Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 9006/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00027/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926-295500
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2010 0022607
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0009006 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000345 /2010
RECURRENTE: ador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a: o/a:
SENTENCIA Nº 27
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a veintitrés de Mayo de 2011.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. RODRIGO RUIZ, en representación de Jacinto , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 345 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de Julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Jacinto como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.
Hechos
UNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente la sentencia condenatoria se alza en apelación el acusado, Jacinto para que sea revocada y se le absuelva del delito atribuido de quebrantamiento de condena conforme el art. 468.2 CP . Al efecto, desde la perspectiva de supuesta errónea valoración probatoria, se sostiene ante esta alzada el mismo argumento ofrecido en el juicio y que trataría de justificar su comportamiento por la misma actitud insistente de la expareja, víctima en el proceso de maltrato en el ámbito familiar, que le habría buscado y hallándose juntos fue cuando se detectó por la Guardia Civil la realización del presupuesto fáctico. Por otro lado, se argumenta que se ha producido infracción del principio de presunción de inocencia dada la precaria prueba incriminatoria e indebida aplicación del tipo delictivo indicado, no compartiendo la fundamentación que se expone en la sentencia en ese sentido. Por el Ministerio Fiscal se hace expresa oposición al recurso.
SEGUNDO .- El primer motivo se sustenta en una acreditación fáctica que no desmiente lo establecido en el "factum" de la sentencia y sus razonamientos. Básicamente esto es así porque el propio acusado reconoce que se encontraron en Miguelturra para eludir un posible control que pudiera existir sobre ellos en Ciudad Real. A partir de este reconocimiento y el hecho mismo de que fueron hallados en el interior del coche, es decir, que no se trató siquiera de un fortuito encuentro en la calle, sino que se admite en cualquier caso que ello fue así por la victima, resultado indiscutido tal encuentro. Desde otro enfoque, existe prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia a raíz de lo declarado por el acusado y su expareja, corroborado por los Agentes de la Guardia Civil que descubrieron el delito, así como el resto de testigos que han depuesto en el plenario (Dª Catalina y D. Pedro Antonio ).
TERCERO .- Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos. Como se ha puesto de manifiesto existe prueba suficiente incriminatoria y por lo demás, el acusado era consciente, por sus mismas explicaciones, que tenía prohibido acercarse o comunicarse con su expareja en virtud de la pena que le fue impuesta en procedimiento anterior. Consiguientemente, el tipo del art. 468.2 CP , ha sido realizado por el acusado en su aspecto objetivo y subjetivo, tal y como se ha acreditado de forma incuestionable, concorde con los razonamientos que se ofrecen en la sentencia. Determinación que se efectúa con respecto a dicha legalidad y al margen de consideraciones particulares de "lege ferenda" que se pudieran argumentar, ineficaces en este ámbito jurisdiccional.
CUARTO .- Por todo lo cual se desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del Juzgado de lo Penal con declaración de las costas de oficio a tenor del art. 240.1º Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinto , contra Sentencia dictada con fecha treinta de Julio de dos mil diez en el Procedimiento JR : 345 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
