Sentencia Penal Nº 27/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 589/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 27/2011

Núm. Cendoj: 30030370032010100584

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 589/2010 MURCIA J.Instrucc.Molina núm. Cinco

J.Faltas 110/2010

S E N T E N C I A nº 2 6 6 / 2 0 1 0

En Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 589/2010 , dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 110/2010 seguido por falta de incumplimiento del régimen de visitas; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Molina; en el que actúan como apelante Agustín , y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Virtudes

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2010 , cuyos hechos probados establecen: " UNICO.- El día 19 de febrero de 2010, D. Agustín efectuó varias llamadas telefónicas a la madre de sus dos hijas menores de edad, Dñª. Virtudes , la cual (en virtud de la sentencia de fecha 19.12.2008, dictada en los autos sobre alimentos, guarda y custodia por el Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Segura ), tiene la custodia de las menores, para recoger a las mismas, sin obtener respuesta " .

SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: Que ratificando la sentencia pronunciada oralmente en el acto de la vista, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DÑA. Virtudes de los hechos origen de las presentes actuaciones, declarando las costas del presente procedimiento de oficio."

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Agustín , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 618.2 del Código Penal establece que "él que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de diez días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días". Por su parte, el artículo 622 señala que "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses".

SEGUNDO .- El ámbito de las figuras penales aludidas implica una conducta de desobediencia a un mandato judicial en la materia, por tanto supone el incumplimiento de una orden o mandato directo, expreso y terminante emanado de la Autoridad competente y con las formalidades legales, y debidamente conocidos por quién tiene la obligación de acatarlos. El ámbito objetivo de los tipos expuestos no puede ampliarse de forma desmesurada de manera que alcance a cualquier situación hipotéticamente inscribible en los mismos, aunque no atente a los bienes jurídicos que les sirven de fundamento.

Sin embargo, la descripción expuesta en el relato fáctico, de la sentencia recurrida, responde a la prueba practicada, por cuanto que no consta acreditado que el fin de semana objeto de denuncia correspondiera al progenitor estar con sus hijas menores, ello a pesar de la detallada descripción que al efecto realiza el recurrente, de la que no cabe deducir error en la resolución recurrida, sino que ante la posición contradictoria de los dos intervinientes en estos hechos, se ha deducido de inexistencia de voluntad e intencionalidad alguna, por parte de la denunciada, de incumplir el régimen de visitas establecido en resolución judicial.

TERCERO . - Abundando en ello, y por cuanto afecta a la calificación de los hechos, y su posible atribución a la conducta de los denunciados, no es posible desconocer la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto impone inexorablemente que "toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, se debe atender a la valoración de las pruebas personales efectuada en instancia con total inmediación, inalcanzable en este caso, incluso en el supuesto de admisión de la prueba testifical propuesta por el recurrente, cuyo rechazo se impone al no concurrir los requisitos del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni justificar las razones por las que no se propuso en instancia, con sumisión a inmediación y contradicción. Además, ello no afectaría a cuanto fue manifestado por las partes denunciante y denunciada ante el Juzgado.

Al respecto procede destacar que la libre valoración de la prueba permitida en el artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevó a la Juez de instancia a la conclusión de inexistencia de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia absolutoria, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de nuestra Constitución. Advirtiendo este Tribunal que la correcta valoración de las pruebas impide acoger la pretensión revocatoria de la parte recurrente.

CUARTO .- Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En nombre de S.M. El Rey.

F A L L O

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustín , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 9 de Julio de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Molina, en el Juicio de Faltas nº 110/2010, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

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