Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 321/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 27/2011

Núm. Cendoj: 18087370022011100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 321/2010.-

Procedimiento abreviado nº 11/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Rollo Nº 168/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 27/2011-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil once.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 11/2010 , instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno, Rollo nº 168/2010, por un delito de amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Roman , representado por la Procuradora Sra. Olga Avila Prat y defendido por la Letrado Sra. María Angustias Sánchez Crisol, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Roman , mayor de edad y con antecedentes penales, fue pareja sentimental de Juana , a lo largo del día 26 de enero de 2010, y con motivo de una discusión que previamente habían mantenido, intercambió con Juana mensajes de tipo ofensivo en los que ambos se proferían palabras malsonantes y despectivas; pero además el acusado Roman profirió en algunos de ellos expresiones conminatorias contra ella del estilo de "te voy a destrozar como me has hecho tu a mi, vas a tener que contratar un guardaespaldas para salir a la calle, tienes las horas contadas, todo lo que me has hecho lo vas apagar caro, prefiero que me lleven tabaco a la cárcel que flores al cementerio, ve mirando por todas las esquinas que te vas a llevar un adelanto, donde menos te esperes te daré un escarmiento."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman como autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a siete meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Juana durante 3 años a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Roman , sobre la base de los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Roman como autor de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Juana durante tres años a una distancia inferior a doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas.

El acusado, que ha admitido la autoría de los mensajes a que alude el relato de hechos probados, recurre en apelación por estimar que la prueba ha sido erróneamente valorado, y se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al sustentar la condena tal solo en las declaraciones de la víctima, a la que atribuye tanto falta de verosimilitud (intentó retirar la denuncia) como animadversión hacia el acusado, con el que convivió durante ocho años y cesó en dicha relación.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En nuestro caso, no es un relevante factor de incredibilidad subjetiva la reanudación de la convivencia tras la denuncia (y la ulterior nueva ruptura antes del juicio oral). Lo realmente destacable es el contenido de los numerosos mensajes que a través del correo electrónico el acusado ha admitido que hizo llegar, en tan solo dos días, a la denunciante, muchos de ellos de un inequívoco contenido intimidatorio. Basta, a título de ejemplo, con examinar los correos electrónicos obrantes a los folios 36, 39 y 40, para extraer de los mismos, al margen de numerosas expresiones vejatorias, otras de contenido incontestablemente amenazante.

TERCERO.-Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Olga Avila Prat, en nombre y representación de Roman , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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