Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 113/2010 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 35016370022011100067
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Da. Yolanda Alcázar Montero
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Da. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2.011.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo no 113/2010 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 84/2010 del Juzgado de Instrucción no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA PROCESAL contra Enrique (nacido en Marruecos el 4 de julio de 1962 con DNI no NUM000 ), representado por el Procurador Sr. Cutillas Castellano y asistido del Letrado Sr. Navarro Valido, actuando como acusación particular la entidad Jujipe Sociedad Limitada, representada por el Procurador Sr. González Díaz y asistida del Letrado Sr. Bethencourt Martínez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23 de febrero de 2011 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los arts 390.1.3o CP y art 395 CP e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito a la pena de un ano y tres meses de prisión, accesorias legales y costas. La acusación particular elevó asimismo sus conclusiones provisionales a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los arts 395 y 396 CP en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa de los arts 248, 249 y 250.1.2a CP e interesó la condena del acusado como autor de dichos delitos a la pena de dos anos de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de 15 euros, accesorias legales y costas.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Enrique , extranjero, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó en el Juicio por despido no 600/2009, seguido ante el Juzgado de lo Social no 3 de esta Capital, con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, dos documentos consistentes en fotocopia de carta de despido fechada el 15 de abril de 2009 y fotocopia de certificado de empresa fechado el 30 de abril de 2009, siendo conocedor de que los mismos no eran auténticos, pues nunca había sido despedido por la empresa Jujipe, S. L para la que trabajaba y las firmas de tales documentos imitaban a la de los administradores de la empresa, D. Nicanor y D. Jose Carlos .
El acusado Enrique pretendía con dicho procedimiento y la presentación de tales documentos, con apariencia de auténticos, que se declarara improcedente el despido de la citada empresa y se le abonaran por la misma las indemnizaciones correspondientes, a las que no tenía derecho.
La empresa Jujipe, S.L alegó en dicho procedimiento que tales documentos no eran auténticos, por lo que se acordó su suspensión hasta la resolución de la presente causa criminal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y, en concreto, de la declaración de los testigos, del informe pericial obrante en la causa (folios 256 y ss) ratificado en el acto del juicio oral y de la propia declaración del acusado.
El testigo D. Nicanor , administrador de empresa Jujipe, S.L manifestó de forma contundente y veraz en el juicio oral, como ya hiciera en fase de instrucción, que el mismo no firmó carta de despido alguna ni certificado de la empresa y que la primera vez que vio los documentos litigiosos (folios 5 y 6) fue cuando lo citaron en el Juzgado de lo Social. Senaló, además, el testigo que el acusado nunca fue despedido, sino que el mismo se dio de baja voluntariamente, porque, según le manifestó aquél, estaba cuidando de su madre.
Asimismo el testigo D. Jose Carlos , que en la fecha de los hechos era administrador mancomunado de la citada empresa, manifestó en la vista que no firmó ninguno de los documentos litigiosos y que él no se encargaba de hecho de la administración de la empresa. Senaló además que solía firmar los pagarés en el mismo restaurante, a la vista, por tanto, de todos los empleados, lo que hace decaer el argumento de la defensa sobre que el acusado nunca pudo conocer la firma de este testigo puesto que no llevaba la administración de hecho de la empresa.
El acusado negó haber falsificado los documentos, admitiendo, no obstante, que los presentó en el juicio de despido ante el Juzgado de lo Social para obtener una indemnización, y anadió que tales documentos le fueron entregados en la gestoría que llevaba la administración de la empresa Jujipe, S.L. A este respecto, al inicio del juicio oral, la defensa solicitó la suspensión del juicio oral a fin de que se acordara la práctica de la testifical de algún empleado de dicha gestoría que pudiera corroborar la versión del acusado. Sin embargo, Enrique ya afirmó en instrucción tal hecho, sin que por su representación letrada se instara entonces dicha prueba. Por otro lado, el art 786.2 LECRIM sólo permite en el procedimiento abreviado la admisión de nueva prueba cuando la misma puede practicarse en el juicio oral ("...o que se propongan para practicarse en el acto"). En el presente caso, la defensa no presentó el testigo en el acto, ni tan siquiera aportó sus datos personales ni dirección, por lo que la prueba solicitada le fue denegada conforme a lo previsto en la Ley Procesal. En cualquier caso, ha de senalase que la testifical del Sr. Nicanor al negar haber despedido al acusado fue convincente, resultando, además, que las firmas de tales documentos no eran auténticas, no siendo lógico ni razonable la versión del acusado sobre que en la gestoría le dieron las fotocopias con las firmas ya falsificadas.
Por último, el informe pericial (folios 256 y ss), ratificado en el acto del juicio oral, es contundente al senalar que las firmas que obran en los documentos litigiosos no pertenecen a los administradores de la empresa Jujipe, S.L., son falsas. Sin embargo, el perito no pudo determinar el autor material de la falsificación, pues, según se explica en dicho informe, y reiteró aquél en el acto del juicio oral, al imitarse la firma el autor pierde, instintivamente, los rasgos propios de su escritura. Senaló además el perito en el acto de la vista que la imitación llevada a cabo no era burda, es decir, que los documentos tenían apariencia de auténticos, por lo que podían llevar a engano a cualquier persona.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación de los hechos, el Ministerio Fiscal considera que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad del art 395 CP . La acusación particular califica además los hechos como un delito de falsedad del art 396 CP en concurso ideal con una tentativa de estafa del art 248 CP y 250.2 CP (anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010 )
Como senala la STS de 6 de mayo de 2002 , el delito descrito en el artículo 396 del Código Penal requiere tres requisitos:
1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso.
2. Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento.
3. No haber tomado parte en su falsificación. Sin ningún otro condicionamiento temporal o de obtención de un resultado.
Este tipo del art 396 CP tiene un carácter subsidiario o residual. Cuando no se sabe quién es el autor del documento alterado, se castiga al que interviene en una fase posterior a su confección pero cede su aplicación cuando se ha determinado la autoría de la falsedad, lo que lleva a absorber o subsumir su posterior uso en el tipo principal que le antecede
Por otro lado, el tipo del art 395 CP se trata de un delito con carácter finalista al exigirse, junto al elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la mutación de la verdad material, el presupuesto subjetivo o dolo falsario que en este caso no es solo el genérico sino el específico de perjudicar; delito por tanto de intención -o de tendencia interna trascendente- que es de resultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no, ( SS. 3 de abril EDJ1992/3272 y 30 de junio de 1992 EDJ1992/7126 , 29 de octubre de 2001 EDJ2001/45084 ; 28 de junio de 2007 EDJ2007/104532 ).
Es doctrina del Tribunal Supremo ( STS 29 de abril de 2010 , STS. 892/2008 de 26.12 , entre otras) que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente, el autor será el que materialmente haya confeccionado (alterado o danado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 y 6.2.2004 , 28.5.2006 .
Y como senala el Auto TS de 21 diciembre 2009 , incluso cuando la participación material resulta excluida por la prueba, la doctrina jurisprudencial lleva a considerar autor al protagonista de la decisión y estrategia delictiva, en cuyo marco asume otras funciones diversas de la manipulación material del documento, aprovechándose de las consecuencias del ilícito criminal.
Y el hecho no deja de ser típico por ser el soporte documental de la falsedad una fotocopia, pues como senala la STS de 3 de julio de 2007 EDJ2007/92348 "al tratarse de una fotocopia, no existe inconveniente para considerarlo objeto válido de un delito de falsedad, conforme a nuestra jurisprudencia ( SSTS de 14 de abril de 2000 EDJ2000/6020 y 28 de abril de 2006 EDJ2006/65285)". En estas dos sentencias se admite la idoneidad de la fotocopia como soporte material de la falsificación, declarando la primera de ellas que las fotocopias son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma el documento oficial (público o mercantil), por lo que la mutación efectuada en ellas debe ser considerada como falsedad documental cuando las circunstancias subjetivas y objetivas, es decir, cuando el escenario en el que se produce tal mutación es hábil para generar plena confianza en su sustantividad, en cuyo caso pueden constituir documento idóneo a los efectos del delito de falsedad.
En cuanto al delito de estafa procesal, del art. 2501.2a del Código Penal , la Sentencia del TS de 9-1-2003 ( RJ 2003, 958), precisa los siguientes requisitos para que concurra:
1o) Ha de existir un engano bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.
2o) Tal engano bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.
3o) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4o) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( S 14 Mar. 2002, núm. 457/2002 ).
Respecto del bien jurídico protegido, lo es el patrimonio y la Administración de Justicia, ya que se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engano al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento ( STS 595/99, 22-4 ( RJ 1999 , 3320 ) ; 649/03, 9-5 ).
El delito se produce tanto en caso de simulación de pleito como valiéndose de cualquier otro fraude procesal: el art 250.1. 2a no sólo incluye en la estafa procesal los supuestos de simulación de pleito consistentes en que las partes se conciertan para enganar al Juez mediante un falso conflicto en perjuicio de un tercero, sino también el empleo de cualquier otro fraude procesal ( STS 649/03, 9-5 ).
La jurisprudencia ha venido senalando que la estafa procesal constituye una modalidad específicamente agravada de la estafa porque al dano o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo enganado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado ( SS 13 de marzo de 2000 ( RJ 2000 , 2212) , 27 de abril ( RJ 2001, 2104 ) y 22 de diciembre de 2001 ( RJ 2002 , 1816) , 14 de enero ( RJ 2002, 2629 ) y 14 de marzo de 2002 , entre otras).
TERCERO.- En el presente caso, los hechos configuran un delito de estafa procesal del art 250.1, 2a CP (anterior a la reforma de la LO 5/2010 ), en grado de tentativa (art 16 CP ) si bien, según veremos, podrían ser calificados asimismo como delito de uso de documento falso del art 396 CP .
No existiría inconveniente jurídico alguno para calificar tales hechos como constitutivos de un delito de de falsificación de documento privado del art 395 CP , pues, según lo expuesto, la Jurisprudencia ha senalado que es autor de la falsedad no sólo quien materialmente realiza la alteración del documento (que en este caso no consta), sino el que tiene el dominio funcional del hecho, aportando datos y beneficiándose finalmente de la falsedad. Sin embargo, en los hechos contenidos en los escritos de las partes no se hace referencia alguna a tal circunstancia (a la realización de la falsedad a instancia del acusado, que es quien finalmente iba a obtener beneficio con la misma), pues en el del Ministerio Fiscal se narra que el acusado fue quien materialmente imitó la firma de los administradores (hecho que no ha quedado acreditado) y en el de la acusación particular se hace referencia a su presentación en juicio conociendo su falsedad. Debido a tal circunstancia no es posible calificar los hechos como constitutivos del delito de falsedad en documento privado del art 395 CP , si bien la pena finalmente a imponer por el delito de estafa procesal en grado de tentativa será la mínima del tipo del art 395 CP .
Los hechos constituyen un delito de estafa procesal del art 250.1, 2a CP (anterior a la reforma por la LO 5/2010 ) en grado de tentativa (art 16 CP ) puesto que el acusado siendo consciente de que no había sido despedido por la empresa, como senaló el testigo Sr. Nicanor , presentó los documentos falsos en el juicio de despido, conociendo, por lo expuesto, que las firmas no eran auténticas, con la finalidad de obtener una indemnización que no le correspondía, intentando, así, llevar a engano al Juzgador, ya que los documentos tenían apariencia de auténticos, lo que fue evitado por la reacción de la parte contraria impugnando tales documentos .
Según lo expuesto, es el propio acusado el que reconoce que presentó tales documentos para obtener una indemnización y, aunque senala que fue despedido, el administrador de la empresa fue contundente al manifestar que ello no fue así, lo que resulta corroborado por la falsedad de las firmas que obran en la carta de despido y en el certificado de retenciones de la empresa. Y, según lo expuesto en el Fundamento Primero, no resultó verosímil al Tribunal la versión del acusado al senalar que en la gestoría le dieron las fotocopias presentadas en el juicio por despido con las firmas ya falsificadas.
Los hechos pueden ser calificados asimismo como delito de falsedad de uso de documento privado (art 396 CP ), pues el acusado Enrique presentó tales documentos sabiendo que las firmas no eran auténticas, puesto que nunca había sido despedido de la empresa.
Sin embargo, si el perjuicio que se pretende al presentar el documento falso en juicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad, que formaría así parte del engano, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable ( SSTS de 24/05/02 EDJ2002/16883 , 19/04/02 EDJ2002/14890 o 29/10/01 EDJ2001/45084)
Estaríamos, por tanto, ante un concurso de normas y no de delitos. Como senalan la Sentencias núm. 887/2004 de 6 julio RJ 20044120 y la Sentencia núm. 1430/2003, de 29 de octubre ( RJ 2003, 8401), no es fácil en algunos casos distinguir entre una y otra clase de concurso. La solución se encuentra en un criterio de valoración jurídica: si, ante una determinada conducta punible, su total significación antijurídica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos para abarcar la total ilicitud del hecho, estamos ante un concurso de delitos, que es lo que ocurre en el caso presente. De otro modo quedaría siempre sin pena una parte del hecho expresamente prevista en la Ley penal como delictiva. En el presente caso, la estafa procesal abarca toda la conducta delictiva llevada a cabo por el acusado: el uso de un documento falso para inducir a engano al órgano judicial y conseguir una indemnización improcedente.
En estos casos de concurso de normas el artículo 8.4 del Código Penal dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor, debiendo tenerse en cuenta la pena que en abstracto corresponda a las distintas infracciones, que en este caso, valorando la estafa en grado de tentativa del artículo 250.1,2a CP (prisión de seis meses a once meses y veintinueve días y multa) y la falsedad de uso de documento privado del art 396 (prisión de tres meses a seis meses) obliga a inclinarse por la primera .
CUARTO.- Del delito de estafa procesal en grado de tentativa resulta responsable, en concepto de autor (art 28 CP ), el acusado Enrique por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en los Fundamentos Primero y Tercero de esta Resolución.
QUINTO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, y de conformidad con lo establecido en el art 62 CP , procede rebajar un solo grado la pena prevista en el art 250.1 2a CP (igual a la prevista en el vigente at 250.1 7a CP, tras la reforma por LO 5/2010), ya que, según lo expuesto, fue la rápida reacción de la parte la que evitó que el órgano judicial pudiera ser llevado a engano por los documentos que, aparentemente, eran auténticos.
Así, teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, de conformidad con lo establecido en el art 66.6o CP , procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en al art 53 CP . Se fija el importe de la cuota en seis euros al encontrarse dicha cantidad próxima al mínimo legal y desconocerse los ingresos efectivos del acusado, el cual, en cualquier caso, no se encuentra en una situación de indigencia que justifique la imposición de una cuota inferior (art 50 CP ). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art 56 CP procede la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar en costas al acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Enrique como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya calificado, a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en al art 53 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
Asimismo debemos absolver y absolvemos a Enrique del delito de falsificación de documento privado del art 395 CP y del delito de falsedad de uso del art 396 CP del que venía siendo acusado.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
