16.6.1991 ). La jurisprudencia ha recurrido en ocasiones a la imprescindibilidad, considerando la cooperación necesaria si, suprimiendo mentalmente el acto cooperador, el resultado no se produce ( SSTS 27.1.1988 , 25.11.1992 y 26.10.1994 ). La diferencia con la complicidad radica en que en esta la participación es accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior, accesorio o periférico, que no alcanza el nivel de necesario de la cooperación ( SSTS 13.12.2006 ).
Elemento esencial para que exista receptación es la colaboración con el que ha cometido el delito contra el patrimonio para aprovecharse de los efectos del mismo. Ese aprovechamiento sólo fructifica cuando la moneda extranjera se convierte en billetes de legal circulación. El elemento esencial para que ello ocurra, dando lugar al lucro, es el cambio de las divisas y esa fue la acción realizada por Doroteo . Por tanto, aun cuando no sea autor propio de la receptación, siempre será cooperador necesario y por lo tanto tendrá la consideración de autor en base al artículo 28 .b. En conclusión Doroteo debe responder como autor de un delito de receptación.
QUINTO.- Responden como autores responsables, en atención a lo declarado probado, los siguientes:
- Urbano de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.2 y 3 y 241 del Código Penal .
- Íñigo de un delito de receptación del artículo 298.1 en relación con el 237 del Código Penal y de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .
- Eva María de un delito de receptación del artículo 298.1 en relación con el 237 del Código Penal y de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .
- Gonzalo de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .
- Doroteo de un delito de receptación del artículo 298.1 en relación con el 237 del Código Penal
SEXTO.- Concurre la circunstancia atenuante de actuar los culpables a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo 20 del Código Penal (contemplada en el artículo 21.2, en relación con el 20.2 del Código Penal ) en los acusados Urbano , Íñigo , Eva María , Gonzalo y Doroteo . En este sentido ha efectuado la calificación el Ministerio Fiscal en relación a todos menos Doroteo . Consta acreditado a los folios de la causa, que contienen dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología, 923 y 924 (relativo a Íñigo ), 925 y 926 (relativo a Eva María ), 927 y 928 (relativo a Doroteo ), y 929 y 930 (relativos a Gonzalo ); así como de los folios 51 del rollo (informe forense relativo a Eva María ) y 65 y siguientes del rollo (documentación acreditativa de la adicción de Gonzalo ). La prueba referida confirma que todos ellos actuaron bajo la influencia de su grave adicción. No existe motivo alguno para excluir la aplicación de la atenuante a Doroteo , pues los informes señalados confirman que todos ellos estaban afectados por similar nivel de adicción.
SÉPTIMO.- La pena a imponer a los acusados, salvo a Doroteo , es la interesada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, a las que se adhirieron todos los acusados excepto el mencionado Doroteo . Son Las siguientes:
- A Urbano 2 años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo con fuerza en casa habitada. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Leticia en la cantidad del contravalor de 1.465 francos suizos y 695 € por los objetos sustraídos y no recuperados.
- A Íñigo 6 meses de prisión por el delito de receptación y 1 año y 6 meses de prisión por el delito contra la salud pública, en ambos casos con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además por el segundo delito, multa de 400 € y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 4 días.
- A Eva María 6 meses de prisión por el delito de receptación y 1 año y 6 meses de prisión por el delito contra la salud pública, en ambos casos con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además por el segundo delito, multa de 400 € y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 4 días.
- A Gonzalo 1 año y 6 meses de prisión por el delito contra la salud pública, con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además, multa de 400 € y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 4 días.
- A Doroteo 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena por un delito de receptación. En este caso concurre la misma circunstancia atenuante y con la misma intensidad que en el caso de los anteriores, según se desprende dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología. La consecuencia penológica que de ello se desprende es que el castigo por el delito de receptación debe ser igual que en el caso de los acusados Íñigo y Eva María por concurrir las mismas circunstancias.
OCTAVO.- En cuanto a las costas procesales se imponen a los acusados que responderán de ellas en la quinta parte cada uno. Ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y ss CP y 239 y ss LECrim.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos los acusados en los siguientes términos:
- A Urbano 2 años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por un delito de robo con fuerza en casa habitada precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Leticia en la cantidad del contravalor de 1.465 francos suizos y 695 € por los objetos sustraídos y no recuperados.
- A Íñigo , a quien se le aprecia la circunstancia atenuante de drogadicción, 6 meses de prisión por el delito de receptación, y 1 año y 6 meses de prisión por el delito contra la salud pública, en ambos casos con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además, por el segundo delito, multa de 400 € y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 4 días.
- A Eva María , a quien se le aprecia la circunstancia atenuante de drogadicción, 6 meses de prisión por el delito de receptación, y 1 año y 6 meses de prisión por el delito contra la salud, en ambos casos con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además por el segundo delito, multa de 400 € y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 4 días.
- A Gonzalo 1 año y 6 meses de prisión por el delito contra la salud pública precedentemente definido, con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además, multa de 400 € y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 4 días. Se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.
- A Doroteo 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena por un delito de receptación precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción.
Asimismo se les condena al pago de costas en la cuantía de la quinta parte cada uno de ellos.
Abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubieran sufrido privación de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- JUAN JIMÉNEZ VIDAL.- CELIA CÁMARA RAMIS.-
