Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 308/2010 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 15030370022011100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00027 /2011
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 308/2010-T
ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE A CORUÑA
PROCEDIMIENTO.: JUICIO RAPIDO 221/10
APELANTES.: Onesimo
Procurador.: SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO
Letrado.: ESMERALDA GERPE RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil once.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 27
En el recurso de apelación penal Nº 308/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Rápido Núm.: 221/2010, seguidas de oficio por un delito lesiones, figurando como apelante el acusado Onesimo , representado por la procuradora Sra. Susana Rodríguez Alfonso y defendida por la letrada Sra. Esmeralda Gerpe Rodríguez y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 20-07-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Condeno a Onesimo como responsable en concepto de autor de el delito de lesiones en el ámbito doméstico, del artículo 153 , ya definido, a la pena de prisión de 3 meses y un día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día. Le condeno al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Onesimo , y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 06-09-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 27-09-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso formulado por la defensa de Onesimo se invoca la errónea valoración de la pruebas y, por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a lo derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes juridico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Así alega el recurrente que las pruebas valoradas por el Juzgador no permiten inferir que la conducta del acusado constituya el delito contemplado en el art. 153 del Código Penal lesiones en el ámbito familiar.
Considerar que el Juzgador ha tenido en cuenta para fundamentar la condena, las propias declaraciones del acusado, en cuanto que este reconoce que recriminó a su hijo porque le había mentido, admite que le puso la mano en la pierna derecha y le apretó, y después le dio un toque de atención en el costado izquierdo, lo que se produjo en dos momentos diferentes, los informes médicos, el de urgencias y el del médico forense, así como la declaración del testigo de referencia, en cuanto que el niño le refirió que había sido golpeado por su padre, además lo vio asustado y llorando y además observó las lesiones.
Así consideramos que las pruebas han sido valoradas de manera concreta y detallada en cuanto a la declaración del acusado hay que considerar que negó haberle golpeado, pero admitió la discusión y la actuación que ya se ha relatado; el informe médico forense recoge como lesiones hematomas superficiales con multitud de piqueteado hemorrágico, en brazo izquierdo, pierna izquierda y costado izquierdo, y en observaciones que el piqueteado hemorrágico en los hematomas es compatible con una mayor facilidad de producción de los mismos ante mínimas agresiones, como puede ser la sujeción para inmovilizar, pero esta observación en modo alguno desvirtúa la realidad de aquellas, que también son puestas de manifiesto en el informe de urgencias emitido el día anterior, ni tampoco la declaración de la madre en cuanto a que algunas marcas podrían ser de días anteriores ya que presentaba múltiples equinosis y erosiones conforme se describe en el informe de urgencias, así como se observa también de las fotografías aportadas, y que fueron tomadas por la policía.
Con relación a las específicas alegaciones relativas a la valoración de la declaración del testigo de referencia, al haberse acogido el menor en juicio oral a su derecho a no declarar, conviene considerar que dicho testigo no solo pone de manifiesto lo que le relató el menor, sino que además observó que estaba asustado y llorando, además observó lesiones en distintas partes, brazo, labio, un chichón en la cabeza y cuello; por tanto tal declaración debe ser tenida en cuenta en cuanto a los extremos que pone de manifiesto por directa observación.
En consecuencia las pruebas referidas permiten inferir que el recurrente golpeó a su hijo en los términos expuestos en la sentencia de instancia y de ellos se infiere el elemento subjetivo, el demandado.
SEGUNDO .- RECURSO DE APELACION FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL.
Este recurso se fundamenta en inaplicación indebida del art. 57 del Código Penal y en cuanto a la no imposición de la pena de alejamiento, en este caso concreto.
Así la apreciación expuesta por el Juzgador para su no aplicación en base especialmente a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22-10-2009 que expresamente se cita, y en la que se contempla unos hechos similares a los que han sido objeto de enjuiciamiento y es que además hay que considerar que en este caso se trata de unas lesiones muy superficiales, de pequeña entidad, tanto es así que ni siquiera de los hechos probados se hace referencia a los mismos, aunque si en la fundamentación jurídica, pero es que además se trata de un hecho puntual y el menor ya manifestó su deseo de permanecer con el padre, por lo que en definitiva puede en este caso aplicarse la interpretación expuesta por el T.S. en la referida sentencia.
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Istmo, Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de A Coruña, Juicio Oral Nº 221/2010, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
