Sentencia Penal Nº 27/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 27/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 71/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 27/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100271

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00027/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0600166

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000262 /2010

RECURRENTE: Cayetano

Procurador/a: MARIA TERESA VEIGA LORENZO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 27/11

Ilmo. Sr. Presidente:

D.ANGEL PANTIN REIGADA

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO - Ponente

D.BERNARDINO VARELA GOMEZ

En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de HURTO, siendo partes, como apelante Cayetano , representado por el Procurador MARIA TERESA VEIGA LORENZO y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 17/12/10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Cayetano como responsable en concepto de autor de un delito de hurto del art. 234 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cayetano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 19,30 horas del día 29 de enero de 2010 el acusado D. Cayetano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia, entró en el establecimiento Goga, sito en la calle República del Salvador nº 2 de Santiago de Compostela y, aprovechando un descuido de quien lo regentaba, se apoderó de un abrigo valorado en 717 euros del que hizo entrega minutos después a la Policía cuando acudió a su domicilio en averiguación de los hechos.

El acusado, en la fecha de los hechos, presentaba una adicción a múltiples drogas que si bien no afectaba a su capacidad de entender lo ilícito de su actuación, sí disminuía su capacidad de reflexión y decisión ante la expectativa de procurarse medios económicos para la adquisición de la droga".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El recurrente, D. Cayetano , esgrime como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, y vulneración de la presunción de inocencia. Argumentando concretamente que la prueba desarrollada en juicio no ha sido suficiente para proceder a su condena, toda vez que nadie le ha visto cometer el hurto.

Alegación esta que ha de ser frontalmente rechazada, toda vez que el propio acusado reconoció ampliamente en el acto del juicio oral la sustracción de la que se le acusa. Señalando al respecto, que la tienda tenía la puerta medio abierta y que había un perchero junto a la puerta, en el que había un abrigo y se lo llevó. Que le llamó su padre y fue a su casa, estando en ella la policía a la que entregó el abrigo. Además el acusado ha sido reconocido por la testigo que se percató del robo y dio la alarma.

SEGUNDO.- Subsidiariamente, se alega que la condena al imputado no puede llevarse a cabo por un delito de hurto, sino en todo caso por una falta, dado que el abrigo sustraído no ha sido tasado pericialmente y su importe podría ser inferior al límite legal de 400 euros.

Es cierto que no se procedió a la valoración y tasación del importe del abrigo, si bien consta que el precio de venta del mismo, a tenor de la etiqueta que llevaba era de 717 euros.

El artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Secretario judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.

La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público".

No cabe duda por tanto que los hechos tan sólo pueden ser perseguidos como delito, máxime si tomamos en consideración que el precio que consta en la etiqueta sobrepasa ampliamente el límite de 400 euros, que a tenor del art. 234 del Código Penal , ha de ser determinar la condena como delito.

TERCERO.- Finalmente, se denuncia la indebida aplicación de la circunstancia 20-2 del Código Penal, considerando el apelante que debería haber determinado la exención plena de responsabilidad.

El art. 20 del Código Penal establece que: "Están exentos de responsabilidad criminal:

2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión."

Es por tanto un requisito imprescindible, que la afectación del acusado sea tal que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a tal comprensión. Circunstancia que no se ha dado en el presente caso, como lo pone de manifiesto el informe forense en el que se dice que la adicción que presentaba el acusado no incidió de forma importante en su esfera cognitiva, de tal modo que le impidiera conocer la ilicitud de la acción que llevó a cabo. Y se desprende de su propia declaración y de la secuencia de hechos que narra, toda vez que al ser llamado por su padre, acudió a su casa y entregó el abrigo.

Consecuentemente la apreciación de la eximente incompleta que se hace en la sentencia es correcta y ajustada a derecho.

CUARTO.- Consecuentemente procede la desestimación del recurso sin hacer condena en costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia dictada en autos nº 262-10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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