Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 216/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 216 de 2.010.-
JUICIO DE FALTAS RAPIDO Nº 77 de 2.008.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOTRIL.-
La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 27 -
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Rápido Nº 77/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Motril por injurias, siendo parte apelante Juan Pedro asistido del Letrado D. Carlos González Martín y apelado el Ministerio Fiscal.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Motril, se dictó sentencia con fecha 2 de Diciembre de 2.008 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el día 29 de Noviembre de 2008 cuando la Sra. Otilia se disponía a retirar el vehículo del lugar en el que supuestamente entorpecía a otro vehículo, ha visto imposibilitada su maniobra al colocarse el Sr. Juan Pedro detrás de ella impidiéndole el paso. No ha quedado acreditado por el contrario que el Sr. Juan Pedro le profiriese palabras ofensivas a Doña. Otilia .".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que condeno a Juan Pedro , como responsables criminalmente en concepto de autor de una falta de Coacciones, a la pena de VEINTE DÍAS de multa a razón de CUATRO EUROS DIARIOS y al pago de las costas causadas, De igual modo procede absolver a Juan Pedro de la falta de injurias por le que venía siendo acusado..".-
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Pedro , basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el Ministerio Fiscal impugno el recurso, y transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 24 del presente, al no estimar necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a Juan Pedro como autor de una falta de coacciones y frente a dicha sentencia recurre el condenado interesando su absolución; alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.-
La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como señala la del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968- de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico- penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).-
Por consiguiente, trasladando lo dicho al caso enjuiciado nos encontramos ante un juicio de faltas y el Art. 131 nº 2 del Código Penal establece que las faltas prescriben a los seis meses, estableciéndose en el Art. 132 que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin sentencia.-
En el presente caso, se dicta sentencia el día 2 de Diciembre de 2.008, y es recurrida el día 17 de Diciembre de 2.008, el día 3 de Febrero de 2.009 se dicta providencia acordando dar traslado del recurso a la denunciante pero no se da traslado del mismo hasta el día 26 de Noviembre de 2.009, según consta en la notificación firmada por el Secretario y no se remiten las actuaciones a esta AP hasta el día 1 de Octubre de 2.010. Ante el transcurso del tiempo hay que considerar prescrita la falta, pues desde Febrero de 2.009 a Noviembre de 2.009 han transcurrido mas de seis meses.-
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia de 2 de Diciembre de 2.008 dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Motril en la causa a que este rollo se contrae, y en su virtud declaro prescrita la falta y en consecuencia lo absuelvo de la falta de coacciones por la que viene condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.-
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que dicha resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
